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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2014-00025-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2014-03-07

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2014-00025-00 Acción de Tutela: Derecho al Debido Proceso y otros. Accionante: Yordy Mauricio Ducuara Velásquez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia y Otro Acta No. 0065 Armenia Q., siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que presentó el señor Yordy Mauricio Velásquez en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia y el Batallón de Alta Montaña Nº 5 “General Urbano Castellanos Castillo”.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Yordy Mauricio Velásquez, con cédula de ciudadanía # 1.094´941.054 expedida en Armenia Q., a través de apoderado judicial instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia y del Batallón de Alta Montaña Nº 5 “General Urbano Castellanos Castillo”, con la finalidad de obtener protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso, ordenándosele a los accionados que expidan el ‘Informe administrativo por la lesión que sufrió el accionante’, el cual a la fecha no se ha elaborado.

Informó el accionante, que el 23 de octubre de 2012 fue reclutado por el Ejército Nacional de Colombia para prestar servicio militar obligatorio en el Batallón de Alta Montaña Nº 5 “General Urbano Castellanos Castillo”, a pesar de que el 1º de octubre de ese mismo año se le practicó cirugía para la extracción de hernia inguinal y que el día 3 de octubre de 2013, el soldado sufrió una fractura en la mano izquierda al rodar por las escaleras de las instalaciones de la unidad militar.

Manifiesta, que en el mes de noviembre de 2013, cuando terminaba unos ejercicios rutinarios, sintió un fuerte dolor en la zona de intervención quirúrgica y al consultar al médico del dispensario se le informó de la necesidad de un procedimiento urgente al aumentar la lesión inguinal. Y como no recibió la atención médica requerida acudió a la Defensoría del Pueblo, entidad que solicitó al Comandante del Batallón de Alta Montaña Nº 5 “General Urbano Castellanos Castillo” le diera de “alta” en su condición de soldado y ahora está a la espera de que se le diligencie el informativo administrativo por la lesión sufrida.[1] 2.

Réplica de los accionados El Comandante del Batallón de Alta Montaña Nº 5 “General Urbano Castellanos Castillo” de Génova Q., en defensa de los intereses de la entidad militar, señaló,[2] que en este caso no se han quebrantado los derechos fundamentales invocados en protección constitucional, porque ese comando al accionante le ha prestado los servicios médicos y asistenciales requeridos en su condición de soldado hasta el día 17 de diciembre de 2013, fecha en la que “desertó” de la unidad táctica.

Aduce, que el informativo administrativo por lesión previsto en el Decreto 1796 de 2000 y solicitado en esta acción de tutela, exige que estén presentes unas circunstancias y requisitos los que en el presente caso no se dan, porque se estableció que en el dispensario médico no hay registro de su atención por la fractura que aduce el accionante, ni se cuenta con informe del soldado o de su superior que comunique la novedad al respecto y que sea el sustento para elaborar el informativo reclamado.

Asimismo, tampoco se estableció que el demandante fuera intervenido por cirugía inguinal antes de su incorporación a las filas; razones por las que solicitó se declare improcedente la acción porque “las simples afirmaciones del demandante” al carecer de sustento probatorio no es posible tenerlas en cuenta para emitir un fallo de tutela, al no probarse la transgresión de los derechos fundamentales.

Por último, es de anotar que mediante oficio T-0653 de 25 de febrero de 2014, expedido por la secretaría del Tribunal, se notificó de la demanda de tutela al Ejército Nacional de Colombia, sin que hasta la fecha la institución se hubiese pronunciado al respecto.[3] 3. Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela las siguientes: • Fotocopia del oficio DPA5017 de 20 de diciembre de 2013, por medio del cual el accionante, a través de la Defensoría del Pueblo de Armenia, al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo” de Génova Q, solicitó que se definiera su situación militar.

(fls. 13, 14, 53 y 54); • Fotocopia de fórmulas médicas expedidas al accionante por la Dirección de Sanidad de la Octava Brigada del Ejército Nacional de Colombia (fls.15, 16, 17 y 56); • Fotocopia del expediente administrativo de incorporación del señor Yordy Mauricio Ducuara Velázquez al Ejército Nacional de Colombia (fls.31 a 38); • Fotocopia de la investigación penal que el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar adelanta en contra del soldado Yordy Mauricio Ducuara Velásquez por el presunto delito de “Deserción” (fls. 39 a 49); • Fotocopia del oficio No. 000412 de 3 de marzo de 2014 por medio del cual la Directora del Dispensario Médico de la Octava Brigada del Ejercito Nacional de Colombia, informa que verificado el archivo de historias clínicas se estableció que el accionante consultó los días 7 de octubre y 7 de noviembre de 2013, por “malestar general hace un mes” y “dolor hernia inguinal operación hace un año” (fl. 50); • Fotocopia del oficio No. 00176 de 3 de marzo de 2014, por medio del cual el Jefe del Dispensario Médico del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo” de Génova Q, informó que el soldado Yordy Mauricio Ducuara Velázquez fue atendido por el servicio de psicología por “problemas de conducta”, sin contar con otros registros de atención medica (fl. 51), y, • Fotocopia del oficio No. 4173 de 26 de diciembre de 2013 a través del cual el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo” de Génova Q, resolvió solicitud elevada por el accionante por medio de la Defensoría Regional del Pueblo (fls. 57 y 58).

