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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-002-2014-00002-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2014-03-11

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-002-2014-00002-01 Acción de Tutela: Petición, Debido Proceso Administrativo y Otros Accionante: Alejandro Osorio Ospina Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 0067 Armenia Q., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación contra la sentencia de 3 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Alejandro Osorio Ospina, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana, y en consecuencia, se le ordene a la entidad demandada que expida un acto administrativo a través del cual acate la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), que le reconoció el pago de la pensión de vejez.

Para estas peticiones afirmó el accionante, que el 9 de agosto de 2012 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), en sentencia de mérito condenó al Instituto de los Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 16 de febrero de 2011 y los intereses moratorios; que el 23 de enero de 2013 presentó ante el accionado una solicitud de cumplimiento de la decisión judicial.

Colpensiones, en respuesta a la solicitud elevada profirió la Resolución No. GNR 078108 de 27 de abril de 2013, por medio de la cual le reconoció al accionante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, decisión que difiere sustancialmente a la orden judicial impartida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda); razón por la que impugnó este acto administrativo a través del recurso de reposición y subsidiario de apelación el 2 de octubre de esa anualidad, pero “hasta la fecha han transcurrido más de (13) meses desde la petición inicial, y el accionado no ha cumplido con el fallo judicial”, lo que afecta sus derechos fundamentales invocados en protección.[1] 2.

Réplica del accionado La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, mediante comunicación BZ2014_563087-0272166 de 29 de enero de 2014, informó sobre el plan de acción de la entidad que fuera aprobado por la Corte Constitucional para superar el atraso estructural del régimen de prima media con prestación definida, en la resolución de peticiones de sus afiliados.

Además, adujo que al revisar el expediente del accionante se observó que la entidad contaba con los documentos necesarios para dar trámite al cumplimiento del fallo judicial que se cita, pero, primero es necesario que se realice un estudio de seguridad con el fin de verificar la idoneidad de los documentos aportados.[2] Sentencia de Primera Instancia En la sentencia de 3 de febrero de 2014, el Juzgado de primera instancia denegó por improcedente la tutela al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia, este mecanismo constitucional no procede para solicitar el cumplimiento de prestaciones de naturaleza laboral debido a su carácter subsidiario y residual, ni para ejecutar el cobro de condenas impuestas en sentencias judiciales de esta naturaleza.[3] La Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión insistiendo en que es procedente la tutela para la protección de sus derechos fundamentales, citando a este efecto precedentes jurisprudenciales que estima son aplicables al caso en concreto, en cuanto debe amparársele el derecho de petición relacionado con el pago de sentencias judiciales e inclusión en nómina de pensionados.

Alegó, que es injusto sometérsele a un proceso ejecutivo laboral para que se le paguen las prestaciones reconocidas en la sentencia originada en un proceso ordinario laboral, por ello, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia para en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales, ordenándosele a Colpensiones que cumpla con la sentencia de 9 de agosto de 2012, que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira Risaralda.[4] Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones del accionante sobre motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia que le concede la tutela, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si es jurídica la decisión de primera instancia y previo a ello se hacen estas precisiones.

En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

El criterio consolidado de la jurisprudencia, consiste, en que precisamente por tratarse la tutela de una acción de protección de derechos fundamentales, la ritualidad de las pruebas tal como se exige en los procesos ordinarios, es objeto de apreciación del juez constitucional, pues se trata de que en un breve lapso de tiempo adopte las medidas conducentes para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.[5].

Se afirma que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

De modo que es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala con claridad que la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La interpretación adoptada por la Corte Constitucional, desde los inicios de su jurisprudencia, supone que solo en casos extremos o excepcionales es procedente la tutela existiendo otros medios o mecanismos de defensa judicial, en atención a las circunstancias concretas en que se encuentre el solicitante.[6] La acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como lo pretende el accionante al solicitar en su demanda que se le ordene a la entidad accionada pronunciarse de fondo, emitiendo el respectivo acto administrativo acatando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante, porque como bien lo afirma en el escrito de impugnación lo que aspira es “se le ordene a Colpensiones cumplir con la sentencia de 9 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda)”.

Ahora, no puede haber duda de que a partir de la manera como se formula la acción de tutela para este caso, en el fondo lo que el solicitante propone es el cumplimiento de prestaciones de naturaleza laboral a través de la ejecución de una sentencia que lo favoreció y para lo cual existe otro mecanismo de defensa judicial, que resulta ajeno a la intervención del juez de tutela.

Sobre el punto, la Sala acoge la tesis planteada por la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal Superior, en sentencia de 17 de octubre de 2012, al sostener que en “de las prestaciones reconocidas por el juez administrativo, situación que se descarta, pues en tal caso ab absurdum sería vano el diseño legislativo que prevé un mecanismo para el cobro de las obligaciones a cargo de las entidades estatales, máxime si esos compromisos tienen una pausa legal para su ejecución efectiva, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 192, 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”.

“El Tribunal recoge cualquiera otro criterio que expusiera con anterioridad al de ahora, pues revisados los perfiles del presente caso ninguna duda queda respecto a la decisión adoptada, en desarrollo de la regla construida, según la cual, la tutela al derecho de petición es improcedente si la aspiración del accionante a través del mismo consiste en eludir los trámites legales de cobro de las decisiones emitidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, en la medida en que tal situación encaja dentro de las eventualidades previstas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.” Ahora, debe puntualizarse que ya se había pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia T-903 de 2010, MP Juan Carlos Henao Pérez, enfatizando su línea jurisprudencial sobre la excepcionalidad de la tutela y su improcedencia para el cumplimiento de prestaciones de naturaleza laboral.

Se recuerda, el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos, sin que ello implique que al juez constitucional le esté permitido desplazar con su actividad a los jueces ordinarios especializados o invadir su órbita de competencia. Así, la actuación del operador judicial de tutela deberá estar encaminada a hacer prevalecer los derechos constitucionales.[7] Así las cosas, no es de recibo el planteamiento del impugnante al solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados en protección; en consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 3 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante, a la accionada, y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda y anexos, folios 1 a 39 cdno ppal [2] Folio 44 ídem [3] Folios 45 a 51 cdno ppal [4] Folio 56 a 66 ídem [5] Sentencia T-177 de 2011. [6] Sentencia T-468 de 1992 MP Fabio Morón Díaz. [7] Sentencia T-527 de 1999 MP Dr. Fabio Morón Díaz.