República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2010-00049-01 Proceso: Ejecutivo Hipotecario Demandante: Jairo Antonio Grisales Rincón y Otra Demandado: Rodrigo Celis Orozco Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia Q. Nulidad Procesal e Incidente de Tacha de Falsedad Armenia, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Objeto de Pronunciamiento Resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes en contra de los autos de 16 de diciembre de 2013 y 6 de febrero de 2014, expedidos por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia.
Antecedentes 1.- Los señores Jairo Antonio Grisales rincón y María Ana Milena Murillo Muñoz a través de apoderado judicial presentaron demanda para proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor Rodrigo Celis Orozco, con la finalidad de obtener el pago de la obligación crediticia contenida en dos (2) pagarés, más los respectivos intereses moratorios causados, para lo cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad libró mandamiento de pago el 26 de febrero de 2010 (fls. 16 a 22 cdno ppal). 2.- Intentada la notificación personal al demandado del mandamiento ejecutivo y emplazado en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se le designó curadora ad litem con quien se surtió tal actuación y se tiene que en oportunidad contestó la demanda, solicitando se reconozca la excepción de “reducción de la tasa de interés a liquidar” (fls. 107 y 108 cdno ppal.) 3.- Una vez embargados y secuestrados los inmuebles hipotecados, se observa que el señor Rodrigo Celis Orozco otorgó poder especial a profesional del derecho, quien en cumplimiento de este mandato formuló “Incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso”, invocando las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por indebida notificación al demandado de la demanda o del mandamiento ejecutivo, e indebida notificación de las personas determinadas (fls. 225 a 229 cdno ppal.) 4.- De otro lado, se observa que la apoderada judicial de los ejecutantes, en escrito allegado el 13 de noviembre de 2013 solicitó la “Tacha de falsedad” del “poder presentado como prueba para representar al demandado”, al señalar que conforme a averiguaciones estableció que el señor Rodrigo Celis Orozco reside en Estados Unidos de Norteamérica y a la fecha no ha regresado al país, ni tiene su domicilio en Colombia; motivo por el que duda de la autenticidad del mencionado documento (fls. 235 a 237 cdno ppal.) 5.- El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia por medio del auto de 16 de diciembre de 2013 adoptó dos determinaciones: la primera, en cuanto rechazó la solicitud de tacha de falsedad propuesta por la parte actora y la segunda, que atendió la petición del apoderado judicial del demandado al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 4 de noviembre de 2010, inclusive, y se abstuvo de condenar en costas.
A esta conclusión arribó tras advertir que de conformidad con el inciso 3º del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil “el documento que se tacha de falso necesariamente debe estar firmado o manuscrito por la parte a quien perjudica”, situación que no acontece en relación con el poder especial que el señor Rodrigo Celis Orozco le otorgó a su apoderado judicial, y de otro lado, que la indebida notificación del mandamiento de pago al ejecutado quebrantó el principio de publicidad que deben revestir todas las actuaciones judiciales, pues la dirección suministrada por los ejecutantes para cumplirse con este cometido no fue clara ni exacta (fls. 247 a 251 cdno ppal.) 6.- La apoderada judicial de los ejecutantes instauró recurso de apelación contra el auto de 16 de diciembre de 2013, al estimar equivocado el rechazo de la solicitud de tacha que había formulado respecto del “poder presentado como prueba para representar al demandado”, porque se desconoció la manera delictuosa con la cual se obtuvo este documento ya que el demandado no se encuentra en el país y además es una situación que afecta los intereses económicos de los demandantes; asimismo, alegó que la nulidad declarada por la a quo sobre indebida notificación del mandamiento de pago “no tiene razón de ser” porque se han respetado las garantías procesales del demandado y el ejercicio al derecho a la defensa (fls. 252 y 253 cdno ppal.) 7.