Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2014-00023-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2014-03-03

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2014-00023-00 Acción de Tutela: Derecho a los Niños y a la Vida Digna Accionante: Adriana Grisales Vinasco En representación de la menor Mariana Grisales Vinasco Accionados: Departamento Administrativo de Planeación Nacional y otro Acta No. 0059 Armenia Q., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) Objeto de Pronunciamiento Resolver sobre la demanda de acción de tutela que presentó la señora Adriana Grisales Vinasco, como representante legal de la menor Mariana Grisales Vinasco, en contra del Departamento Administrativo de Planeación Nacional y el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Adriana Grisales Vinasco, identificada con cédula de ciudadanía # 1.094`924.959 expedida en Armenia Q., en representación de Mariana Grisales Vinasco instauró demanda de acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de Planeación Nacional y el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Armenia, con la finalidad de obtener protección constitucional de los derechos fundamentales a los Niños y a la Vida Digna, ordenándosele a los accionados que de manera prioritaria realicen la encuesta con la menor y su grupo familiar, necesaria para reunir los requisitos de las próximas afiliaciones al programa social de “Familias en Acción”.

Informó la demandante que en la actualidad es madre cabeza de hogar, está desempleada y es estudiante de la Universidad del Quindío, razones por las que se encuentra subordinada económicamente a su madre, y como no cuenta con ayuda económica del padre de la niña Mariana Grisales Vinasco, ha solicitado su ingreso al programa social de “Familias en Acción” ofrecido por el Gobierno Nacional para solventar su situación económica, lo que no ha sido posible porque en el Sisben no está actualizada la “encuesta” o versión III del mismo, cuyo trámite de identificación y calificación le han manifestado demora aproximadamente de 4 a 5 meses, y por ello requiere que se agilice para favorecer los intereses de su hija de 14 meses de edad.[1] 2.

Réplica de los accionados El representante de la Alcaldía de la ciudad de Armenia, en defensa del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, manifestó oposición a las pretensiones de la accionante,[2] tras argüir que para resolver sus requerimientos y realizar las calificaciones y graduaciones de los beneficiarios del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – Sisben, conforme al plan de acción y ejecución de los programas del orden social, le compete al Departamento Administrativo de Planeación Nacional; además, que la prioridad de la encuesta reclamada por la accionante no depende de la entidad, sino de la misma peticionaria, quien debe acercarse a planeación municipal para la correspondiente novedad, situación que a la fecha de la demanda no ha ocurrido.

Con esto aduce, que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la niña, si se tiene en cuenta que ya cumplió con las encuestas necesarias para la inclusión de los beneficiarios al programa Sisben, las que remitió al ente central encargado de dar la calificación final correspondiente. Por su parte, el representante del Departamento de Planeación Nacional, en respuesta a la demanda de tutela adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con la Constitución, la Ley y los Decretos 4816 de 2008 y 3517 de 2009, modificado por el Decreto 1832 de 2012, la entidad hace parte de un subsistema de planeación que coordina la ejecución de la inversión conforme a los planes y programas como política del Gobierno Nacional, definidos a partir del plan de desarrollo, lo que se materializa con la programación y seguimiento a la inversión pública; por tanto, la entidad no es ejecutora de los programas sociales, ni realiza o actualiza las encuestas.

Además, señaló que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, la competencia de los entes territoriales frente al Sisben esta relacionada, entre otras, en la implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, con base en los lineamientos y metodologías establecidos por el Gobierno Nacional; que en este caso, verificada la base de datos del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –Sisben, se observa que la niña Mariana Grisales Vinasco o su progenitora Adriana Grisales Vinasco no se encuentran registradas, quizás porque la encuesta del Sisben metodología II, no permite que automáticamente formen parte del Sisben metodología III; razones por las que estima necesario que la peticionaria presente una solicitud al Municipio de Armenia en el sentido de que realice nueva encuesta con la cual se pueda surtir el trámite de validación “de las bases brutas municipales del Sisben a nivel nacional”, pues con arreglo a la Resolución 3191 de 28 de octubre de 2013, mensualmente se hacen publicaciones de las personas que pueden acceder a los programas sociales.

