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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00040-00-0101.

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-04-02

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Ref.: Solicitud de Tutela Nº 2014-00040-00-0101. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Emerge como tal el estudio y solución de la acción de salvaguardia incoada por el Sr. MARIO RESTREPO AGUDELO contra los DEPARTAMENTOS NACIONAL Y MUNICIPAL DE PLANEACIÓN, con la finalidad de que fueran restablecidos sus derechos esenciales a la salud y a la vida digna.

II.- ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO: El implorante solicitó que, en protección de las garantías esenciales ya citadas, se ordenara a las organizaciones suplicadas que le realizaran de forma pronta la encuesta y la clasificación a que había lugar en el SISBEN, con el propósito de que él pudiera afiliarse al régimen subsidiado y recibir los servicios médicos que requería. Lo anterior, tomándose en consideración, según alegó, que además de contar con 67 años de edad y carecer de un empleo, sufría de una discapacidad que le impedía movilizarse.

B.- ACTOS EMPRENDIDOS POR LA JUDICATURA: En tanto que el conflicto planteado se puso por vía de reparto bajo el conocimiento de esta sala, ella le abrió las puertas del juicio a través de auto calendado a 18 de marzo del hogaño, otorgando a los entes pretendidos la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: La oficina de carácter municipal se pronunció en cuanto a los pedimentos entablados, argumentando que el día 22 de febrero de 2013, se le realizó una nueva encuesta al rogante, la cual se encontraba pendiente de validación por el preenunciado DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, advirtiendo que el respectivo puntaje, una vez asignado, sería registrado y publicado en la correspondiente base de datos.

Por su lado, esa última dependencia indicó que jamás cometió la trasgresión alegada. Igualmente, afirmó que carecía de la potestad para desarrollar las actividades aducidas por el peticionario. Sin embargo, anotó que una vez revisado el pertinente sistema, el cual se hallaba consolidado y certificado con corte a 21 de febrero de 2014, se verificó que el deprecante estaba reportado en el centro de información del SISBÉN, habiéndosele otorgado la respectiva puntuación. En ese sentido, esgrimió que se había presentado un hecho superado.

III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: En vista de que una de las autoridades encartadas pertenece al nivel nacional, este colegiado cuenta con la potestad-deber para desatar la discusión planteada -num. 1º, art. 1º, Decreto 1382 de 2000- [1]. B.- LA ACCIÓN DE TUTELA: Siendo ésta la herramienta de preservación que se ha utilizado en la actual oportunidad, es menester manifestar que ella, de acuerdo con la norma que la consagró, es decir el art. 86 Superior, y los cuerpos legales que la reglamentaron -Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000-, responde a las siguientes particularidades, las cuales determinan sus alcances y la diferencian de los mecanismos de su misma estirpe: primero, que está encaminada a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen la conculcación de las prerrogativas fundamentales, o sea las establecidas por el Capítulo I, Título II de la Codificación Base y las relacionadas con la dignidad del ser humano; segundo, que en razón de la naturaleza subsidiaria que la arropa, su procedibilidad está supeditada a la inexistencia de medios alternos de defensa, salvo que se hubiera presentado un perjuicio irremediable, lo que posibilitaría su concesión transitoria; y, para terminar, que se define previa la evacuación de un trayecto breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual puede ser impugnada, en aplicación del principio de la doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Una vez establecidos la filosofía y los cometidos de la figura que se ha promovido, es factible que este enjuiciador colectivo se adentre en el examen del caso concreto, en cuyo escenario le incumbe determinar si efectivamente se estructuró la vulneración esgrimida; inquietud que ha de ser respondida de manera negativa, de conformidad con las reflexiones esbozadas y sustentadas a continuación: Inicialmente, conviene recordar que el derecho fundamental al debido proceso, al que se contraería la perturbación argüida, tomándose en cuenta los acaecimientos expuestos en el libelo de apertura, ha sido erigido por el art. 29 de la previamente nombrada Obra Vértice, constituyéndose como una de las más trascendentales directrices que ha de ser acatada al momento de desarrollar actuaciones de rango judicial o administrativo.