- Por su parte, el apoderado judicial del demandado solicitó la adición o complementación del auto proferido el 16 de diciembre de 2013, al aducir que al rechazarse el trámite de la tacha de falsedad el Juzgado de instancia debió imponer en contra de la parte demandante, el pago de la sanción prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil y las costas autorizadas en el artículo 392 de la misma normativa (fls. 254 y 255 cdno ppal.) 8.- Por medio del auto de 6 de febrero de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad, denegó la solicitud de complementación del auto de 16 de diciembre de 2013, requerida por el apoderado del demandado, al sostener que en este caso no se estudió de fondo la solicitud de tacha de falsedad que planteó la parte actora, porque se limitó a revisar los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual no había lugar a condenar a la parte ejecutante al pago de la sanción prevista en el artículo 292 ídem y menos aún a imponerle una condena en costas (fls. 256 y 257 cdno ppal.) 9.- Y como en estos puntuales aspectos el apoderado del demandado no compartió los argumentos consignados en los autos de 16 de diciembre de 2013 y 6 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación en lo que le fue desfavorable (fl. 258 cdno ppal.) Alegaciones en trámite de segunda instancia El Juzgado de primera instancia en proveído de 21 de febrero anterior concedió la alzada que postulan los apoderados judiciales de las partes contra los autos de 16 de diciembre de 2013 y 6 de febrero de 2014, quienes en trámite de segunda instancia, en la oportunidad de alegaciones ampliaron las razones de disenso que se resumen así: La apoderada de los ejecutantes está inconforme con la nulidad procesal declarada al señalar que el señor Rodrigo Celis Orozco en ningún momento dio a conocer una dirección o domicilio conocido donde pudiera recibir notificaciones personales y por ello, la única opción que tenía al momento de reclamar el pago del crédito adeudado era la de relacionar la de los inmuebles en los cuales se había constituido la garantía real.
Aduce, que en este expediente al demandado se le ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, y el mismo se encuentra en una etapa ya avanzada, y le parece reprochable que se de “valor probatorio a un documento poder de representación judicial” cuando pesa la duda de que dicho demandado lo hubiese suscrito, porque según versión de los demandantes reside en el exterior desde hace más de un año; además, en el trámite incidental “el Juzgado no decretó los medios probatorios solicitados que hubieran ayudado a la formación del convencimiento” (fls. 3 a 5 Cdno 3 Tribunal).
A su turno, el apoderado judicial del demandado solicitó la revocatoria parcial del auto de 16 de diciembre de 2013 y la revocatoria total del auto de 6 de febrero de 2014, para en su lugar se acceda a reconocer a su favor y ordenar a la parte demandante que le pague la sanción prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, con la consiguiente condena en costas señalada en el artículo 392 ídem, al estimar que la imposición de estas cargas no pende de una decisión de fondo en el trámite incidental (fls. 6 a 8 Cdno 3 Tribunal).
Para resolver Se Considera: Esta Sala tiene competencia funcional para desatar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, respecto de los autos calendados el 16 de diciembre de 2013 y 6 de febrero de 2014; alzada que autoriza el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.[1] Competencia atribuida con exclusividad al Magistrado sustanciador con arreglo a las disposiciones procesales vigentes.
Desde ahora se puntualiza, que las providencias impugnadas deben confirmarse por las siguientes razones: En esencia, los recurrentes radicaron su inconformidad contra los autos de 16 de diciembre de 2013 y 6 de febrero de 2014, de un lado, porque a criterio de la ejecutante la nulidad procesal declarada por indebida notificación “no tiene razón de ser” porque en este proceso se han respetado las garantías procesales y el ejercicio del derecho a la defensa; y por el otro, porque según el apoderado del demandado al manifestarse el rechazo de la solicitud de “tacha de falsedad” además debió el Juzgado de instancia imponer la sanción prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil y la condena en costas señalada en el artículo 392 de la misma normativa, en razón a que estas cargas no penden de una decisión de fondo en el trámite incidental.