Conforme a lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto se denieguen las pretensiones de la demanda.[3] 3. Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en esta acción de tutela, las siguientes documentales: i) Fotocopia del documento de identidad de la demandante (fl. 5); ii) Fotocopia del registro civil de nacimiento de la niña Mariana Grisales Vinasco (fl. 6); iii) Fotocopia del reporte del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –Sisben, sobre el puntaje otorgado, la fecha de modificación y los programas sociales a los cuales actualmente puede acceder la demandante (fls. 17 y 18); iv) Fotocopia de la Resolución No. 3191 de 28 de octubre de 2013, por medio de la cual el Departamento Nacional de Planeación fijó las fechas de entrega para certificación de las bases brutas, publicación y envío de la base certificada del Sisben (fls. 19 a 21), y, v) Fotocopia de la consulta a la página web del Sisben, según la cual para el 24 de enero de 2014 la señora Adriana Grisales Vinasco no se encuentra registrada (fl. 42).

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver en este asunto se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

El criterio consolidado de la Corte Constitucional consiste en que precisamente por tratarse la tutela de una acción de protección de derechos fundamentales, la ritualidad de las pruebas tal como se exige en los procesos ordinarios, es objeto de apreciación del juez constitucional, pues, precisamente, se trata de que en un breve lapso de tiempo adopte las medidas conducentes para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.[4] En el caso bajo estudio, la señora Adriana Grisales Vinasco, en representación de su hija Mariana Grisales Vinasco pretende a través de la demanda de acción de tutela, que se le ordene a los accionados dar prioridad a la encuesta a realizar a la menor y su grupo familiar para ingresar al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –Sisben, y así tener listos los requisitos exigidos para las próximas afiliaciones al programa social de “Familias en Acción”.

Y en relación con el tema, es claro que el Departamento Nacional de Planeación en su defensa atribuyó que lo requerido por la demandante está a cargo del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Armenia, porque es la entidad a la que le compete implementar, actualizar, administrar y operar la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el gobierno nacional, como lo prevé el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007.

Se conoce también, que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal aduce que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la niña Mariana Grisales Vinasco, porque la entidad ha realizado las encuestas necesarias para la inclusión de los beneficiarios al programa Sisben, las que ha remitido oportunamente al ente central encargado de establecer los beneficiarios del sistema con las calificaciones y graduaciones, según el plan de acción y ejecución de los programas sociales; asimismo, señaló que está en espera de que la peticionaria se acerque a la dependencia municipal e informe la novedad de ausencia de la mencionada encuesta para Sisben metodología III, lo que es necesario para que se actualicen los datos y se de trámite a la solicitud de inclusión en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –Sisben.

Sobre el tema que está en discusión, observa la Sala que el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, que modificó el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, en lo pertinente señala que: “El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, definirá las condiciones de ingreso, suspensión y exclusión de las personas a las bases de datos que hacen parte de los mencionados instrumentos, los cruces de información necesarios para su depuración y actualización, así como los lineamientos para su implementación y operación, el diseño de las metodologías, la consolidación de la información a nivel nacional, los controles de calidad pertinentes; y coordinará y supervisará su implementación, mantenimiento y actualización. En desarrollo de esta atribución, el Gobierno Nacional, en situaciones especiales y con el objetivo de garantizar la efectividad de los instrumentos de focalización, de manera preventiva podrá suspender temporalmente su actualización en el país, con las excepciones a que hubiere lugar.

“…” “Las entidades territoriales tendrán a cargo su implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional” (negrillas para destacar). Ahora bien, para identificar a las personas destinatarias de los programas sociales que ofrece el Gobierno Nacional, el ordenamiento jurídico utiliza el “Sistema de Identificación de Beneficiarios de Subsidios – Sisben”, el cual corresponde a “una herramienta de planeación administrativa cuya finalidad es seleccionar los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana”.

