República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2010-00309-01 Proceso: Ordinario - Pertenencia Demandante: Luz Marina Nieto de Rodríguez Demandado: Pastora Gallego y otros Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Armenia, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) Sería ésta la oportunidad de resolver la segunda instancia del proceso de la referencia, sino fuera porque la Sala advierte que no se cumplió el trámite de emplazamiento y notificación a la demandada señora Pastora Gallego, según lo había ordenado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad en el auto admisorio de la demanda expedido el 14 de octubre de 2010, visible a folios 30 y 31 del cuaderno principal, irregularidad que afectan de nulidad las actuaciones surtidas a partir de ese momento y en relación con esta parte procesal, causal prevista en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, como se dijo el juez de primera instancia admitió la demanda mediante auto de 14 de octubre de 2010, disponiendo el traslado a los demandados y como se manifestó desconocerse el domicilio de Pastora Gallego, ordenó su emplazamiento en los términos del artículo 30 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual estableció las publicaciones se realizaran en los periódicos “La República” o “La Patria” en su edición dominical; o en la radio en RCN o CARACOL cualquier día de la semana entre las 6 de la mañana y las 11 de la noche.
Y en esa misma providencia, ordenó el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el bien que se pretende usucapir, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 7 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la secretaría del Juzgado únicamente elaboró el edicto de emplazamiento a las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien objeto de litigio, que se ve a folios 33 y 34, el mismo que se publicó por dos veces en el diario “La República” en las fechas, 2 y 12 de noviembre de 2010, cuyos ejemplares se legajan al folio 38 del expediente.
Y se allegó constancias de la Gerencia de Radio Cadena Nacional en el Quindío – RCN, relacionadas con el emplazamiento a las personas indeterminadas, que se dio lectura los días 2 y 9 de noviembre de esa anualidad, las que obran a folios 44 y 45 del cuaderno principal. Como se puede observar, el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el bien que se pretende usucapir se efectuó con las formalidades exigidas en el numeral 7º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, pues debe admitirse que los edictos también pueden publicarse en un diario de amplia circulación nacional en los intervalos indicados, pero lo cierto es que verificadas estas actuaciones se comprueba que la secretaría del Juzgado dejó constancias de su fijación por el término de 20 días en un lugar visible, plazo indicado en la norma en cita (folios 48 y 49 cuaderno principal), y a partir de estas actuaciones no es posible concebir que tal finalidad se cumplió en relación con la demandada Pastora Gallego.
Además de lo anterior, es patente que la demandada Pastora Gallego no fue emplazada, pues no se entregó y allegó al proceso una copia informal de la página de un diario de amplia circulación nacional que incluyera su nombre, las partes del proceso, su naturaleza y el Juzgado que la requería, lo que pone evidencia que no se observaron las previsiones del auto admisorio de la demanda.
Y vale apuntar, que ni siquiera se mencionó a la señora Pastora Gallego en calidad de demandada en los cabezotes de los mencionados edictos confeccionados para emplazar a las personas que se crean con derechos sobre el bien en litigio, de modo que resulta insuficiente entender en el caso, que en relación con esta accionada están colmadas las exigencias legales establecidas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, que en la parte pertinente prevé: “El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez.
El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse. “Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez” (Subraya la Sala). Así las cosas, como se ha demostrado que está ausente en el proceso el emplazamiento de la demandada Pastora Gallego, de quien se desconoce su paradero, para la Sala está claro que los trámites que para su caso se efectuaron desde el auto admisorio de la demanda deben invalidarse con sustento en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como en adelante se hará, con las secuelas legalmente previstas.
Es que no puede perderse de vista que en medio de estas exigencias formales se encuentra el respeto al debido proceso de la demandada ausente, que carece de opciones para vincularse y resistir la litis de manera directa, luego el sucedáneo de la notificación personal debe rodearse de garantías suficientes que permitan la vinculación de la parte emplazada de manera tal, que se procure por todos los medios disponibles, que el llamado sea eficaz en la tarea de divulgación pública y amplia del edicto, todo lo cual apareja una lectura rigurosa de la norma que lo gobierna, como ahora se realiza.
En suma, al comprobarse la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la notificación de la demandada Pastora Gallego en trámite de primera instancia mediante curador ad litem, carece de toda validez y, en ausencia de esta particular notificación, resulta insaneable. Lo anterior conduce a que inexorablemente deba declararse la nulidad procesal parcial ya anunciada, a partir del auto admisorio de la demanda.
No obstante, por la Sala se señala, que las pruebas practicadas en el proceso conservan su validez y eficacia probatoria, incluidas las que se practicaron en trámite en segunda instancia, aunque advierte, las mismas deberán estarse a las secuelas previstas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En armonía con lo discurrido, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resuelve: Primero.- Declarar la nulidad parcial de todo lo actuado a partir del auto a partir del auto admisorio de la demanda de 14 de octubre de 2010 (visible a folios 30 y 31 del cuaderno principal), inclusive; de suerte que los emplazamientos de la demandada Pastora Gallego que de nuevo deberán ordenarse, estarán ajustados a la posibilidad de que se lleven a cabo al menos en uno de los dos medios escritos “de amplia circulación nacional” que se indiquen y con las formalidades previstas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo.- Declarar que las pruebas practicadas en el proceso conservan su validez y eficacia probatoria, incluidas las que se practicaron en trámite en segunda instancia, aunque se advierte que deberán estarse a las secuelas previstas en el artículo 146 ibídem. Tercero.- Disponer la remisión del expediente al Juzgado de origen, para que renueve la actuación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado