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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00048-00-0125

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-04-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). Ref.: Solicitud de Tutela Nº 2014-00048-00-0125. I.- PROPÓSITO DE LA DECISIÓN: Lo constituye el estudio y esclarecimiento del mecanismo de amparo propuesto por el Sr. JAIME VILLANUEVA contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, a fin de que fueran restablecidos sus derechos esenciales al debido proceso y de defensa.

II.- ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES: A.- LA SALVAGUARDIA PEDIDA: El postulante buscó que las sentencias dictadas por los entes jurisdiccionales demandados, en primera y segunda instancia, dentro del trámite ejecutivo adelantado en su contra por el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., fueran dejadas sin efectos, alegando el mencionado ciudadano que ellas quebrantaron las prerrogativas básicas aquí invocadas, puesto que para proferirlas, en su sentir, jamás se valoraron las probanzas documentales y periciales anejadas a las sumarias, limitándose simplemente a acoger la liquidación del crédito traída por la aducida organización financiera.

Así, la denotada omisión, en criterio del actor, llevó a que no se tomara en cuenta que la referida oficina nunca efectuó la conversión de la deuda de UPAC's a UVR's; aspecto que, según lo afirmado, se propuso por vía de excepción. B.- TRAYECTO IMPARTIDO POR EL COLEGIADO: Toda vez que el negocio del que se viene tratando se asignó a la actual sala, ésta le abrió las puertas del juicio a través de auto fechado a 4 de abril del hogaño. En ese contexto, dispuso la vinculación de quienes fungieron como partes dentro del asunto atacado y concedió a los involucrados el término para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS TRAÍDAS AL PLENARIO: El despacho municipal requerido expresó que no podía fijar su posición frente a los pedimentos entablados, por cuanto el expediente había sido remitido a la célula judicial del circuito también accionada, de manera que se atendría a las razones de defensa que esta última exteriorizara, las cuales a su vez se centraron en que la determinación proferida bajo la cuerda de la alzada se motivó debidamente, habiéndose fundado ella en un cuidadoso y completo análisis de los instrumentos de convicción aportados al expediente.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En vista de que la judicatura emerge como la superior funcional de una de las entidades administradoras de justicia suplicadas, está investida de la facultad-deber para desatar el presente conflicto -num. 2º, art. 1º, Decreto 1382 de 2000-[1]. B.- EL RESGUARDO PROCURADO: Frente a la modalidad de protección que se ha ejercido, es preciso anotar que la misma, de acuerdo con lo establecido por el art. 86 Constitucional y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, está rodeada de las siguientes particularidades, las cuales la distinguen de las restantes herramientas de la misma estirpe y definen sus alcances: primero, que se encamina a conjurar los actos y pretermisiones que impliquen una transgresión de las dispensas medulares erigidas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano; segundo, que su naturaleza es pública, prevalente, subsidiaria y excepcional, de modo que su viabilidad se halla supeditada a la inexistencia de medios alternos para lograr un estudio sobre el correspondiente caso, salvo que se hubiera configurado un detrimento irremediable, ante el cual puede concederse transitoriamente la restauración; y, por último, que se dirime después de realizarse una tramitación breve, sumaria y preferente, la que culmina con una decisión, a la cual se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, circunstancia que permite impugnarla y someterla a la eventual revisión contemplada por el art. 33 del precitado Decreto 2591.

C.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA: Terminado el proemio conceptual que debía elaborarse frente al accionamiento impetrado, es menester que la colegiatura se introduzca por el examen del litigio concreto; escenario en el que es de su resorte establecer si la guarda incoada es procedente, teniéndose que tal inquietud debe ser respondida de forma negativa, a tenor de las reflexiones que se consignan y soportan a continuación: Aunque es cierto que en el paginario han concurrido intactos los parámetros generales de viabilidad del amparo, de acuerdo con lo constatado en la infoliatura, no es posible arribar a una conclusión similar en torno al defecto específico esgrimido en la actual oportunidad, vale decir la falencia de índole fáctica, puesto que en el caso planteado están ausentes los presupuestos que marcan la estructuración de la referida irregularidad.

