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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2014-00037-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2014-03-25

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2014-00037-00 Acción de Tutela: Participación Política Minorías Étnicas Accionante: Resguardo indígena Dachi Agore Drua Rep. Legal: Albeiro Mejía Arias –Gobernador- Accionado: Ministerio del Interior Acta No. 0084 Armenia Q., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) Objeto de Pronunciamiento Resolver sobre la demanda de acción de tutela que presentó el Resguardo Indígena Dachi Agore Drua, Cabildo Mayor Embera Chami del Departamento del Quindío, representado legalmente por su Gobernador, el señor Albeiro Mejía Arias, en contra del Ministerio del Interior.

Antecedentes 1. La demanda de tutela El señor Albeiro Mejía Arias identificado con cédula de ciudadanía # 18`468.292 expedida en Quimbaya Q., en calidad de gobernador y representante legal del Resguardo Indígena Dachi Agore Drua, Cabildo Mayor Embera Chami del Departamento del Quindío, instauró demanda de acción de tutela[1] en contra del Ministerio del Interior, con la finalidad de obtener protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación política de las minorías étnicas, ordenándosele al accionado y a la Organización Electoral que den cumplimiento a las Sentencias C-702 de 2010 y C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, para que realice el proceso de consulta previa en el marco de una medida legislativa y con este propósito permita que el movimiento Embera Chami Resguardo Indígena Dachi Agore Drua pueda inscribir un comité promotor del voto en blanco por la circunscripción especial indígena para las elecciones de Presidente de la República e inscribir un candidato a la Cámara de Representantes por la misma circunscripción especial en el período 2014-2018, con el solo aporte del certificado del Resguardo Indígena.

Aduce el demandante que el Gobierno Nacional no ha garantizado el derecho a la consulta previa a las minorías étnicas impuesto en la sentencia C-490 de 2011, porque no llevó a cabo gestiones ni adoptó medidas legislativas que permitieran mantener la participación de las minorías étnicas en las Corporaciones Públicas Nacionales de elección popular así como de la Presidencia de la República.

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-702 de 2010 declaró la exequibilidad del inciso 3º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, según el cual, la inscripción de las listas de las circunscripciones especiales por minorías étnicas solo podrá ser realizada por partidos y movimientos que obtengan su personería jurídica con fundamento en el régimen excepcional previsto en la ley o por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades reconocidas por el Ministerio del Interior, lo que hace evidente que la entidad demanda no puede omitir realizar la consulta previa a las minorías étnicas.

Que el 17 de febrero de 2014, el movimiento Embera Chami Resguardo Indígena Dachi Agore Drua le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción de un comité promotor del voto en blanco en las elecciones de Presidente de la República por la circunscripción especial de minorías étnicas para el período 2014-2018, la cual fue negada al señalar la entidad que no existe el mecanismo para que estos movimientos puedan obtener la inscripción de un comité de esa naturaleza y finalidad.

Que en la actualidad la participación de las minorías étnicas en las elecciones para la Presidencia de la República se encuentra supeditada a las mismas exigencias previstas para los partidos políticos tradicionales, lo que atenta contra sus derechos pues estos requisitos no los pueden acreditar los pueblos indígenas, pues los hace someterse al procedimiento general que deben cumplir los comités independientes de los promotores del voto en blanco.

Que se debe tener en cuenta que ese procedimiento de inscripción requiere de un número mínimo de apoyo que está representado por las firmas de los ciudadanos hábiles para votar en la circunscripción en la que se promueve el voto en blanco, el cual es equivalente al 20% del resultado de dividir los ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer en la elección en que se promociona la opción, sin que en ningún caso se puedan exigir más de 50.000 firmas.

Señala el accionante, que las anteriores exigencias son discriminatorias para las comunidades indígenas reconocidas por el Ministerio de Interior, ya que impiden que puedan ejercer su derecho a la participación política, siendo necesario que se imparta una orden judicial de protección de los derecho fundamentales invocados, autorizando la inscripción de las listas promotoras del voto en blanco que vence el 7 de marzo de 2014.

