Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-001-2011-00184-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2014-03-26

ORDINARIO DE PERTENENCIA República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2011-00184-01 Proceso: Ordinario - Pertenencia Demandante: Guillermo Valencia Correa Demandado: Lucía Angarita Vda de Murcia y otros Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 022 Armenia, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación contra la sentencia de 23 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de pertenencia Guillermo Valencia Correa demandó a los herederos indeterminados de Eleuterio Murcia, a la señora Lucia Angarita Viuda de Murcia en calidad de cónyuge supérstite del antes mencionado y demás personas indeterminadas que se crean con derechos en el bien objeto de litigio, para que en sentencia de mérito se declare que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la calle 2 No. 20-27, cuyos linderos están contenidos en la escritura pública No. 655 de 19 de marzo de 2009 de la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, y en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo estimatorio en el folio de matrícula inmobiliaria 280-19959 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se condene en costas a la parte demandada.

La causa para pedir se compendia así: a) Por medio de la escritura pública No. 1387 de 30 de julio de 1945, el señor Eleuterio Murcia adquirió el inmueble ubicado en la calle 2 No. 20- 20, en la actualidad con nomenclatura calle 2 No. 20-27 de la ciudad; b) Posteriormente, la señora Lucia Angarita Viuda de Cardona, hoy Viuda de Murcia, mediante escritura pública No. 1543 del 28 de agosto de 1973 de la Notaría Principal de Villavicencio, realizó la venta de derechos herenciales en la sucesión de Eleuterio Murcia al señor Luis Arturo Salazar Montoya, quien a su vez los vendió al señor José Antonio Valencia Ramírez, según escritura pública No. 1242 del 10 de septiembre de 1973, de la Notaría Tercera del Círculo de Armenia. c) El demandante entró en posesión del inmueble ubicado en la calle 2 No. 20-27 de área urbana de Armenia, hace dos años aproximadamente, por compra que realizara a su padre José Antonio Valencia Ramírez, de conformidad con la escritura pública No. 655 del 19 de marzo de 2009 de la Notaría Tercera del Círculo de esta ciudad; por tanto, “se dio la suma de posesiones”. d) El señor José Antonio Valencia Ramírez “venía disfrutando” de la posesión del predio por más de 35 años, junto a su esposa e hijos, de manera ininterrumpida y pública, ejerciendo actos constantes de disposición sin reconocer dominio ajeno al construir mejoras y pagar los impuestos. e) Para el año de 1997, el señor Juan Antonio Valencia Ramírez (sic) había presentado demanda de pertenencia que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia, cuyo proceso finalizó con sentencia favorable, pero en trámite de consulta la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, declaró la nulidad de lo actuado porque la acción además debió dirigirse en contra de la señora Lucia Angarita Viuda de Murcia. f) Por haber transcurrido el tiempo establecido en la legislación para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio, el demandante tiene derecho “a usucapir” el inmueble.[1] Una vez el apoderado judicial del demandante subsanó las irregularidades advertidas, la demanda se admitió[2] por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia mediante el auto de 15 de junio de 2011, imprimiéndose el trámite previsto en los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con emplazamiento de la señora Lucia Angarita Viuda de Murcia, en calidad de cónyuge supérstite de Eleuterio Murcia, de sus herederos indeterminados y de aquellos que se crean con derechos sobre el bien a usucapir, con la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 280-19959. 2.

Contestación de la demanda y otras actuaciones Cumplida la ritualidad de los emplazamientos a los demandados, incluidos los de las personas que se crean con derechos en el bien objeto de litigio, se les designó un curador ad litem,[3] quien al contestar la demanda manifestó que los hechos primero, segundo y cuarto en que se sustenta son ciertos; que los hechos tercero y quinto deben probarse, y respecto de las pretensiones se somete a lo que resulte demostrado en el proceso.[4] Seguidamente, en auto de 13 de enero de 2012 se decretaron las pruebas solicitadas;[5] vencido el término probatorio y una vez corrido el traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión, el apoderado del demandante oportunamente se pronunció, al concluir que el señor Guillermo Valencia Correa ejerce la posesión regular del inmueble desde hace más de 2 años por compra de los derechos herenciales que le hiciera a su señor padre José Antonio Valencia Ramírez, según escritura pública No. 655 del 19 de marzo de 2009 de la Notaría Tercera del Círculo de Armenia; que se configuró la suma de posesiones, que es una figura que permite adicionar el tiempo de posesión del antecesor que lo fue por espacio de 35 años al del sucesor, como se acreditó con los elementos probatorios aportados, precisando en que se reúnen los presupuestos necesarios para que se acojan las pretensiones de la demanda.[6] Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad en la sentencia de 23 de agosto de 2012, declaró no prósperas las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó el levantamiento de la inscripción que pesa sobre el inmueble objeto de usucapión en el folio inmobiliario.

