República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2014-00026-00 Acción de Tutela: Salud, Dignidad Humana y Trabajo Accionante: Jorge Idrioni Pinto Díaz Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y Otros Vinculado: Ministerio de Justicia Acta No. 0066 Armenia Q., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) Objeto de Pronunciamiento Resolver sobre la acción de tutela que presentó el señor Jorge Idrioni Pinto Díaz en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad Militar, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Cafesalud EPS.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Jorge Idrioni Pinto Díaz, c.c. # 2`768.486 exp. en San Juan (Guajira), instauró demanda de acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad Militar, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Cafesalud EPS, con la finalidad de obtener protección constitucional del derecho fundamental a la salud, a la dignidad humana y al trabajo, ordenándosele a las entidades accionadas que dispongan lo necesario para que en Junta Médico Laboral se le dictamine sobre el índice de pérdida de su capacidad laboral y la fecha en que se estructuró, y además, le reconozcan una indemnización o pensión de invalidez debidamente indexada, debido a las secuelas de carácter mental -Esquizofrenia Paranoide-, las cuales derivan de la prestación de sus servicios en el Ejército Nacional de Colombia.
En sustento de este especial pedimento, informó el accionante que en el año 2000 se le incorporó al servicio militar en el Ejército Nacional de Colombia, en calidad de soldado profesional y desde esa época desempeñó diversas labores en distintos lugares del país, que con el tiempo ocasionaron serias secuelas psicológicas, al punto de que en dos (2) oportunidades ha atentado contra su propia vida, motivo por el cual fue necesario internarlo en un centro de atención especializado, donde el médico psiquiatra le formuló unos medicamentos “que lo mantienen dopado” para controlar los efectos de su enfermedad mental.
Manifiesta, que “en días pasados” le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” le determinara la pérdida de su capacidad laboral, pero la entidad se negó a programarle una cita con el médico laboral porque no se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones; que en ese mismo sentido elevó una petición ante el Ministerio de Justicia, la que por competencia se remitió a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Colombia, dependencia que le negó lo solicitado, al aducir que para convocar a una Junta Médica de Calificación de Invalidez se contaba con el término de un (1) año, el cual a la fecha de la solicitud ya había trascurrido; en estas condiciones estimó que las entidades demandadas le han transgredido sus derechos fundamentales.[1] En la presente acción de tutela fue vinculado el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2.
Réplica de los accionados y entidad vinculada Al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad Militar, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Cafesalud EPS y Ministerio de Justicia y del Derecho, se les notificó de la demanda de tutela mediante los oficios T-0720, T-0721, T-0722, T-0723, T-0724 y T-0725 de 28 de febrero de 2014, que expidió la secretaría de esta Sala, sin que hasta la fecha hubiesen realizado pronunciamiento alguno sobre lo requerido por el accionante.[2] 4.
Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela, las siguientes documentales: a) Fotocopia del documento de identidad, del carnet de afiliación a la EPS Cafesalud y la Libreta Militar del demandante (fl. 10); b) Copia de las atención médica brindada al accionante en la Clínica el Prado (fls. 11 a 18); c) Derecho de petición elevado al Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad Militar, y la respuesta oportunamente otorgada al accionante (fls. 19 a 21); d) Solicitud de atención elevada por el accionante al Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional de Colombia, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Sanidad Militar (fls. 25 a 31); e) Respuesta al derecho de petición que elevó el señor Jorge Idrioni Pinto Díaz a la Cafesalud EPS (fl. 32); f) Derecho de petición elevado a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y su respuesta (fls. 33 a 36), y, g) Copia parcial de la historia clínica del señor Jorge Idrioni Pinto Díaz (fls. 37 a 59).
Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver en este asunto se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela. Por medio de esta acción pretende el accionante que se le tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al trabajo, ordenándole a las entidades demandadas que dispongan una evaluación de su capacidad psíquica, su disminución de su capacidad laboral como miembro de las fuerzas militares y el eventual reconocimiento de un derecho pensional o indemnizatorio, debido a las secuelas de la enfermedad mental que padece.
En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
El criterio consolidado de la jurisprudencia, consiste, en que precisamente por tratarse la tutela de una acción de protección de derechos fundamentales, la ritualidad de las pruebas tal como se exige en los procesos ordinarios, es objeto de apreciación del juez constitucional, pues se trata de que en un breve lapso de tiempo adopte las medidas conducentes para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Se afirma que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
De modo que es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Por otro lado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala con claridad que la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como lo pretende el accionante al solicitar que se le ordene a los accionados que dispongan lo necesario para que en Junta Médico Laboral se le dictamine sobre el índice de pérdida de su capacidad laboral y la fecha en que se estructuró, con el reconocimiento de una indemnización o de la pensión de invalidez debidamente indexada.
Ahora, no puede haber duda de que a partir de la manera como se formula la acción de tutela para este caso, en el fondo lo que el solicitante propone es una discusión litigiosa de carácter legal de reconocimiento y pago de una prestación económica o derecho pensional derivado de la incapacidad mental que aduce. Se podría pensar que el peticionario quiere suplir la acción judicial correspondiente ante el juez competente, so pretexto de una afectación de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al trabajo para que se acceda a lo que pretende con la demanda de acción de tutela, rompiéndose con esto las claras reglas sobre su procedencia, por ende, no puede haber intervención del juez constitucional, comoquiera que la acción de tutela es una vía judicial subsidiaria o residual a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador.
Se recuerda, el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos, sin que ello implique que al Juez constitucional le esté permitido desplazar con su actividad a los Jueces ordinarios especializados o invadir su órbita de competencia. No se puede pasar por alto que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse por quien estime se encuentra afectado en sus derechos con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus pretensiones, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente.
En efecto, para este caso debe decirse que el juez de tutela no puede adoptar las decisiones como las pedidas por el accionante sobre actuaciones cumplidas por las entidades demandadas sobre evaluación de su capacidad psíquica, su disminución de su capacidad laboral como miembro de las fuerzas militares y el eventual reconocimiento de un derecho pensional o indemnizatorio, porque este es un tema que le compete al juez de lo contencioso.
Y como en este caso en particular, no existe prueba que demuestre el perjuicio irremediable que agravie al accionante y haga ineludible la tutela transitoria, menos porque no se tiene el convencimiento de afectación de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al trabajo invocados en protección, se debe declarar improcedente la acción de tutela, tanto por subsidiariedad como por inexistencia de perjuicio irremediable.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Idrioni Pinto Díaz en contra de la Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad Militar, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la EPS Cafesalud, actuaciones en las cuales se vinculó al Ministerio de Justicia. Segundo.- Disponer, en consecuencia, la notificación de esta sentencia conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, al accionante, a las accionadas y al vinculado, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión de la sentencia, si no fuere impugnada.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda y anexos, a folios 1 a 59 [2] Folios 68 a 73