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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-004-2014-00056-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2014-03-20

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido proceso, vida digna y mínimo vital Accionante: Sofía Leonilde Pinzón de Rincón Accionado: Unidad Administrativa para Atención y Reparación integral de Víctimas Vinculada: Dirección Territorial Eje Cafetero - UARIV Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3105-004-2014-00056-01 Aprobado acta No. 0082 Armenia Q, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que se formula por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas contra la sentencia de 14 de febrero de 2014, que profirió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Sofía Leonilde Pinzón de Rincón, identificada con la cédula de ciudadanía número 28´194.184 exp. Florián (Santander), presentó demanda de acción de tutela en contra de La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, pretendiendo la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y mínimo vital.

Afirma la accionante que a raíz de la violencia por parte de grupos al margen de la ley debió abandonar el municipio de Florián (Santander del Sur); que arribó a la ciudad de Armenia en agosto de 1992 y que hace un año la entidad demandada le reconoció su condición de desplazada pero estima que le ha vulnerado sus derechos fundamentales al no brindarle la ayuda humanitaria requerida y la reparación de perjuicios con fundamento en la Ley 387 de 1997, cuyas medidas asistenciales adoptadas por el Estado tienen el objetivo de mejorar las condiciones mínimas de subsistencia.[1] Al trámite constitucional se vinculó a la Dirección Territorial Eje Cafetero de La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. 2.

Réplica de la accionada y vinculada La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio del Jefe de Asesoría Jurídica,[2] en representación de la demandada y vinculada, manifestó que el cumplimiento de las órdenes judiciales de las reparaciones administrativas e indemnizaciones es responsabilidad del Director de Reparaciones de la entidad, cargo que actualmente ostenta la doctora Iris Marín. Y respecto a la demanda de tutela, admitió que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 7 de mayo de 2013, pero advierte que no es única entidad que tiene la responsabilidad de suministrar asistencia pues el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada lo conforman además otras entidades y organismos del Estado; que la Unidad Administrativa accionada cuenta con puntos de atención y de orientación en los que se aplican las encuestas, se identifican las necesidades las necesidades de los solicitantes y se hace la oferta institucional disponible para cubrir dichas necesidades y las rutas establecidas para este efecto.

Con estas consideraciones solicitó que se nieguen las peticiones incoadas por la accionante, en razón a que se evidencia en este caso que se le han quebrantado sus derechos fundamentales. Se anota, que por haberlo requerido el Juzgado de primera instancia la Defensoría Regional del Pueblo con sede en esta ciudad,[3] informó haberle prestado apoyo en dos oportunidades a la demandante en los meses de febrero y mayo de 2012, para su inscripción como desplazada por la violencia tendiente a obtener el suministro de las ayudas humanitarias.

Sentencia de Primera Instancia El 14 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Armenia expidió sentencia a través de la cual tuteló los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de un (1) mes determinara si la señora Sofía Leonilde Pinzón de Rincón ha adquirido las condiciones para asumir su propio sustento y el de su núcleo familiar, y que de no ser así, en el mismo plazo realizara las gestiones para identificar, con participación plena de la demandante, las posibles alternativas de subsistencia digna y de autonomía para la subsistencia, coordinando con las demás entidades estatales que integran el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada (SNAIPD), su inclusión en los programas necesarios para que pueda lograr su estabilización socioeconómica.[4] Fundamentó su decisión, previo análisis de la Ley 1448 de 2011, de los alcances de la Sentencia SU254 de 2013 de la Corte Constitucional, y al establecer que la accionante está incluida en el Registro Único de la Población Desplazada (RUPD), en la etapa de atención humanitaria de transición, quien a pesar de haber recibido dos ayudas no ha logrado su estabilización económica porque con 64 años de edad está desempleada y tiene a su cargo a su señora madre de 85 años, quien presenta problemas de salud y con una vivienda deteriorada, hace que su caso sea especial y que requiera con urgencia acompañamiento en la protección de sus derechos fundamentales.