Después de revisar los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio de carácter extraordinaria, estimó que en este asunto el demandante debió demostrar el requisito de la posesión por un período de 20 años en virtud de lo previsto en el artículo 2531 del Código Civil “[…] pues a pesar de que los términos de prescripción ordinaria y extraordinaria fueron reducidos por la Ley 791 del 2002 para inmuebles a cinco años en la ordinaria (art. 4) y a diez años en la extraordinaria (art. 6), tal regulación no se tendrá en cuenta en este caso, toda vez que el fenómeno prescriptivo invocado se consumó antes de su vigencia, ello atendiendo el artículo 41 de la ley 153 de 1887”.

Y sobre el punto de la figura de suma de posesiones invocada en la demanda, señaló que el demandante al afirmar que comenzó a ejercer la posesión del inmueble objeto de litigio al momento de celebrar con José Antonio Valencia Ramírez “la compraventa de los derechos herenciales en la sucesión del señor Eleuterio Murcia”, de conformidad con la escritura pública No. 655 del 19 de marzo de 2009 de la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, observa que los demás medios probatorios demuestran lo contrario, porque “[…] no se entiende la razón por la cual una declarante, esto es, la señora Martha Carvajal de Valencia, dice que la arrendataria, su hija, pagó el arrendamiento al señor Antonio Valencia hasta su fallecimiento -no desde que le fue comprado a su hijo- y más adelante dice que él murió hace 8 meses (contados desde el 26 de marzo de 2012), esto es en los meses de julio o agosto de 2011, entonces, de ello se desprende que el acto jurídico que se invoca para la suma de posesiones no tuvo la virtud de desplazar la tenencia material del bien al nuevo poseedor para que empezara a ejercer actos de señorío, pues, de lo narrado por esta testigo, el dominus estuvo en manos del señor Antonio Valencia hasta su muerte”.

Y concluyó, que “si bien al parecer hay un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, no hubo el desplazamiento material necesario entre los, poseedores, pues, a pesar de la venta, el anterior poseedor continúo ejerciendo la posesión del bien hasta su muerte”. El recurso de apelación El apoderado de parte actora, en el escrito que presentó en el trámite de segunda instancia, refutó las consideraciones del fallo apelado,[7] porque con los testimonios recibidos a los señores Martha Carvajal de Valencia, Jaime Pérez Turriago y Orlando Regalado Melo, quienes dan cuenta que por más de 35 años al señor José Antonio Valencia Ramírez se le reputó como el dueño de la vivienda hasta su muerte, pero del mismo modo los deponentes reconocen que el señor Guillermo Valencia Correa sigue a cargo de la casa.

Que en relación con el testimonio de la señora Martha Carvajal de Valencia, no se puede esperar que hubiese tenido un conocimiento profundo y detallado sobre los posibles acuerdos existentes entre los hijos del fallecido Valencia Ramírez y del destino dado al canon de arrendamiento que le pagaba su hija. Que debido a lo anterior acerca un documento que contiene las declaraciones notariales de los señores Luz Dary, Albeiro, Alba Lucia y Elida Valencia Correa, hermanos de Guillermo Valencia Correa, en donde bajo la gravedad de juramento expresan que el demandante es la persona que tiene todo el derecho sobre el inmueble objeto de litigio, por haber cuidado y velado a sus padres hasta su muerte, y además se encargó de vigilar y ponerse al frente de la casa asumiendo las obligaciones inherentes a su mantenimiento, pago de los servicios públicos esenciales y de los impuestos, y de igual manera, manifiestan que renuncian a cualquier derecho herencial que pueda corresponderles de su señor padre, José Antonio Valencia Ramírez.

Por último, aduce que se establece con la copia de la escritura pública de 7 de julio de 2010 de la Notaría Cuarta del Círculo de esta ciudad, que José Antonio Valencia Ramírez había depositado su confianza en su hijo Guillermo Valencia Correa al otorgarle poder amplio y suficiente para que lo representara en aquellos actos y negocios relacionados con sus bienes, derechos y obligaciones sin limitación alguna.