Con miras a resolver los cuestionamientos de los apelantes se resolverá en el siguiente orden: 1. Del rechazo de la solicitud de apertura a la tacha de falsedad alegada y la nulidad procesal que se declaró La apoderada judicial de los ejecutantes alega que al rechazarse la solicitud de tacha contra el “poder presentado como prueba para representar al demandado”, se desconoció la manera delictuosa con la cual se obtuvo este documento, porque según lo informado por sus patrocinados el señor Rodrigo Celis Orozco no se encuentra en el país y al declararse la nulidad procesal se está dilatando injustificadamente el trámite de la ejecución lo que afecta sus intereses económicos, en tanto aduce, que la causal por indebida notificación del mandamiento de pago “no tiene razón de ser” porque en el proceso se han respetado las garantías procesales y el ejercicio al derecho a la defensa.
Sobre el punto observa la Sala que los documentos aportados en una demanda o en el transcurso del proceso poseen una presunción de autenticidad que solo puede ser desvirtuada a través de la figura procesal de “la tacha”, la cual es el instrumento por medio del cual se cuestiona a los testigos, documentos y pruebas atípicas, la cual tiene por finalidad quitarle validez o restarle eficacia probatoria.
La tacha de documentos, tiene por finalidad restarle eficacia probatoria al documento mismo, mas no al acto jurídico contenido en él. Esto es, la tacha documentaria buscará que el documento no sea tenido en cuenta para probar la materia controvertida. La falsedad es la inexactitud o malicia en las declaraciones y dichos. En tanto que, la falsificación es la adulteración o imitación de alguna cosa con finalidades de lucro o con cualquier otro propósito.
Por ello, cuando se ha efectuado una falsificación se produce también una falsedad. En tal sentido, un documento es falso cuando lo consignado en él no concuerda con la realidad. En consecuencia, un documento que contiene datos inexactos o es falsificado podrá ser tachado bajo la causal de falsedad observándose las formalidades del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina y la jurisprudencia han clasificado la falsedad en ideológica o intelectual y en material; la primera ocurre cuando el documento mantiene en su integridad sus características propias, pero las manifestaciones que se hacen en él son contrarias a la realidad, y la segunda, cuando después de haberse expedido, se ha alterado el texto del documento, bien mediante enmiendas, borrados, interpolación, raspaduras, supresiones, etc.
También coinciden la doctrina[2] y la jurisprudencia[3] en afirmar que el incidente de la tacha de falsedad previsto en los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solo es procedente frente a la falsedad material, en cuanto ésta constituye una falsedad documental, y no frente a la simulación o adulteración del contenido del documento, para cuya infirmación deben utilizarse los términos probatorios de las instancias.
En este caso, la falsedad material que plantea la apoderada de parte demandante recae sobre el poder de representación judicial allegado por el profesional del derecho a quien el señor Rodrigo Celis Orozco le encargó la defensa de sus intereses en el trámite la ejecución hipotecaria que se adelanta en su contra, porque según la solicitante de la tacha, el demandado no pudo suscribir dicho mandato porque desde hace más de un año reside en el exterior.
Véase, que si bien es cierto en las condiciones descritas resulta claro que la parte demandante planteó una falsedad respecto del “poder presentado como prueba para representar al demandado” que se aportó al proceso; es también lo cierto que en este punto es necesario recalcar que “No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”, según textualmente lo reza el inciso 3° del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como en este caso el documento relacionado con el poder de representación judicial que el demandado le otorgó a profesional del derecho para que asumiera su defensa técnica en la ejecución hipotecaria, considera la Sala que en realidad carece de influencia en la decisión de fondo que se pudiera adoptar en la instancia y véase que trata de un documento privado que no está firmado ni manuscrito por la parte a quien dice perjudicar; de lo cual debe concluirse, al igual que lo hiciera la a quo que no concurren estos requisitos formales para la admitirse y declarar la apertura del incidente de tacha de falsedad argüida.
