Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-001-2014-00074-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2014-04-23

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Vida Digna, igualdad y otros Accionante: Ventura González Romero Accionado: Unidad Administrativa para Atención y Reparación Integral de Víctimas Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-001-2014-00074-01 Aprobado acta No. 0111 Armenia Q, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación contra la sentencia de 17 de marzo de 2014 que expidió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela El señor Ventura González Romero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16´970.040 expedida en Buenaventura (Valle), presentó demanda de acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, pretendiendo la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, mínimo vital y derecho de los niños, con el propósito de que se le ordene a la accionada que en su beneficio reactive de inmediato todas las ayudas humanitarias a las cuales tiene derecho la población desplazada, incluyendo los auxilios económicos, que se le caracterice y se focalice su prioridad debido a que en su grupo familiar se encuentra su hija de 6 años de edad.

Informó el demandante que desde el año 203 es desplazado por actos violentos de grupos al margen de la ley que operan en el corregimiento de bajo Calima, Municipio de Buenaventura (Valle), situación que fue reportada en el mes de agosto de 2013 ante la Unidad para la Atención y Orientación (UAO) de la entidad demandada, Regional Armenia; que fue reconocido como desplazado el 6 de diciembre de esa anualidad sin que hasta la fecha hubiese recibido algún tipo de ayuda humanitaria de emergencia indispensable para poder sostener su familia, como acontece con otros desplazados quienes han conseguido ayuda alimenticia mínima durante los tres (3) meses siguientes a reconocérsele su condición; auxilio que en su caso debe priorizarse pues es padre de una niña menor de 6 años.[1] 2.

Réplica del accionado La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debidamente notificada ningún pronunciamiento respecto de la acción incoada en su contra. Sentencia de Primera Instancia En la sentencia de 17 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales invocados por el demandante en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ordenándole que verifique el estado de vulnerabilidad para determinar si procede la ayuda humanitaria; en caso positivo, que le asigne un turno, salvo que en tal caracterización se establezca la necesidad de suministrársele de inmediato el beneficio, debiendo indicar las razones de no hacerlo de manera prioritaria; además, que debe informarlo respecto de los trámites a realizar para obtener otros beneficios en su condición de desplazado.

Para estas determinaciones, el Juzgado de instancia revisó la jurisprudencia sobre el respeto a los turnos asignados en virtud al momento de solicitud de apoyo económico, en razón al derecho al trato igualitario, las situaciones excepciones de urgencia manifiesta que permitan establecer una prioridad en casos especialísimos de personas de avanzada edad o madres cabeza de hogar que deban dedicarse todo el tiempo a niños o adultos mayores; y como en el caso de estudio está acreditado que el accionante elevó solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas el 12 de agosto de 2013; que no ha recibido ayuda humanitaria alguna, lo que se desprende de su afirmación indefinida que no fue desvirtuada por la entidad demandada, establece que se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición el cual debe amparársele.[2] La Impugnación El representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó el fallo de tutela, manifestando que no es viable saltarse los turnos asignados para otorgar las ayudas humanitarias o dar respuesta a las peticiones elevadas.

Aduce, se verificó que el señor Ventura González Romero se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada, desde el 16 de diciembre de 2013; que es importante anotar que es de responsabilidad del Director de Gestión Social y Humanitaria de la entidad, doctor Camilo Buitrago Hernández, cumplir con las órdenes judiciales relacionadas con la ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento en sus tres etapas, según la Resolución No. 0187 de 11 de marzo de dicho año, expedida por la Directora General de la entidad.

Además, que analizada la situación actual del accionante y su núcleo familiar, la misma se enmarca en los parámetros del artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, por lo que la entidad dispuso una nueva caracterización al señor Ventura González Romero y como resultado de la valoración reporta programación de los componentes de la atención humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por el término de 3 meses.