Y que al estar claro que el demandante ostenta la calidad de poseedor material del inmueble, primero por el acto escriturario de venta antes mencionado entre padre e hijo, vínculo jurídico que permite la unión de posesiones desde el 10 de septiembre de 1973, fecha en la que el señor José Antonio Valencia Ramírez adquirió los derechos herenciales ya descritos, y en segundo lugar, al probarse los actos de señorío al usufructuar el bien, pagar los impuestos y realizar mejoras sin reconocer dominio ajeno sobre la vivienda, solicitó que se revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda inicial, y se revoque la condena en costas a cargo de la parte actora.

Consideraciones de la Sala 1. Aptitud del procedimiento Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre este punto, porque en su validez el procedimiento aquí cumplido está ajustado a las formalidades propias del proceso ordinario de pertenencia, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales comoquiera que la demanda formulada es apta formalmente, los intervinientes ostentan capacidad procesal para ser parte y se comparece a través de apoderado, y el Juzgado de Circuito tiene competencia por la naturaleza del asunto y ubicación del inmueble para decidir sobre las pretensiones propuestas en dicho libelo, y esta Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada. 2.

Examen crítico de caso y respuesta a la apelación Se entra a despachar la inconformidad puesta a conocimiento del Tribunal dentro de los límites que le traza el impugnante en el acto de sustentación de la alzada. El problema jurídico a resolver se condensa en el siguiente interrogante: ¿En este caso es procedente la suma de posesiones para declarar que el demandante adquirió el inmueble objeto de litigio, por prescripción extraordinaria de dominio? En la búsqueda de la respuesta al anterior cuestionamiento, el Tribunal tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 762 del Código Civil, la posesión supone la conjugación de dos elementos: uno de carácter externo consistente en la aprehensión física de la cosa [corpus], que se materializa en el conjunto de actos que la persona ejerce sobre el bien, de aquellos a que solo da derecho el dominio, y otro intrínseco, que envuelve la voluntad de tener la cosa con ánimo de señor y dueño [ánimus], la cual se deduce de la comprobación de hechos externos indicativos de esta intención que para los demás representa la idea inequívoca de quien la posee sin reconocer dominio ajeno, es en realidad su propietario.

Igualmente, que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como el modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás por la posesión de las mismas, sin que tales derechos o acciones se hayan ejercido durante un tiempo determinado y concurriendo ciertos requisitos legales. Es de anotar, que los artículos 764 y 2518 ibidem, han previsto que la prescripción de índole adquisitiva presupone la calidad de poseedor material del usucapiente, a quien se le reconoce el derecho real por haberse comportado como señor y dueño del bien durante el término fijado por la ley en función de la especie de posesión que ejerce.

A este efecto, se denomina posesión regular a la que procede de justo título y es adquirida de buena fe, y posesión irregular a la que le falta uno de tales elementos. De acuerdo con lo anterior, es la clase de señorío ejercido lo que determina el tipo de prescripción que es viable invocar para obtener la declaración de propiedad, pues, según sea regular o irregular será la de carácter ordinaria o extraordinaria, respectivamente, requiriendo entonces un lapso igual o superior al fijado en la normatividad que rige el tema -Leyes 50 de 1936 y 791 de 2002- y que sea aplicable al caso, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Tratándose de la prescripción extraordinaria, su configuración requiere la concurrencia de estos elementos axiológicos: “1º Posesión material en el usucapiente; 2º que la cosa haya sido poseída, como mínimo, durante veinte años; 3º que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterrumpida; y, 4º Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce –claro está- sea susceptible de adquirirse por usucapión” (véase, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación Civil de 19 de noviembre de 2001, exp. 6406).

Ahora bien, toda persona que deriva de otra la posesión la comienza de nuevo y debe mantenerla, realizando actos posesorios durante el tiempo necesario para usucapir, pues “la posesión del sucesor principia en él y no adquiere la de su antecesor”.[8] Sin embargo, si pretende la declaración de pertenencia y no ha completado el tiempo requerido puede añadir la posesión de su predecesor a la suya para consumar una prescripción adquisitiva -ordinaria o extraordinaria-, caso en el cual el demandante debe probar, entre otros aspectos, su condición de sucesor a título universal o singular, mostrando cómo pasó a él la de su antecesor, y además, debe demostrar los actos concretos, ciertos y evidentes de señorío que ha ejecutado sobre el bien durante el tiempo respectivo, pues solo así se abre paso a estimar que se presenta la “suma de posesiones” establecida en los artículos 778 y 2521 del Código Civil.