De este modo, en los mencionados campos se exige que los respectivos derroteros se lleven a cabo con plena observancia de las preceptivas legales, a fin de que las determinaciones que allí se expidan sean válidas. Igualmente, como lo ha enseñado la Más Alta Autoridad Judicial del Área Constitucional[2]., la dispensa aducida es de aplicación inmediata, significando su acatamiento que los órganos pertenecientes a cada una de las ramas del poder, al materializar los procedimientos que son de su resorte, respeten las formalidades, requisitos y términos estipulados por la legislación[3]., haciendo efectivos bajo estas premisas los atributos sustanciales y adjetivos involucrados y por supuesto el principio de legalidad.

Sin embargo, en el evento de que uno de los enunciados aspectos fuera quebrantado o desconocido, es viable que el(a) afectado(a) acuda a la acción que nos concita, en el horizonte de lograr el restablecimiento del interés primordial perturbado, máxime cuando el ya mencionado debido proceso debe atenderse sin salvedades frente a todos(as) los ciudadanos(as)[4]., adelantándose con prontitud y diligencia los actos que correspondan y resolviéndose las situaciones sometidas a estudio en la oportunidad de rigor, con apoyo en las solemnidades preestablecidas, por parte del(a) funcionario(a) revestido(a) de la competencia para esos efectos[5].

Ahora, es necesario destacar, a tenor de lo preceptuado por el inc. 2º, art. 3º del Decreto 4816 de 2008, por el cual se reglamentó el art. 24 de la Ley 1176 de 2007, atinente al sistema general de participaciones, que la inclusión de los datos personales de los(as) ciudadanos(as) en las bases de información arrojadas por los instrumentos de focalización del gasto social, así como las encuestas que se adelanten en ese campo y el procesamiento de sus resultados deben ser oportunos, estando sometidos a las condiciones de periodicidad que para ese fin señale el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN-DNP.

Pues bien, de cara al asunto postulado, según la respuesta que el organismo local demandado trajo frente al amparo instaurado (fls. 12 y 13, cdno. ppal.), se encuentra que al impetrante le fue realizada una segunda entrevista el día 24 de febrero de 2013, la cual estaba a la espera de ser refrendada por la entidad nacional del ramo; actividad que de acuerdo con la contestación aludida, se llevaría a cabo siguiéndose las fechas especificadas en la Resolución 3191 de 2013.

Así, a la luz de ese último cuerpo legal, la publicación, generación y envío de la base de datos certificada del SISBEN, respecto de los antecedentes recopilados por los municipios y distritos en la anualidad singularizada en antes -2013-, se efectuaría a más tardar en el mes de diciembre de ese año; tarea que en el caso concreto, aunque mucho tiempo después de haberse desarrollado la correspondiente encuesta, fue cumplida por el DNP.

Esto, a tenor del reporte generado a 21 de febrero del hogaño, anejado al informativo (fl. 35, cdno. 1º), en el que se constata que los datos del implorante fueron modificados el día 4 de febrero de la anualidad que corre, fijándosele un puntaje de 50,63, lo cual se sometió a la correspondiente validación. En otras palabras, dentro del asunto que nos ocupa se cumplió con el objetivo buscado por el rogante, lo que lleva a descartar la existencia de la omisión violatoria alegada.

Adempero, en este marco no es factible pregonar la configuración de una cesación de la falta denunciada, como mal lo adujo el ente nacional perseguido, puesto que se observa que la actuación realizada, la cual, se insiste, era buscada por el impetrante, se llevó a cabo antes de que se iniciara el actual trámite tutelar, no durante su transcurso; circunstancia fáctica que impide colegir la estructuración de la denotada figura –art. 26 del Decreto 2591 de 1991-.

En definitiva, con apoyo en estas apreciaciones, queda respaldada y esclarecida la solución que se emitió en cuanto a la pregunta jurídica abordada. D.- PRECISIÓN DEFINITORIA: En ese orden de argumentos, se denegará la protección pedida. IV.- DECISIÓN: Con estribo en las consideraciones delineadas y soportadas en los capítulos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- NEGAR el resguardo perseguido por el Sr. MARIO RESTREPO AGUDELO. Segundo.- COMUNICAR a los enfrentados este pronunciamiento por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si esta decisión no fuere impugnada, REMITIR el paginario a la H. Corte Constitucional, en aras de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta Nº ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Idem., fallo C-540 de 23/10/1997, M.P. H. Herrera V. [3]. Ibidem, sentencia T-982 de 8/10/2004, M. P. R. Escobar G. [4]. Corp. cit., providencia T-954 de 17/11/32006, M.P. J. Córdoba T. [5]. C Const., fallo C-279 de 18/04/2007, M.P. M. J. Cepeda E.