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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-002-2014-00015-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2014-03-27

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso Accionante: Clara Herminda Ceballos Muñoz Accionado: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia Vinculados: Sociedad de San Vicente de Paul de Armenia Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-002-2014-00015-01 Aprobado Acta No. 0085 Armenia Q, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación contra el fallo de 4 de marzo de 2014, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Q. Antecedentes 1.

La demanda de tutela La señora Clara Herminda Ceballos Muñoz, a través de apoderado judicial presentó demanda de acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil del Municipal de Armenia,[1] pretendiendo la protección del derecho fundamental al debido proceso. Informó la accionante, que la Sociedad de San Vicente de Paúl de Armenia el 24 de febrero de 2012 presentó en su contra demanda de restitución de inmueble arrendado, cuyo proceso finalizó con sentencia de 3 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia declaró no prósperas las excepciones de fondo formuladas, pero no dispuso la entrega de los cánones de arrendamiento que oportunamente depositó en la cuenta del Banco Agrario de Colombia para poder contestar la demanda y a lo largo del proceso; que la no entrega de estos dineros es responsabilidad del accionado, quien por ello además debe asumir el pago de la sanción del numeral 6º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil “por errónea interpretación de esta norma”.

Señaló además, que en su criterio en dicho proceso judicial están demostradas las excepciones de mérito que postuló de “pago por consignación”; “no corresponder los linderos del predio que se demanda su restitución” e “ineptitud sustantiva de la demanda”, y como no las declaró, el Juzgado Municipal le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso que reclama en protección. En el trámite constitucional se vinculó a la Sociedad de San Vicente de Paúl de Armenia. 2.

Réplica del Juzgado accionado y entidad vinculada La titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia Q., indicó que en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que promueve la Sociedad de San Vicente de Paul de Armenia en contra de la señora Clara Herminda Ceballos Muñoz, se adoptaron las actuaciones y decisiones autorizadas por el procedimiento que rige la materia, en consecuencia, a las partes se les ha brindado las garantías legales y constitucionales, lo que permite sostener que no se han quebrantado los derechos fundamentales invocados en protección.[2] De otro lado, a través de apoderado judicial la Sociedad de San Vicente de Paul de Armenia señaló que la demanda no se encuentra sustentada, pues carece de bases sólidas, de fundamento legal y jurisprudencial que hagan viable estimar procedente la tutela incoada; que en este caso no se demostró la trasgresión del debido proceso como derecho fundamental solicitado en protección, por el contrario, lo que se pone en evidencia es que la accionante persigue entorpecer el cumplimiento de una sentencia judicial que se encuentra en firme, con el agravante de que la acción constitucional no es la vía para solicitar una nulidad “que es a todas voces es inexistente”.[3] Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en la sentencia de 4 de marzo de 2014, declaró improcedente el amparo solicitado.

Al respecto estimó, que en este asunto no se presentan las causas genéricas o especiales que hagan viable la tutela contra actuaciones y decisiones judiciales; que es palpable que la accionante aspira que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso a través de un planteamiento de interpretación que hace de la norma aplicable al caso y que difiere del expuesto por el Juzgado accionado en la decisión censurada, lo que daría lugar a declarar fundadas las excepciones propuestas, pues en su sentir demostró en el proceso de restitución de inmueble haber pagado los cánones de arrendamiento y además, los linderos señalados en la demanda abreviada no corresponden a los del predio a restituir.

Además, precisó que la acción de tutela no es nueva instancia procesal en la que se pueda reabrir el debate probatorio y controvertir la hermenéutica esbozada en el fallo judicial que se expidió en el referido proceso abreviado.[4] La impugnación La accionante impugnó el fallo de primera instancia porque estima no se ajustó a los hechos que motivan la acción de tutela; no se le garantiza el pleno goce de sus derechos al fundamentarse en consideraciones inexactas y erróneas, al pasar por alto que la providencia del Juzgado Municipal que definió el litigio en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado aplicó disposiciones del Código General del Proceso, cuando debió observar las del Código de Procedimiento Civil, que eran las vigentes para la fecha en la que se admitió la demanda que originó tales actuaciones.