La Impugnación La entidad accionada impugnó la anterior decisión,[5] manifestando que su inconformidad radica en que si bien la demandante está incluida en el Registro Único de Víctimas, la responsabilidad con el cumplimiento de las órdenes judiciales relacionadas con la ayuda humanitaria por el hecho victimizante en sus tres etapas, le corresponde al señor Camilo Buitrago Hernández, Director de Gestión Social y Humanitaria de la entidad; que en este caso no se han vulnerado los derechos los derechos fundamentales de la accionante, pues no se pueden pasar por alto los procedimientos que se prevén en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios para garantizar el acceso y el goce de los derechos de las víctimas, y se deben atender los principios en que se fundamenta la gestión administrativa y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia Además, señaló que en cumplimiento de la orden emitida “el día de ayer fue construido en compañía de la tutelante y de forma personal el plan de atención, asistencia y reparación integral (PAARI)”, el cual permitió identificar las situaciones de extrema urgencia y de vulnerabilidad, así como las capacidades y necesidades que se deben atender mediante los diferentes programas de la oferta institucional, por lo que pide se revoque el fallo de primera instancia al configurarse “un hecho superado”.

Consideraciones de la Sala Problema jurídico a resolver.- conocidas las argumentaciones sobre motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, a fin de establecer, si en este caso procede la protección de los derechos fundamentales que se consideran puestos en amenaza o vulnerados.

Es oportuno advertir que el desplazamiento forzado conlleva en sí mismo una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que se encuentra sometida esta población con ocasión del desplazamiento. Así las cosas, no hay duda de que las víctimas del desplazamiento forzado son sujetos de especial protección dada la realidad de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran, debiendo las autoridades adoptar las medidas conducentes a garantizárseles la efectividad de sus derechos fundamentales.[6] El fenómeno del desplazamiento interno por la violencia en Colombia, dio lugar a la adopción de diversas medidas con el fin de prevenir este fenómeno, así como de atender y proteger a la población en esta situación. De esta manera, la Ley 387 de 1997 creó el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, cuyas funciones fueron posteriormente asignadas al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,[7] coordinado actualmente por la la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Entre las medidas adoptadas en este sentido, la Ley 387 de 1997, en su artículo 15, dispuso que una vez producido el desplazamiento, el Gobierno Nacional debía iniciar las acciones tendientes a garantizar una atención humanitaria de emergencia, para atender las necesidades básicas de esta población. Con posterioridad, la Ley 1448 de 2011 reguló la aducida atención, precisando que la misma tiene tres fases, esto es, ayuda inmediata, atención humanitaria de emergencia y atención humanitaria de transición, cada una de las cuales se debe proveer atendiendo la situación de vulnerabilidad, gravedad y urgencia de la víctima.

En términos generales, la Corte Constitucional ha definido este concepto como[8] “la asistencia mínima que requiere la persona víctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de las necesidades básicas y que ha de ser suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le permitan desarrollarse como seres humanos autónomos”.

La ayuda humanitaria de transición se encuentra definida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, como aquella que se entrega a la población en estado de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencias que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. Y en el parágrafo 1º de esta norma, se estableció que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento.

De igual forma, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales deben adoptar las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. Ahora bien, en los términos del artículo 47 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011, “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria”.

De manera que el Estado, a través de la citada Unidad, tiene la obligación de garantizar la ayuda humanitaria y asegurar la protección de esta población, coordinando además su vinculación a los programas de salud, educación, vivienda y créditos productivos, y realizando el trámite administrativo que corresponda, una vez sea presentada la solicitud por parte de la persona desplazada.

También, es importante advertir que de acuerdo con las Sentencias T-561 de 2012, T-496 de 2007 y T-025 de 2004, la ayuda humanitaria en el caso de las personas en situación de desplazamiento se constituye en uno de sus derechos fundamentales, como medio para el goce efectivo del derecho al mínimo vital, ya que su fin es mitigar sus necesidades básicas y más apremiantes.

De otro lado, en relación con las condiciones de entrega de la ayuda humanitaria, debe precisarse que la misma debe ser entregada con criterios de oportunidad y efectividad, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-561 de 2012. En efecto, en ese pronunciamiento aquella Corporación reiteró que “La jurisprudencia constitucional, al conocer casos de tutela, también ha precisado el alcance de las normas que definen el alcance y los componentes de la ayuda humanitaria.