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela. Por medio de esta acción pretende el accionante que se le tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso, en el sentido de que la entidad accionada expida el respectivo ‘Informe administrativo de lesión’.

Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

El criterio consolidado de la Corte Constitucional consiste en que precisamente por tratarse la tutela de una acción de protección de derechos fundamentales, la ritualidad de las pruebas tal como se exige en los procesos ordinarios, es objeto de apreciación del juez constitucional, pues, precisamente, se trata de que en un breve lapso de tiempo adopte las medidas conducentes para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ‘cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública’.[4] Así mismo, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, al tenor de lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

En el punto tiene en cuenta la Sala que la Corte Constitucional enseña que a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa es procedente acudir excepcionalmente al mecanismo de la tutela para obtener el reconocimiento de derechos, cuando estudiadas las características propias de cada caso el medio ordinario de defensa resulta ineficaz para la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados.

Se considera la necesidad de que el juez realice un análisis exhaustivo de las circunstancias que rodean el caso planteado, así como de las condiciones personales del peticionario para determinar si, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, el mismo no resulta apto para los fines buscados. Siguiéndose estos planteamientos, considera la Sala que en el caso de estudio es importante examinar las circunstancias en las que se encuentra el joven Yordy Mauricio Ducuara Velásquez, concretamente por la inminencia de un perjuicio irremediable que pueda derivar del quebranto del derecho fundamental al debido proceso que se relaciona con la omisión de trámite del informativo por lesión, que según el accionante está a cargo del Comandante del Batallón de Alta Montaña Nº 5 “General Urbano Castellanos Castillo” de Génova Q., por las lesiones sufridas cuando prestaba su servicio militar en esa unidad táctica, lo cual además implicaría daño a la salud o de cualquier otro derecho fundamental.

Lo anterior, debido a las afirmaciones del demandante acerca de que su salud se afectó por complicación de la hernia inguinal que le fue tratada quirúrgicamente previo a incorporarse al Ejército Nacional de Colombia, y demás, por la fractura de su mano izquierda cuando prestaba el servicio militar obligatorio. Observa la Sala, que el Decreto 1796 de 2000 regula entre otros aspectos, el tema de los informes administrativos por lesiones de los miembros de las Fuerza Pública.

En lo pertinente los artículos 24 y 25, establecen: “ARTICULO

24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PARÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.

ARTICULO

25. TÉRMINO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.” (Subrayas y negrilla fuera del texto) Estas normas son claras en señalar que es obligación del Comandante o Jefe del personal que sufre lesiones, de proceder a elaborar y tramitar “el informe administrativo” en el término de los dos (2) meses siguientes a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, en formato establecido para el efecto, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo.

En el caso de estudio, como ya se dijo, afirma el accionante que es obligación del Comandante del Batallón de Alta Montaña Nº 5 “General Urbano Castellanos Castillo” de Génova Q., de elaborar el “informe administrativo de lesión” debido a una complicación de la hernia inguinal por la que fue intervenido quirúrgicamente antes de incorporársele a las filas y porque sufrió una fractura de mano izquierda en momentos en que prestaba su servicio militar obligatorio.

Sin embargo, estima la Sala que tales afirmaciones se derrumban porque al confrontarlas con los formularios médicos aportados por el accionante, se tiene que se le prestó servicio asistencial por parte de la Dirección de Sanidad de la Octava Brigada del Ejército Nacional de Colombia, por unas dolencias de “malestar general hace un mes” y “dolor hernia inguinal operación hace un año”, que son circunstancias igualmente referidas en los documentos anexos a la respuesta de la demanda de tutela, según los cuales se confirma con el oficio No. 000412 de 3 de marzo de 2014 que emitió la directora del citado dispensario, que se le suministró una asistencia médica al señor Yordy Mauricio Ducuara Velázquez los días 7 de octubre y 7 de noviembre de 2013, pero no por lesiones ocurridas cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

Además, en el oficio No. 00176 de 3 de marzo de 2014, del Jefe del Dispensario Médico del Batallón de Alta Montaña Nº 5 “General Urbano Castellanos Castillo” de Génova Q., se observa que informó que el soldado Yordy Mauricio Ducuara Velázquez solo se le atendió por el servicio de psicología por “problemas de conducta”, sin registrar otras solicitudes de servicios médico asistenciales en dicha unidad militar.

En estas circunstancias, establece el Tribunal que no obra prueba siquiera sumaria de la existencia de una lesión que haya sufrido el señor Yurdy Mauricio Ducuara Velásquez en cumplimiento de su servicio militar obligatorio como soldado regular, en consecuencia, no es posible establecer la obligación del Comandante del Batallón de Alta Montaña Nº 5 “General Urbano Castellanos Castillo” de Génova Q., de elaborar en un término perentorio el ‘Informe administrativo de lesión’ y de la manera prevista en los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000; por ende, no hay lugar a considerar vulnerados o siquiera amenazados los derechos fundamentales solicitados en protección por el accionante.

Por las anteriores razones no se concederá el amparo pretendido. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Negar la tutela de los derechos fundamentales que invocó el señor Yordy Mauricio Ducuara Velásquez.

Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, al accionante y a las entidades accionadas, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (en uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda y anexos, a folios 1 a 17 [2] Contestación de la demanda, folios 24 a 58 [3] Folio 22 [4] Art. 86 CP/91