Con lo anterior pretende que se revoque el fallo impugnado y se ordene la tutela del derecho fundamental al debido proceso, “anulándose” la sentencia de 3 de diciembre de 2013 que profirió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, para que en su lugar se expida una nueva “en la cual se declaren probadas las excepciones propuestas”.[5] Consideraciones de la Sala Problema jurídico.- la impugnación se resuelve confrontándose el contenido de la misma con la sentencia de primera instancia y el acervo probatorio, dentro de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Por ende, acorde con los hechos presentados en la demanda de tutela y con base en las pruebas que se han acopiado, debe preguntarse si es o no procedente. En el caso de estudio, se observa que por vía constitucional se pretende la protección constitucional del derecho al debido proceso y, en consecuencia, se “anule” la sentencia de 3 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, que promueve la Sociedad San Vicente de Paúl de Armenia en contra de la señora Clara Herminda Ceballos Muñoz, para que en su lugar se expida una nueva providencia en la cual se declaren “probadas las excepciones de fondo allí propuestas”, porque en criterio de la accionante la autoridad judicial accionada en dicho fallo no tuvo en cuenta el pago de los cánones de arrendamiento; tampoco, que los linderos relacionados en la demanda que originó el proceso no corresponden a los del predio a restituir y, que las actuaciones deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, por la fecha en que se incoa la acción. La jurisprudencia constitucional ha señalado el derrotero sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso en concreto.

En efecto, en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón de que éstos tienden a racionalizar su uso de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional.

En este sentido, se recuerda que las llamadas “causales genéricas de procedibilidad”, como lo dice la jurisprudencia, tienden a garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así también que se cumplan los deberes mínimos procesales de las partes. En criterio de la Corte Constitucional la exigencia de estos deberes –como lo son el de lealtad, diligencia, etc. – es necesaria para que pueda existir una adecuada cooperación social y una mayor y mejor satisfacción de todos los bienes y principios implicados en cada proceso.

Tales causales genéricas son las siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;[6] (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

En cuanto a las causas específicas de procedibilidad, es necesario que se advierta sin discusión alguna que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves. En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;

(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;

(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales;[7] cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;[8] (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Todo dentro de la directiva de que la acción no puede tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales.[9] En conclusión, a menos que no se cuente con instrumentos idóneos de protección judicial ante el Juez competente y que excepcionalmente se esté frente a un perjuicio irremediable que se cause a la accionante, que no son las situaciones de este caso.

Lo anterior es importante advertirlo porque en el marco de la jurisprudencia antes referenciada, la Corte Constitucional enfatiza que la tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, y que en este sentido el mecanismo de protección es concebido como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de asuntos ya abordados en el proceso ordinario.[10] Entendido lo anterior, la Sala no encuentra que en las actuaciones censuradas por la accionante esté configurado un defecto procedimental, fuera de que no se observa ninguna de las circunstancias generadoras del mismo, ya ampliamente decantadas por la jurisprudencia, pues la determinación que se adoptó el 3 de diciembre de 2013 por parte de la jueza accionada en la sentencia que resolvió la litis al declarar no prósperas las excepciones propuestas por la parte demanda, la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad San Vicente de Paul de Armenia y la señora Clara Herminda Ceballos Muñoz, y demás ordenamientos consecuenciales, no surge de normas inexistentes o inconstitucionales; ni se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, y tampoco se observa absoluta falta de motivación. La argumentación allí construida es propia del quehacer objetivo y razonable, según se ve, lo que descarta cualquier conducta arbitraria del accionado.

Por tanto, debe decirse que la actual queja constitucional es una simple discrepancia planteada por el peticionario que no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior, en tanto el presente mecanismo constitucional no puede convertirse en una nueva instancia. Así las cosas, considera la Sala que no tiene asidero el argumento de la impugnante relacionado con la indebida aplicación de disposiciones del Código General del Proceso en la sentencia enjuiciada, porque en su sentir se debieron atender las previstas en el Código de Procedimiento Civil, porque este reproche no se relaciona con el derecho sustancial que allí se resolvió; y si eventualmente ello ocurrió, el interesado debió ponerlo de presente en el trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado y no ahora, cuando ya se profirió una decisión que resolvió la instancia. Con lo hasta aquí dicho, es suficiente para que se declare improcedente la acción de tutela en este caso en concreto, lo que conduce a que se confirme la sentencia impugnada.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 4 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante, al Juzgado accionado, a la vinculada y al titular del Juzgado de Primera Instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda de tutela y anexos, folios 2 a 17 cdno ppal [2] Folios 22 cdno ppal [3] Folios 34 a 40 cdno ppal [4] Folios 42 a 45 ídem [5] Folio 49 cdno ppal [6] “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [7] Sentencia T-522/01 [8] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [9] “Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un medio subsidiario – regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional.

Pero aún en este caso no se sustituye la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas maneras (Sentencia T-327 de 1994)”. [10] Sentencia T-555 de 2009.