Señaló también, que a pesar de haberse adelantado los trámites administrativos aún se encuentra pendiente la gestión financiera a fin de colocarse los recursos en la respectiva entidad bancaria, para lo cual se le asignó el turno 3D-54386, generado el 7 de febrero de 2014; además, advierte que estas ayudas tienen una duración de 3 meses para el sostenimiento del núcleo familiar, que en caso de requerirlo puede prorrogarse mediante solicitud para lo cual se dispone de nueva caracterización para verificar el estado de vulnerabilidad; que al promediar 25.000 turnos mensuales de acuerdo a la fecha de radicación de cada petición, según las programaciones es que se procede a la entrega de los auxilios mediante desembolsos, por lo que no es posible establecer una fecha puntual, aunque es probable que se realice antes de lo previsto.

Concluye, en las condiciones antes anotadas no se han quebrantado los derechos fundamentales del demandante, por ende, se debe revocar la decisión impugnada para que en su lugar se niegue la tutela.[3] Consideraciones de la Sala Problema jurídico a resolver.- conocida s las argumentaciones del impugnante sobre motivos de inconformidad, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, a fin de establecer, si en este caso procede la protección de los derechos fundamentales y de la manera como lo definió la sentencia de primera instancia. Es oportuno advertir que el desplazamiento forzado conlleva en sí mismo una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que se encuentra sometida esta población con ocasión del desplazamiento.

Así las cosas, no hay duda de que las víctimas del desplazamiento forzado son sujetos de especial protección dada la realidad de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran, debiendo las autoridades adoptar las medidas conducentes a garantizárseles la efectividad de sus derechos fundamentales.[4] El fenómeno del desplazamiento interno por la violencia en Colombia, dio lugar a la adopción de diversas medidas con el fin de prevenir este fenómeno, así como de atender y proteger a la población en esta situación. De esta manera, la Ley 387 de 1997 creó el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, cuyas funciones fueron posteriormente asignadas al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,[5] coordinado actualmente por la la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Entre las medidas adoptadas en este sentido, la Ley 387 de 1997, en su artículo 15, dispuso que una vez producido el desplazamiento, el Gobierno Nacional debía iniciar las acciones tendientes a garantizar una atención humanitaria de emergencia, para atender las necesidades básicas de esta población. Con posterioridad, la Ley 1448 de 2011 reguló la aducida atención, precisando que la misma tiene tres fases, esto es, ayuda inmediata, atención humanitaria de emergencia y atención humanitaria de transición, cada una de las cuales se debe proveer atendiendo la situación de vulnerabilidad, gravedad y urgencia de la víctima.

En términos generales, la Corte Constitucional ha definido este concepto como[6] “la asistencia mínima que requiere la persona víctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de las necesidades básicas y que ha de ser suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le permitan desarrollarse como seres humanos autónomos”.

La ayuda humanitaria de transición se encuentra definida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, como aquella que se entrega a la población en estado de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencias que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. Y en el parágrafo 1º de esta norma, se estableció que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento.

De igual forma, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales deben adoptar las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. Ahora bien, en los términos del artículo 47 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011, “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria”.

De manera que el Estado, a través de la citada Unidad, tiene la obligación de garantizar la ayuda humanitaria y asegurar la protección de esta población, coordinando además su vinculación a los programas de salud, educación, vivienda y créditos productivos, y realizando el trámite administrativo que corresponda, una vez sea presentada la solicitud por parte de la persona desplazada.

También, es importante advertir que de acuerdo con las Sentencias T-561 de 2012, T-496 de 2007 y T-025 de 2004, la ayuda humanitaria en el caso de las personas en situación de desplazamiento se constituye en uno de sus derechos fundamentales, como medio para el goce efectivo del derecho al mínimo vital, ya que su fin es mitigar sus necesidades básicas y más apremiantes.

De otro lado, en relación con las condiciones de entrega de la ayuda humanitaria, debe precisarse que la misma debe ser entregada con criterios de oportunidad y efectividad, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-561 de 2012. En efecto, en este pronunciamiento se reiteró que “La jurisprudencia constitucional, al conocer casos de tutela, también ha precisado el alcance de las normas que definen el alcance y los componentes de la ayuda humanitaria.