En efecto, sobre el particular la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en su constante jurisprudencia explica que “con fundamento en la preceptiva de los artículos 778 y 2521 del Código Civil, … la adjunción de posesiones es factible cuando se reúnen ciertas condiciones, entre las cuales hace al caso destacar aquella que dice relación con el vínculo útil para fusionar las diversas posesiones de las que quiere valerse el usucapiente” y, tras reseñar varias decisiones en que fue expuesto ese criterio, concluyó que “en todo tiempo, pues, se habla de la necesidad de entroncar las diversas posesiones mediante un título, ya universal, ora singular” (Sentencia de 5 de julio de 2007, exp.1998-00358-01).

Ha dicho también, que “dentro del conjunto de exigencias que deben conjugarse para hacer posible la agregación de posesiones descuella, (…), el relativo a la cabal demostración de la posesión ininterrumpida ejercida tanto por el demandante, como por su antecesor” (Sentencia de 21 de septiembre de 2001, exp. 5881, citada en el fallo de 18 de noviembre de 2004, exp.7276).

En ese sentido, se establecen unos requisitos para que se configure la suma de posesiones: 1º Un título adecuado que sirva de puente o vínculo sustancial entre el antecesor y el sucesor; 2º Que tanto la posesión de antecesor como la del sucesor sean contiguas e ininterrumpidas, y, 3º Qué el bien haya sido entregado, más no despojado o usurpado.

Asimismo, debe advertirse que la alta Corporación en Sentencia de 5 de Julio de 2007, exp. 1998-00358-01, MP Manuel Isidro Ardila Velásquez, en rectificación doctrinaria estableció que respecto de la suma de posesiones tratándose de inmuebles no se necesita de escritura pública para probarla, siempre que se trate de la negociación de los meros derechos de la posesión. Descendiéndose al caso de estudio, se observa que en la demanda como hechos relevantes de las pretensiones se narra que por medio de la escritura pública número 1378 de 30 de julio de 1954, el señor Eleuterio Murcia había adquirido el inmueble ubicado en la calle 2 No. 20-20, hoy No. 20-27, de la ciudad de Armenia; que la señora Lucia Angarita Viuda de Cardona, hoy Viuda de Murcia, realizó venta de los derechos herenciales de la sucesión de Eleuterio Murcia, al señor Luis Arturo Salazar Montoya, mediante la escritura pública número 1543 de 28 de agosto de 1973 de la Notaría Principal de Villavicencio, y que luego, este último vendió tales derechos al señor José Antonio Valencia Ramírez a través de la escritura pública número 1242 de 10 de septiembre de 1973 de la Notaría Tercera del Círculo de Armenia.

Además, que al tiempo de la demanda el señor Guillermo Valencia Correa tiene la posesión del inmueble desde hace 2 años por haberla adquirido por compra a su padre José Antonio Valencia Ramírez, según escritura número 655 de 19 de marzo de 2009 de la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, vínculo a través del cual se establece “la suma de posesiones entre padre e hijo”, en tanto el demandante añade el tiempo de posesión de su antecesor que lo fue por más de 35 años, durante el cual ejerció actos de disposición y construyó mejoras sin reconocer dominio ajeno. En este caso, al análisis de la copia auténtica de la escritura pública número 655 de 19 de marzo de 2009 de la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, la cual se aportó con la demanda y está visible de folios 2 a 6 del cuaderno principal del expediente, se tiene que José Antonio Valencia Ramírez transfirió a título de venta a favor de Guillermo Valencia Correa “los derechos herenciales que le correspondan o puedan corresponder dentro del proceso de sucesión de Eleuterio Murcia, fallecido en esta (sic) ciudad de Armenia Quindío, hace algún tiempo y cuyo proceso de sucesión aún no se ha iniciado”, vinculados tales derechos al inmueble objeto de este litigio.

Sin adentrarse la Sala en el estudio de idoneidad del título aportado con la demanda como vínculo válido para la suma de posesiones, no se prescinde que al demandante le corresponda demostrar su propia posesión material y la de sus antecesores, quienes la tuvieron en concepto de dueños de manera pública e ininterrumpida durante cada período, y por ende, se demostraría el lapso igual o superior al fijado en la normatividad que rige el tema para que sea viable declarar la prescripción adquisitiva de dominio.

En el sub examine, al igual que lo estimara el a quo en la decisión impugnada, el recaudo probatorio no permite establecer que el accionante al tiempo de la demanda ejercía la posesión material del inmueble, como pasa a explicarse. Ello es así, por habiéndose solicitado en la demanda recibir el testimonio a los señores Martha Carvajal de Valencia,[9] Orlando Regalado Melo,[10] y Jaime Pérez Urriago,[11] se observa que al unísono han manifestado que por su vecindad en el sector donde está ubicado el inmueble objeto de litigio, conocen al señor José Antonio Valencia Ramírez como el dueño y señor del inmueble objeto de litigio hasta el momento de su deceso.