Así, en el horizonte de explicar y robustecer tal posición, conviene memorar delanteramente que en la etapa de instrucción de un determinado derrotero se adquiere certeza sobre los acontecimientos argüidos, de manera que en aquel estadio se torna preciso decretar, practicar y valorar apropiadamente los institutos demostrativos que sean pertinentes[2].

En ese sentido, de no efectuarse las actividades señaladas bajo las formalidades y los lineamientos vertidos sobre la materia, puede presentarse una anomalía protuberante, que por sus alcances debe ser contrarrestada por vía de la custodia supralegal. Ahora, se concibe como una incorrección de tal envergadura, la que se encuentre arropada de gravedad y ponga en peligro atributos esenciales, aparte que debe tener una incidencia directa en la providencia emitida.

De esta manera, entre los anotados yerros se hallan los enlistados a continuación: (i) que el(a) juez(a) no valorara mecanismos de persuasión que hubieran cambiado el sentido de la resolución; (ii) que apreciara medios de probanza inadmisibles; (iii) que diera por acreditado un hecho, sin estarlo; o, (iv) que otorgara a los elementos de convencimiento aportados un contenido del que carecían.

Desde esa perspectiva, la presente superioridad, después de revisar las determinaciones cuestionadas (fls. 25 a 41, cdno. ppal.), colige que se cimentaron en una evaluación aceptable de las evidencias anejadas al informativo, máxime cuando a lo largo de sus textos se explicaron los motivos que conducían a desestimar los dictámenes periciales arrimados a las sumarias, se puntualizaron las deficiencias de las que ellos adolecían y que impedían colegir su firmeza y solidez y se clarificaron los aspectos que llevaban a acoger los históricos crediticios anexados al paginario, confrontándose éstos con los instrumentos de convicción aportados por el hoy rogante.

En otras palabras, se infiere que las tesis esbozadas por los operadores judiciales reclamados, lejos de ser subjetivas, caprichosas o arbitrarias, resultan razonables, sin que de ellas pueda desprenderse una incorrección abrupta o grosera, que deba ser enervada en sede tutelar. Esto, sin dejarse de lado que los argumentos delineados por el peticionario surgen más bien como una simple diferencia con los criterios exteriorizados por los funcionarios encartados; desacuerdos que por responder a esa naturaleza, son insuficientes para demostrar y fundamentar la existencia de un vicio de tal magnitud que hubiera socavado garantías prioritarias[3].

Concluyendo, la salvaguardia propugnada no puede otorgarse, insistiéndose en que las disquisiciones probatorias bosquejadas por los enjuiciadores pretendidos son sensatas, estando cobijadas por la autonomía irrogada a los(as) falladores(as) en ese ámbito; punto que impide acoger las súplicas aquí enarboladas, puesto que ello equivaldría a sustituir a los juzgadores propios del caso, provocándose un desquiciamiento del aparato judicial y por supuesto despojándose a la preservación de tinte superior de su carácter subsidiario, tomándosela equivocadamente como una instancia adicional[4].

En este orden de ideas, queda justificada y fundamentada la respuesta que se brindó ante el problema jurídico formulado con antelación. D.- MANIFESTACIÓN DEFINITORIA: En últimas, con apoyo en las argumentaciones ya compendiadas, la sala denegará el restablecimiento de derechos medulares ahora buscado[5]. IV.- DECISIÓN: Con estribo en las apreciaciones diseminadas a lo largo de este pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DENEGAR la acción de tutela entablada en la actual ocasión. Segundo.- ENTERAR a las partes sobre lo aquí dictaminado por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si esta sentencia no fuera impugnada, ENVIAR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta Nº ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Ibidem, decisión T-505 de 7/06/2010, M.P. J. I. Pretelt Ch. [3]. CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010, M.P. A. Solarte R. [4]. Ejusdem, fallos de 29/10/2010, M.P. W. Namén V.; de 4/03/2010 y de 16/02/2010, M.P. E. Villamil P., entre otras y C Const., definición T-217 de 23/03/2010, M.P. G. E. Mendoza M. [5]. C Const., sentencia T-933 de 13/11/2012, M.P. L. G. Guerrero P.