En este sentido, la Sala concluye que la decisión adoptada en el auto de 16 de diciembre de 2013, por medio del cual la a quo al rechaza la solicitud de apertura de trámite de la tacha de falsedad, es jurídica y por ende, será menester confirmarla. Por otra parte, frente a la decisión de declarar la nulidad procesal por indebida notificación al ejecutado del mandamiento de pago y las consecuencias jurídico procesales que de ella se derivan, se tiene que la apoderada judicial de los demandantes al sustentar la apelación alegó, que al establecerse que el señor Rodrigo Celis Orozco reside en el exterior hace más de un año y no se conocía su dirección o domicilio en el país a la cual se le pudieran enviar las comunicaciones para la notificación personal, fue que optó por indicar la dirección de los inmuebles hipotecados, y por esto considera, que al accionado se le ha respetado el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, por tanto, esa determinación del Juzgado carece de todo sentido y de justificación legal.
Sobre el tema recuérdese que las nulidades procesales dentro del proceso civil están sujetas a los principios de especificidad, protección y convalidación. En efecto, estos principios básicos reguladores del régimen de nulidades procesales fueron adoptados por el legislador de 1970 y actualmente están desarrollados en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y normas pertinentes.
La jurisprudencia enseña que el principio de especificidad se ha instituido con criterio taxativo, conforme con el cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; que el principio de protección se justifica en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de preservar a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad, y que el denominado principio de convalidación, radica en la posibilidad de que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio.[4] En el caso de estudio, el apoderado del demandado según el escrito que contiene la petición de nulidad procesal, invocó las causales descritas en los numerales 8º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente rezan: “ARTÍCULO 140.
CAUSALES DE NULIDAD. <modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1… […] “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. “9.
Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
“[…]” Es entendido que ambas causales de nulidad trascienden al proceso por la importancia de la notificación de la demanda ejecutiva hipotecaria al demandado con la finalidad de que pueda ejercer su derecho de defensa. Y cuando se acude a las ritualidades de citación para la notificación y emplazamientos porque se ignora la habitación o lugar de trabajo de quien deba ser notificado, se ha señalado como prioritario el criterio de necesidad de que se mantenga un celo, teniendo el juzgador el deber de agotar todos los medios posibles para lograrlo.
En efecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de 17 de septiembre de 1996, exp. 5452, en cuanto a la primera notificación del demandado del contenido de la demanda, expresó que “[…] la ley procesal es en extremo rigurosa en cuanto a la observancia de las ritualidades tendientes primeramente a su citación personal la que habrá de buscarse hasta agotar todos los medios posibles para lograrlo, o de ser el caso para su emplazamiento.
Dijo al respecto la Corte en sentencia del 18 de Noviembre de 1993 lo siguiente: “ como lo ha sostenido la Corte en reiterados pronunciamientos, la finalidad de la primera notificación en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse por todos los medios que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial cuidado en la cumplida utilización de los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito.
Y en este orden de ideas con apoyo en el precepto constitucional, que en las causas civiles también tiene aplicación, de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil dispone que la notificación del auto admisorio ha de realizarse personalmente por considerarse que esta forma es la que ofrece más amplia garantía de conocimiento y comparecencia directa del demandado En subsidio cuando no es posible ubicar al demandado por desconocer su habitación y lugar de trabajo, la misma ley ha previsto que se notifique personalmente del auto admisorio a un curador ad-litem designado para representar al demandado ausente o incierto, pero para llegar a ello es preciso que previamente se haya emplazado a este último siguiendo los requisitos señalados en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil” […]”.
Descendiéndose de nuevo al caso que ocupa la atención, se evidencia que la parte actora en el escrito de demanda señaló como lugar de citaciones para la notificación al demandado “el kilómetro 2 vía Batallón Cisneros, Pueblo Tapao, Municipio de Montenegro Quindío”, la cual en realidad no ofrece claridad y exactitud con el lugar al cual debían dirigirse las comunicaciones respectivas.
