Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-004-2014-00018-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2014-03-03

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-004-2014-00018-01 Acción de Tutela: Derecho de Petición Accionante: Martha Cecilia Rodríguez Herrera Accionados: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Acta de discusión No. 0058 Armenia Q, tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX contra la sentencia de 24 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Martha Cecilia Rodríguez Herrera, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.605.393 de Circasia Quindío, presentó demanda de acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, solicitando la protección del derecho de petición, con el objeto de que se le ordene a la accionada resolver de fondo las solicitudes que le elevó para que: (i) le reliquide el crédito teniendo en cuenta los pagos realizados;

(ii) actualice el saldo de la obligación, y, (iii) corrija el número total de cuotas que se adeudan. En sustento de lo anterior informó la demandante que es beneficiaria del crédito ICETEX, modalidad ACCES a largo plazo, desde el segundo semestre de 2007 hasta el segundo semestre del año 2010, cuanto culminó sus estudios de derecho nocturno, en el calendario B anualizado, en la Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia.

Que el 19 de noviembre de 2010 recibió por parte del ICETEX la notificación No. 2010058637, sobre el cobro del crédito 0191059611-6, línea ACCES. Que el 4 de febrero de 2011, a través del sistema de atención virtual del ICETEX solicitó que se le concediera una prórroga de 6 meses en el cobro, además de concedérsele el plazo de 8 años para amortizarlo debido a que el periodo de financiación fue de 4 años y que éste es un beneficio en la modalidad ACCES, según el artículo 15 del Acuerdo 029 de 20 de junio de 2007, modificado por el Acuerdo 047 de 22 de diciembre de 2009, que reglamenta los créditos de la entidad.

Asimismo, que se le confiriera un periodo de gracia de 12 meses como alternativa. Que luego de haber adelantado acciones de tutela para la protección del derecho de petición, la entidad demandada le dirigió comunicación en marzo de 2011 certificándole sobre el estado del crédito y en agosto de ese mismo año le indicó que había finalizado el periodo de gracia y por consiguiente, que comenzaba el periodo de amortización sobre los valores de la deuda.

Que inició el cumplimiento de los pagos según lo había establecido el ICETEX y que después de cancelar 20 cuotas el 30 de abril de 2013 la obligación registró un saldo de $5´416.254,00, y para su sorpresa en mayo de dicho año, junto con su deudor solidario recibió una comunicación a cerca de que iniciaba la etapa final de amortización, informándosele de unos saldos y cuotas mensuales de pago a realizar a futuro, lo que no corresponden a lo anteriormente informado porque presenta inconsistencias al desconocer la entidad los pagos anteriores.

Por este motivo, el día 3 de julio de 2013 elevó nuevo derecho de petición ante el ICETEX requiriendo reliquidación del crédito para que se le tengan en cuenta los pagaos efectuados y el saldo actual. Aduce, que después de la espera de 6 meses, el 3 de enero de 2014 el ICETEX le responde que su petición última fue negada porque los pagaos realizados hasta el mes de abril de 2013 corresponden a los que debía cumplir en la época de estudios.

Y considera, que al respecto no ha recibido una respuesta de fondo a lo solicitado, pues con su actitud la entidad accionada le ha quebrantado su derecho de defensa al no expresarle los recursos que procedían contra el acto administrativo, ni realizó la corrección o reliquidación del crédito de estudios como se lo solicitó.[1] 2. Réplica de la entidad accionada El Jefe de Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, contestó la demanda manifestando que se opone a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales, porque la entidad el día 31 de diciembre del 2013 a la accionante le dio respuesta final a lo solicitado, aclarándole la modalidad de crédito, los giros que se realizaron con destino a la matrícula académica, el historial de pagos efectuados por la beneficiaria desde noviembre 9 del 2007 al 29 de abril del 2013 y que cumplió en la en la época de estudios, los cuales se encuentra aplicados correctamente, y además, le señaló que la obligación fue trasladada a etapa de amortización el 30 de abril de ese año, estableciéndose el saldo actual que presenta el estado de cuenta a 30 de diciembre del 2013.