En tal sentido, ha señalado que ésta debe ser entregada: (i) con criterios de oportunidad y efectividad, y (ii) sin que las personas que tienen el derecho a ella sean sometidas a trámites dilatorios que hagan ineficaz la prestación efectiva de los bienes y servicios que la componen, pues la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran impone sobre el Estado la obligación de brindarles un trato especial, de carácter favorable, frente al resto de la población”.

Así las cosas, se concluye que la ayuda humanitaria es un medio para garantizar el derecho al mínimo vital de la población desplazada, que debe ser garantizada por el Estado, a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que debe ser reconocida dentro de criterios de oportunidad y razonabilidad, fijando una fecha cierta para efectos de su entrega, en forma flexible y hasta tanto la situación de vulneración cese.

Descendiéndose al caso de estudio, se observa que el demandante elevó solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas que regula la Ley 1448 de 2011, y en ese sentido la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le reconoció su calidad de desplazado por la violencia desde el 6 de diciembre de 2013.

Y si bien es cierto que el demandante no ha recibido la ayuda solicitada, es también lo cierto que de acuerdo con el escrito de impugnación que presentó la entidad demandada se establece que el solicitante y su grupo familiar reportan programación de los componentes de atención humanitaria de emergencia consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por el término de 3 meses, la cual se encuentra en el turno 3D- 54386, generado el 7 de febrero de 2014, pendiente de giro.

Por ende, no se puede predicar que el accionante esté sometido a trámites dilatorios que hagan ineficaz la prestación efectiva de los bienes y servicios que componen estos auxilios. Es de anotar, que el prefijo del turno 3D es indicativo de que trata de uno prioritario porque su asignación deriva de una situación de vulnerabilidad acentuada que se concluyó en el caso del señor Ventura González Romero y su núcleo familiar, cuando la entidad demandada realizó la fase inicial de caracterización al determinar su condición de desplazado por la violencia en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011.

Además, obsérvese que en la Sentencia T-414 de 2013, la Corte Constitucional en caso análogo al presente, señaló que una vez estuviese definido el proceso de caracterización, la entidad competente puede establecer turnos como medida de organización para la entrega de las ayudas humanitarias y sus prórrogas, especificando que los mismos deben ser respetados so pena de infringir el derecho a la igualdad, situación que en caso de estudio fue la que se presentó cuando la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respecto del señor Ventura González Romero y su núcleo familiar, le asignó el turno 3D-54386 generado el 7 de febrero de 2014, para la entrega de la atención humanitaria de emergencia, consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por el término de 3 meses.

Así las cosas, carece de sentido y de toda efectividad una orden judicial como la que se impartió en la decisión impugnada, sobre todo si se tiene en cuenta que la etapa de caracterización se produjo el 7 de febrero de 2014, es decir, en fecha anterior a la presentación de la demanda de tutela (7 de marzo del año en curso). Con todo lo anterior, concluye el Tribunal que le asiste razón al representante judicial de la entidad demandada en cuanto sostiene que en este caso no existe amenaza ni quebranto de los derechos fundamentales invocados en protección. En consecuencia, se revocará la decisión impugnada para en su lugar declararse improcedente la acción de tutela incoada.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar en sus ordenamientos la sentencia de 17 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela incoada.

Segundo.- Ordenar la notificación de este fallo al accionante, al representante de la entidad accionada, y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (en uso de compensatorio) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Escrito y anexos, folios 2 a 12 cdno ppal [2] Escrito, folios 16 a 18 cdno ppal [3] Escrito, folios 30 a 32 ídem [4] Corte Constitucional, Sentencias T-463 de 2010 y T-585 de 2006 [5] Artículo 1º del Decreto 709 de 2012 [6] Sentencia T-463 de 2010