No obstante lo anterior, se observa que el Juzgado de conocimiento al seguir lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, remitió las citaciones al demandado a través de la empresa de correos autorizada, el 29 de julio de 2011, con el objeto de que compareciera a la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago; boleta que se entregó en la dirección “Mz. 5 Casa 01 kilómetro 02 Vía Batallón Cisneros Pueblo Tapao, Montenegro Quindío”, la cual fue devuelta por la empresa de mensajería con la nota de que “el destinatario no reside no labora” (fl.56).
Véase que esta última citación para recibir notificación personal del mandamiento de pago, fue despachada una dirección diferente a la relacionada en la demandada ejecutiva como lugar de ubicación del señor Rodrigo Celis Orozco. Pese a la irregularidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia ordenó el emplazamiento del demandado y luego le designó un curador ad litem para que lo representa conforme a las reglas previstas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil; auxiliar de la justicia con quien se surtió la notificación del mandamiento de pago, contestando oportunamente la demanda (fls. 102 a 108 Cdno Ppal).
Analizado lo anterior, considera la Sala que lo cierto es que la dirección suministrada para citarse al señor Rodrigo Celis Orozco para que compareciera a recibir notificación del auto ejecutivo, esto es, “el kilómetro 2 vía Batallón Cisneros, Pueblo Tapao, Municipio de Montenegro Quindío”, como se dijo, además de que no era clara y exacta, finalmente se realizó en un sitio diferente al anotado en la demanda, lo que constituye una irregularidad insalvable porque obviamente allí difícilmente se le podía localizar al demandado.
Irregularidad que se acentúa aún más cuando la citación para diligencia de notificación personal fue enviada a la “Mz. 5 Casa 01 kilómetro 02 Vía Batallón Cisneros Pueblo Tapao, Montenegro Quindío”, y luego se le informa al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que es devuelta por la empresa de mensajería con la nota de que “el destinatario no reside no labora”.
Por ende, es notorio que hubo ausencia de celo y de exigencias en establecer el sitio de ubicación del demandado. Así las cosas, conocidas las inconsistencias de la práctica en legal forma de la notificación al demandado del mandamiento ejecutivo, se abre paso la declaratoria de nulidad en los términos del numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; situación que dedujo con acierto la a quo, lo que hace menester que se confirme en este aspecto el auto de 16 de diciembre de 2013, objeto de apelación. 2.
De la procedencia de la sanción prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil y la condena en costas prevista en el artículo 392 de la misma normativa. El apoderado judicial del demandado a través de la alzada alegó que a la interpretación de los artículos 292 y 392 del Código de Procedimiento Civil, surge a su favor que se imponga la condena al pago de la sanción prevista en contra de quien se resolvió la solicitud de tacha de falsedad y además, el pago de las costas procesales causadas por este trámite.
Conocida la figura procesal de la tacha y el rechazo del que fue objeto la solicitud de apertura del incidente que al respecto presentó la apoderada de los ejecutantes, porque no se cumplían los requisitos previstos en el inciso 3º del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, considera la Sala que no había lugar a acceder a las sanciones reclamadas por el recurrente, por las siguientes razones: El artículo 292 del Código de Procedimiento Civil señala que “cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él; o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico.
Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento, a favor de la que probó la tacha. “[…]”. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, en la Sentencia de 12 de junio de 2013, MP Jesús Vall de Rutén Ruiz, exp. 05001-22-03-000-2013-00290-01, en lo que concierne a la aplicación de la sanción económica al impugnante que resulta vencido en la tacha de falsedad, acogió lo expresado por esa alta Corporación en la Sentencia de Casación de 14 de diciembre de 2006, al recordar que“… la sola declaración de prosperidad de la tacha de falsedad, es insuficiente de modo general para la procedibilidad de la sanción que se comenta, porque de lo contrario se suprimiría el grado de culpabilidad que como premisa razonable puede exigirse para la imposición de sanciones, aspecto que guarda estrecha relación con las garantías fundamentales del debido proceso en tan sensible materia.