Aduce, que por el hecho de suministrársele una respuesta negativa a lo requerido por la peticionaria, no significa que se le estén amenazando o transgrediendo sus derechos fundamentales, ora de que debe entenderse con fundamento en la jurisprudencia constitucional que el asunto refiere a un hecho superado por carencia de objeto y que por tratarse de un mecanismo subsidiario no es procedente la tutela.[2] Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia de 24 de enero de 2014, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia, ordenó al ICETEX que restablezca el crédito del que es beneficiaria la accionante a las condiciones inicialmente pactadas, y que resuelva de fondo la solicitud última que elevó teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda, con verificación de los pagos realizados y le informe el estado actual de esta obligación. Después de revisar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre amparo del derecho de petición, el debido proceso administrativo, buena fe y confianza legítima, el Juzgado concluyó que al ICETEX le asisten obligaciones constitucionales y legales en punto a dar respuesta oportuna y de fondo a las peticiones de los usuarios de los servicios a su cargo; que en este asunto está claro que la entidad excediendo el término legal no suministró una respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante, porque en las comunicaciones de agosto de 2011 y de mayo de 2013, que le remitió “no aparecen las razones o argumentos por los cuales se le inició nuevamente el periodo de pago o amortización”; que es contradictorio observar en los recibos de pagos expedidos por el ICETEX, un número de cuotas y saldo de capital, con los nuevos en los que no se relacionan aquellas cuotas canceladas en época de estudios, cuya claridad requirió la demandante al presentar el derecho de petición.[3] La Impugnación La decisión de primera instancia es impugnada por el representante del ICETEX, al considerar que adelantó todas las gestiones para resolver de fondo la situación presentada con la demandante en el sentido de dar respuesta de fondo a lo solicitado el 31 de diciembre de 2013.

Explicó,[4] que debe tenerse en cuenta que para entregar la respuesta a la demandante las entidad realizó una verificación y análisis detallado de los históricos de pago del crédito, efectuando los ajustes correspondientes a fin de reflejar los saldos reales de la obligación, y procedió a la recomposición de los giros con las resoluciones 156207 y 155998, trasladando el valor evidenciado como crédito a subsidio alianza, generando una disminución del saldo total adeudado, y el 30 de abril de 2013 se pasó al cobro amortizable en 96 cuotas, teniendo como primera fecha la de 31 de mayo del mismo año. Señaló además, que la acción de tutela es improcedente por carencia de objeto, habida cuenta que se respondió en forma clara, concreta y de fondo a las reclamaciones presentadas por el demandante; que la entidad solamente puede actuar dentro del margen del reglamento de crédito, por tal motivo, si la respuesta a la petición que fue ofrecida no es del agrado de la accionante, no se puede estimar la vulneración de los derechos fundamentales, que da lugar a que se revoque el fallo impugnado.

Consideraciones de la Sala Problema jurídico.- conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia que concedió la tutela, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este caso le asiste o no razón a la impugnante.

La señora Martha Cecilia Rodríguez Herrera, por medio de la presente acción de tutela pretende que se le ampare el derecho fundamental de petición, según se interpreta de la demanda. En la Sentencia T-172 de 2013, la Corte Constitucional destacó la dimensión del derecho de petición al precisar, que “[…] Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático.

El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce  en la vulneración de esta garantía constitucional”.

Analizada la demanda de tutela, su respectiva respuesta y el escrito de impugnación, y al cotejo de los documentos que se agregaron a folios 36 y 60, del 61 al 69, y del 78 al 81 del expediente, entiende el Tribunal que si bien en este caso el ICETEX ha contestado las diferentes peticiones presentadas por la accionante; es también lo cierto que en relación con la última solicitud que le elevó la accionante el día 3 de julio de 2013, suministró una respuesta de fondo respecto de la situación planteada por la interesada.

En efecto, se advierte que la comunicación del ICETEX que data del 31 de diciembre de esa anualidad y que está dirigida a la accionante, efectivamente le fue entregada. Pero, al respecto debe decirse, que si bien fue tardía se evidencia que la misma es suficiente porque registra importantes antecedentes relacionados con el crédito educativo que pidió revisar la señora Martha Cecilia Rodríguez Herrera.

Es de advertir, que en realidad la pretensión elevada por la demandante a través de la acción de tutela es improcedente, porque no es viable expedir una orden judicial como la solicitada que se relaciona con la reliquidación de un crédito educativo, porque ello implicaría que el juez constitucional dirima una controversia directa en razón de los derechos reclamados, sobre un cuestionamiento de ilegalidad de un pronunciamiento de la administración relacionado con el estado del crédito educativo que se encuentra en la fase de amortización, en cuanto para establecer el saldo total de la deuda la entidad demandada no tuvo en cuenta los pagos que ella realizó en la época de estudios.

Ahora bien, tampoco se encuentra probado en este trámite constitucional que a la demandante se le esté causando un perjuicio irremediable, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental, dentro de las condiciones señaladas por la jurisprudencia para considerar la tutela transitoria. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar declararse improcedente la tutela.

No obstante, se considera necesario prevenir a la entidad accionada que en el futuro de respuesta oportuna y de fondo a las peticiones que respetuosamente le sean elevadas. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la sentencia de 24 de enero de 2014, expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Quindío, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Segundo.- Prevenir a la entidad accionada que en el futuro dé respuesta oportuna y de fondo a las peticiones que respetuosamente le sean elevadas. Tercero.- Disponer la notificación de esta sentencia a la accionante, a la entidad accionada y al titular del Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Cuarto.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (en uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 1 a 81 cdno ppal [2] Escrito y anexos, folios 88 a 106 ídem [3] Folios 130 a 141 cdno ppal [4] Escrito y anexos, folios 145 a 175 ídem