Se aprecia en la versión de la señora Martha Carvajal de Valencia, que la declarante identifica solamente al señor José Antonio Valencia Ramírez como propietario del inmueble, al manifestar que él fue quien construyó y mejoró la vivienda, que su hija Esperanza Valencia en calidad de arrendataria le pagaba a esa persona arriendo por habitarla aun antes del fallecimiento del señor Valencia Ramírez; además dijo, que el señor Guillermo Valencia Correa residió en este sitio desde pequeño hasta cuando se casó, pero que a partir de la muerte su padre fue que volvió “haciéndose cargo de la casa, desconociendo que en la actualidad entre el demandante y sus hermanos hubiese algún acuerdo al respecto”.

El señor Orlando Regalado Melo informó que a todos los miembros de la familia Valencia Correa se les considera dueños de la casa, aunque el señor José Antonio Valencia Ramírez fue quien le construyó dos plantas y la habitó hasta su deceso; que Guillermo Valencia Correa le comentó que después de la enfermedad de su padre se hizo “cargo de la casa y asumió el pago de los impuestos”.

Por último, se observa que el señor Jaime Pérez Urriago manifestó que el señor José Antonio Valencia Ramírez fue quien construyó las mejoras de la vivienda las cuales describe y que Guillermo Valencia Correa le informó que por motivo de la enfermedad del papá debió cubrir el pago de los impuestos. La forma como una persona entra en contacto material con una cosa es un hecho en sí que se muestra al mundo en su simplicidad; así, el sujeto toma la cosa bajo su gobierno y dirección material, se sirve de ella, la coloca bajo su esfera de custodia, la confía a los demás, la preserva de la destrucción, le cambia de destino, la transforma, mejora su función económica y en general, ante los ojos de terceros se muestra una especie singular de relación material del sujeto con el bien; todo ello traduce la realidad de la posesión como situación básica que conduce a la propiedad por usucapión. Situaciones fácticas que se descartan respecto del demandante en el escenario probatorio objeto de análisis, quien por no haber demostrado su condición de poseedor material del inmueble al tiempo de la demanda, da lugar a que se desestimen las pretensiones incoadas.

Por último, debe anotar el Tribunal, que no puede acoger y valorar los documentos que el apoderado de parte actora acercó junto con el escrito de alegaciones en trámite de segunda instancia, relacionados con unas declaraciones notariales con fines extraprocesales, registro de defunción de José Antonio Valencia Ramírez y copia de la escritura pública número 2178 de 7 de julio de 2010, de la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, los cuales obran de folios 11 a 16 del presente cuaderno, porque el interesado debió solicitar su incorporación en el término de ejecutoria del auto que admitió la alzada, y además, ciñéndose a las condiciones previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; ora que la recepción de esas declaraciones extraproceso y con fines judiciales no cumplió con las exigencias del artículo 299 de la citada codificación, como lo es el de indicar al notario que las mismas serán aportadas como pruebas sumarias y que tal tipo de probanzas están autorizadas por la ley para que obren en este asunto, como lo tiene asentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (auto de 19 de julio de 1994, MP Alberto Ospina Botero).

Y como a partir de las anteriores premisas se arriba a las mismas conclusiones expuestas en el fallo de primera instancia, trae como secuela que deba confirmarse. Se condena en costas por el trámite de segunda instancia a la demandante y a favor de los demandados. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $70.000,00, que tendrá en cuenta la secretaría en la liquidación correspondiente.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 23 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Segundo.- Condenar en costas en segunda instancia al demandante y a favor de los demandados. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $70.000,00 que tendrá en cuenta la secretaría en la liquidación correspondiente. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Escrito y anexos, folios 2 a 45 cdno ppal [2] Folios 55 al 56 ídem [3] Folios 85 y 88 ídem [4] Folios 90 y 91 ídem [5] Folio 93 ídem [6] Folios 97 y 98 cdno ppal [7] Folios 7 a 10 cdno 4 Tribunal [8] Sentencia de Casación Civil de 21 de septiembre de 2001, exp. 5881, citada en el fallo de 18 de noviembre de 2004, exp.7276 [9] Folios 1 y 2 cuaderno de pruebas de la parte actora [10] Folio 4 y 5 ídem [11] Folios 6 y 7 ídem