“…” ‘Total que la multa consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil para quien resulta vencido a propósito de una tacha de falsedad documental, no puede aplicarse de manera objetiva y en cualquier caso, porque al fin y al cabo se trata de una sanción que requiere prudencia por parte del juez, en consonancia con los principios antes anunciados, para que la medida punitiva se mantenga en un campo más bien restringido.’ (Negrillas fuera del texto) (exp.
No. 11001-3103-029- 1995-20893-01)” (Sentencia de 20 de septiembre de 2012, exp. 17001-22-13- 000-2012-00313-01). (Negrillas de la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal subraya para destacar). Pero además de lo anterior, el Tribunal tiene en cuenta que la decisión adoptada por la a quo en el auto de 16 de diciembre de 2013, refiere es al rechazo de la solicitud de apertura al trámite de la tacha de falsedad incoada por la parte ejecutante, aspecto que fue lo también expresado en el auto de 6 de febrero de 2014, al manifestarse que la misma no se estudió de fondo, pues el rechazo derivó del no cumplimiento de los requisitos del inciso 3º del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es de anotar que las decisiones contenidas en los autos de 16 de diciembre de 2013 y 6 de febrero de 2014, de no acceder a la sanciones establecidas en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, no lucen arbitrarias o antojadizas, sino por el contrario están fundamentada en motivaciones atendibles y respetables que se ajustan a la legalidad, comoquiera que la carga económica allí prevista, eventualmente procedería, en casos en los cuales la “tacha de falsedad” se resolviera de fondo, lo que en efecto no ocurrió en este caso, pues la determinación se limitó al rechazo al no admitirse la solicitud correspondiente porque no cumplía con los requisitos formales establecidos en el inciso 3º del artículo 289 del estatuto procesal civil.
Se habla de eventual procedencia de la citada sanción, porque propuesta la solicitud de apertura de la tacha inicialmente se debe examinar que cumpla los requisitos legales y luego, al definirse el incidente, la ausencia de una conducta culposa, de mala fe, desleal o dolosa; pues según interpretación que hace la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, la sanción no opera automáticamente pues busca que los particulares ni por asomo intenten engañar a la administración de justicia, lo que en cada caso en particular debe observarse por el juez de conocimiento.
La misma suerte ha de correr la aspiración relacionada con la condena al pago de las costas procesales causadas, comoquiera que si bien es cierto el numeral 1° del artículo 392 del código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, dispone que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
Además, se condenara en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73”; es también lo cierto que la carga procesal está directamente relacionada con el estudio de fondo de la prosperidad o no de la “tacha de falsedad” planteada.
Basta lo hasta aquí explicado para señalar que no son de recibo los argumentos de apelación postulados por el apoderado del demandado contra los autos de 16 de diciembre de 2013 y 6 de febrero de 2014. Conclusiones generales Establecida la juridicidad de los autos de 16 de diciembre de 2013 y 6 de febrero de 2014, expedidos por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, la Sala los confirmará sin lugar a imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia, porque no se observan causadas.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar los autos de 16 de diciembre de 2013 y 6 de febrero de 2014, expedidos por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia. Segundo.- Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia. Notifíquese, devuélvase al juzgado de origen y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado ----------------------- [1] Disposición última modificada por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 [2] Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal Tomo II, Pruebas Judiciales, págs. 408 y s.s. [3] C.S.J. Sala de Casación Civil.
Sentencia de junio 9 de 1978 M.P. Humberto Rodríguez Robayo. En el mismo sentido sentencias de la C.S.J. de enero 18 de 1954 y septiembre 26 de 1950. [4] Corte Suprema de Justicia, sentencia de diciembre 5 de 1975.