Al trámite constitucional se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2. Réplica del Ministerio del Interior accionado El Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en defensa de la entidad presentó escrito[2] a través del cual solicitó que se desestime la acción de tutela porque no se han vulnerado los derechos fundamentales requeridos en protección, pues aduce que ha realizado la gestión conforme al marco legal y constitucional en el ámbito de su competencia. Informa, que en seguimiento preventivo al cumplimiento de las Sentencias C- 702 de 2010 y C-490 de 2011, que expidió la Corte Constitucional, que el 29 de abril de 2013 el Ministerio del Interior recibió visita de la Procuraduría General de la Nación, fecha en la cual se definieron líneas de acción y la implementación de procesos de consulta para definir la iniciativa legislativa para la participación política de la comunidades indígenas de conformidad con la Ley 134 de 1996 y en este espacio se expresó que tales iniciativas debían corresponder a un porcentaje de representación y legitimidad para su presentación; que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en su factor misional solo tiene a su cargo la función de coordinar el procedimiento para la Mesa Permanente de Concertación, de donde se deriva la metodología para la recopilación de los insumos sobre la materia, lo que hace evidente que sean las comunidades las que deben promover estas acciones y promover estos espacios y argumentar la necesidad de su inclusión en el marco legal. 2.

Réplica de los vinculados Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Quindío,[3] por medio del DDQ-0307 de 20 de marzo de 2014, manifiestan que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 920 de 2011 que emitió el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se reguló la promoción del voto en blanco, es evidente que esta delegación no es el órgano competente para recibir la inscripción de los Comités Promotores del voto en blanco; que al respecto le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil verificar los requisitos exigidos por la ley.

Señalaron, que mediante la Resolución No. 10368 de 10 de octubre de 2013, la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció el calendario electoral para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia para el período constitucional 2014 – 2018, y para la inscripción de candidatos y de Comités Promotores del voto en blanco fijó la fecha del 7 de marzo de 2014, estableciendo unos requisitos para el efecto, sin distingo de credo, sexo, religión o raza, y expresó que este comité estaría integrado por cinco (5) ciudadanos. Con todo lo anterior, por la inexistencia de quebranto de los derechos fundamentales invocados en protección, han solicitado que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela.

Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en comunicación número 0320 de 19 de marzo de 2014, adujo,[4] que teniéndose en cuenta la información suministrada por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil y la normativa aplicable al caso, se demostró que la entidad no ha realizado acciones u omisiones que pongan en peligro o quebranten los derechos fundamentales invocados en protección constitucional. 4.

Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela, las siguientes documentales: i) Fotocopia del documento de identidad del Gobernador y representante legal del Resguardo indígena accionante (fl. 10); ii) Fotocopia del concepto emitido por el Consejo de Estado relacionado con la aplicación del inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 (fls. 15 a 22); iii) Fotocopia de la respuesta al derecho de petición elevado por el Gobernador y representante legal del Resguardo indígena accionante (fls. 44 y 45); iv) Fotocopia de la Resolución No. 0920 de 18 de agosto de 2011 por medio del cual el Consejo Nacional Electoral regula la promoción del voto en blanco (fl. 47); v) Fotocopia de la Resolución 10368 de 10 de octubre de 2013 por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil establece el calendario electoral para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República (primera vuelta) para el período constitucional 2014-2018 (fls. 48 a 50), y, vi) Fotocopia del acta de visita especial preventiva que realizó la Procuraduría General de la Nación a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior en cumplimiento de las sentencias C-702 de 2010 y C-490 de 2011 de la Corte Constitucional (fls. 71 a 76).

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver en este asunto se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra actos administrativos de contenido general y abstracto en la medida en que éstos pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante las acciones pertinentes.

Además, debe tenerse en cuenta que el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que es improcedente la tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Observa el Tribunal, que las Resoluciones No. 0920 de 18 de agosto de 2011 del Consejo Nacional Electoral y la No. 10368 de 10 de octubre de 2013 de la Registraduría Nacional de Estado Civil, que regulan la promoción del voto en blanco y se fija el calendario electoral para las elección de Presidente y Vicepresidente de la República (primera vuelta), en el período constitucional 2014-2018, son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, pues forma parte de la estructura organizacional del proceso electoral colombiano. Frente a la procedencia de la acción de tutela en el tema de participación política de las minorías étnicas, observa el Tribunal que la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos (Sentencias T-510 de 2006 y T- 123 de 2007) ha señalado que la Carta Política les ha concedido a las comunidades indígenas un papel importante en la conformación del poder público así mismo les otorgó la posibilidad de acceder a los mecanismos de control administrativo y judicial de los actos electorales.