Entiende la Sala, que este proceso de identificación se realiza a través de instrumentos estadísticos y técnicos que permiten identificar a las personas que por su condición económica requieren del auxilio del Estado, los cuales han sido llamados de “focalización”, porque permiten dentro de la política social general dirigir los recursos destinados a este efecto.

Visto así, para el Tribunal es claro que la encuesta del Sisben contribuye a la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales de los colombianos en condiciones de vulnerabilidad, y se erige como una herramienta esencial a disposición de las autoridades públicas para hacer efectivo el mandato de especial protección a los grupos discriminados o marginados y materializar así las políticas de redistribución del ingreso.

Es de observar, que las funciones que deben cumplir las entidades públicas en el proceso de focalización, de conformidad con el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 la Ley 1176 de 2007, está claro que son las entidades territoriales quienes tienen a su cargo su implementación, actualización, administración y operación de la base de datos del Sisben, en cuya tarea deben seguir los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional, situación que descarta de plano la posibilidad que sea el Departamento Nacional de Planeación la entidad responsable de recolectar la información de la población vulnerable, que aspire a ser beneficiaria de los programas sociales que ofrece el Estado colombiano. Tesis, que además fue la acogida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Tutela de 17 de abril de 2013, MP JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ, Exp. 76001-22-03-000-2013-00063-01, al sostener que “el Departamento Administrativo de Planeación carece de competencia para recoger la información de la población que pretenda pertenecer al SISBEN, pues dicha función está asignada a las entidades territoriales, quienes “[t]endrán a cargo la implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional”, según lo establece el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007.” Así las cosas, considera la Sala, que al mediar precedente normativo y jurisprudencial que le atribuye competencia al Municipio de Armenia, para que a través del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, elabore la encuesta a la accionante y su grupo familiar, en la versión III del Sisben, para que así pueda reunir los requisitos indispensables en el trámite de inscripción en el Sistema de Identificación de Beneficiarios de Subsidios -Sisben-, significa, que no puede asignar responsabilidad al Departamento Administrativo de Planeación Nacional.

Ahora bien, en este asunto, observada la demanda de tutela y los escritos de respuesta que presentaron los demandados, colige el Tribunal que no está en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales solicitados en protección por la accionante, porque no existe prueba que acredite que ella hubiese acudido ante la oficina de Planeación Municipal o que en esta entidad hubiere entregado un escrito de petición para que se le dé prioridad a la encuesta del Sisben, que cumpla con las exigencias de la nueva metodología prevista al efecto.

Además, está claro que es deber de la demandante acudir ante la entidad competente para que se aplique la aludida encuesta del Sisben, siguiéndose la programación que está diseñada al respecto, pues es menester que se efectué la actualización de la base de datos con los nuevos documentos de identidad, situación que solo está a cargo de la persona interesada tal como lo señaló en su defensa el Departamento Administrativo de Planeación Municipal.

Por tanto, se comprueba, que a la fecha de promoverse la demanda de acción de tutela las entidades accionadas ciertamente no quebrantaron los derechos fundamentales de la accionante, razones por las que no se concederá el amparo pretendido. No obstante, se le insta a la accionante que a la brevedad posible se acerque ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal a radicar solicitud de nueva encuesta para metodología Sisben III, que aunado a los demás requisitos legales permita que pueda aspirar como beneficiaria a los distintos programas sociales que ofrece el Gobierno Nacional.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Negar la tutela de los derechos fundamentales que invocó la señora Adriana Grisales Vinasco, en representación de su hija Mariana Grisales Vinasco.

Segundo.- Instar a la accionante que a la brevedad posible se acerque ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal a radicar solicitud de nueva encuesta para metodología Sisben III, que aunado a los demás requisitos legales permita que pueda aspirar como beneficiaria a los distintos programas sociales que ofrece el Gobierno Nacional.

Tercero.- Disponer la notificación de esta sentencia conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, a la accionante y a las entidades accionadas, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (en uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda y anexos, a folios 1 a 6 [2] Folios 13 a 28 [3] Folios 29 a 42 [4] Art. 86 CP/91