En tal sentido, ha señalado que ésta debe ser entregada: (i) con criterios de oportunidad y efectividad, y (ii) sin que las personas que tienen el derecho a ella sean sometidas a trámites dilatorios que hagan ineficaz la prestación efectiva de los bienes y servicios que la componen, pues la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran impone sobre el Estado la obligación de brindarles un trato especial, de carácter favorable, frente al resto de la población”.

Respecto a la duración de la obligación estatal de proveer ayuda humanitaria, mediante Sentencia C-278 de 2007, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los términos “máximo” y “prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) meses”, contenidos en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, por considerar que la ayuda humanitaria debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta que la condición de desplazado haya sido superada y la urgencia extraordinaria cese.

Así las cosas, se concluye que la ayuda humanitaria es un medio para garantizar el derecho al mínimo vital de la población desplazada, que debe ser garantizada por el Estado, a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que debe ser reconocida dentro de criterios de oportunidad y razonabilidad, fijando una fecha cierta para efectos de su entrega, en forma flexible y hasta tanto la situación de vulneración cese.

Descendiéndose al caso de estudio y como de manera acertada lo apreció el Juzgado de primera instancia, se demostró que la demandante está incluida en el Registro Único de la Población Desplazada (RUPD), hoy Registro Único de Víctimas que regula la Ley 1448 de 2011, cuyo reconocimiento se produjo a través de la Resolución Administrativa No. 2013-160232, expedida por Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que obra de folios 6 a 8 del expediente.

Luego, está claro que en las condiciones anotadas a la señora Sofía Leonilde Pinzón de Rincón debe la entidad demandada suministrarle una ayuda humanitaria con arreglo a las normas antes referidas, pues su situación de desplazamiento se constituye en uno de sus derechos fundamentales y es el medio de poder gozar al mínimo vital con el que satisfaga sus necesidades básicas y más apremiantes, que es lo requerido según se interpreta de su demanda.

No existe una justificación válida para que la entidad demandada se resista a admitir que no ha quebrantado los derechos fundamentales de la demandante, al señalar que la gestión debió cumplirla el Director de Reparaciones o el Director de Gestión Social y Humanitaria, cuando lo adecuado era que con base en la Ley 1448 de 2011 y siguiendo las reglas de la jurisprudencia constitucional, en el caso de la accionante hubiere adelantado las acciones pertinentes ante las distintos organismos que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas, con el propósito de garantizarle la ayuda humanitaria para una sostenibilidad económica en protección de sus derechos.

Se le recuerda al impugnante, que de conformidad con en el parágrafo 1º del artículo 65 de la Ley 1448, le compete a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar la vinculación de las personas en situación de desplazamiento a los programas de salud, educación, vivienda y créditos productivos, y realizar el trámite administrativo que corresponda.

Por último, debe aclarársele al impugnante que el cumplimiento efectuado por la entidad a la orden de tutela emitida a través de la sentencia de 14 de febrero de 2014, que expidió el Juzgado de primera instancia no configura “un hecho superado”. En efecto, sobre el tema la Corte Constitucional en la Sentencia T-519 de 2011, reiteró que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela sufre alguna modificación porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la petición contentiva en la acción constitucional resulta debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo y en consecuencia cualquier orden de protección sería innecesaria.

Sin embargo, en este caso lo que se demuestra es que la entidad accionada una vez emitida la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la accionante procedió a cumplir la orden judicial respectiva, pero ello no significa que se modificó la situación fáctica que había motivado la presentación de la demanda; luego, considera la Sala que en estas condiciones no puede predicarse que se configuró “un hecho superado”.

Suficiente todo lo anterior para que se confirme la decisión impugnada. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 14 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en la acción de tutela que Sofía Leonilde Pinzón de Rincón promueve en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, al representante de la entidad accionada y vinculada, y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, Tercero.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Escrito y anexos, folios 1 a 11 cdno ppal [2] Folios 23 a 25 ídem [3] Folios 26 y 27 cdno ppal [4] Folios 38 a 45A ídem [5] Folios 51 y 52 cdno ppal [6] Corte Constitucional, Sentencias T-463 de 2010 y T-585 de 2006 [7] Artículo 1º del Decreto 709 de 2012 [8] Sentencia T-463 de 2010