Ello implica una garantía para dichas comunidades y representa a la vez el deber de asumir las responsabilidades inherentes a los derechos de participación que les han sido reconocidos, en cuanto a la sujeción a las reglas y procedimientos previos a la elección, así como a los mecanismos de control que el ordenamiento tiene establecidos para el efecto, pues unos y otros tienen relación directa con la seguridad jurídica y el orden público, en la medida que de lo que se decida en ese proceso dependerán los derechos específicos de elegidos y aspirantes, así como la seguridad jurídica y la continuidad de las instituciones.

Frente al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela en este tipo de solicitudes proteccionistas de derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que: “…, frente al proceso electoral la tutela conserva su carácter residual y subsidiario, pues por regla general será improcedente para dejar sin efecto actos de elección, dada la existencia de un medio jurisdiccional público y abierto para controvertir y defender su legalidad, según el interés que el demandante tenga en la protección del derecho a elegir o ser elegido, en la pureza del sufragio o en la legalidad abstracta de los actos administrativos.

Como se señaló en la Sentencia T- 510 de 2006, el proceso electoral será el llamado a agotar la jurisdicción del Estado en esa materia, “pues la sentencia que allí se pronuncie no sólo definirá situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes, sino que dará seguridad a la ciudadanía sobre la conformación del poder público y la continuidad de las instituciones democráticas”.[5] En el caso objeto de estudio por esta Sala, la discusión se centra en el hecho de que el peticionario, señor Albeiro Mejía Arias, en calidad de gobernador y representante legal del Resguardo Indígena Dachi Agore Drua, Cabildo Mayor Embera Chami del Departamento del Quindío está inconforme al impedírsele que ese movimiento que inscriba una lista para promover el voto en blanco por la circunscripción especial indígena para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República para el período 2014 – 2018.

Analizadas las pruebas que se han recogido en este trámite constitucional y observado lo que argumentan en su defensa el accionado Ministerio del Interior y las entidades vinculadas, la Sala observa que en realidad la pretensión elevada por el peticionario a través de la demanda de tutela es improcedente, porque una orden judicial como la solicitada implicaría que el juez constitucional dirima una controversia directa en lo contencioso administrativo en razón de los derechos reclamados, sobre un cuestionamiento de ilegalidad que aduce el accionante, en relación con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por medio de la cual se adoptan unas reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.

Además, considera el Tribunal que de contera el accionante quiere desconocer y atacar la validez, eficacia y efectos jurídicos de la Resolución No. 0920 de 18 de agosto de 2011, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral regula la promoción del voto en blanco y de la Resolución 10368 de 10 de octubre de 2013, por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil establece el calendario electoral para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República (primera vuelta) para el período constitucional 2014-2018.

Tampoco se encuentra probado en este trámite constitucional que al demandante se le esté causando un perjuicio irremediable, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental, dentro de las condiciones señaladas por la jurisprudencia para considerar la tutela transitoria, pues el gobernador del Resguardo Indígena Dachi Agore Drua, Cabildo Mayor Embera Chami del Departamento del Quindío se limitó a señalar las garantías fundamentales que estima le están siendo vulneradas a la comunidad indígena, en cuya representación actúa, pero omitió probar, por lo menos de manera sumaria, que se está frente a un evidente y real detrimento irreparable.

Así las cosas, al contar en la actualidad con medios ordinarios de defensa idóneos para controvertir normativa y las decisiones administrativas reseñadas, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, de los documentos aportados por el señor Albeiro Mejía Arias como representante legal del Resguardo Indígena Dachi Agore Drua, Cabildo Mayor Embera Chami del Departamento del Quindío y por las entidades accionadas y vinculadas, se puede constatar de manera efectiva que en este expediente no están demostradas las condiciones de desigualdad a las que alude el demandante, ni los parámetros necesarios para establecer que existe una posición discriminatoria atribuida al accionado.

En este contexto, se tienen suficientes razones para declarar improcedente la acción de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por el Resguardo Indígena Dachi Agore Drua, Cabildo Mayor Embera Chami del Departamento del Quindío, representado legalmente por su Gobernador, el señor Albeiro Mejía Arias, en contra del Ministerio del Interior, actuaciones en las cuales se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Segundo.- Disponer, en consecuencia, la notificación de esta sentencia conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, al accionante, a la accionada y a las entidades vinculadas. Tercero.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión de la sentencia, si no fuere impugnada.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda y anexos, a folios 1 a 22 [2] Folios 65 a 88 [3] Folios 89 a 110 [4] Folios 37 a 64 [5] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007.