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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00025-01-115

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-04-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Fallo de Tutela Nº 2014-00025-01-115. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Surge como el propósito de esta sentencia el estudio y solución del medio de debate incoado por la Sra. CLAUDIA MILENA VÁSQUEZ, aquí accionante, y el Sr. JOHAN EDWIN ARIAS PADILLA, quien fungió como vinculado, frente al pronunciamiento expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el día 13 de marzo de 2014, dentro del trámite especificado en la referencia, el cual fue entablado contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIRCASIA (Q.).

II.- ETAPAS PROCESALES AGOTADAS: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO: La interesada manifestó que en el marco del trámite abreviado de restitución de inmueble arrendado impetrado en su contra como litisconsorte del allí rogado JOHAN EDWIN, por la Sra. MARÍA ELIDA DÍAZ GONZÁLEZ, el ente jurisdiccional demandado dictó una providencia a través de la cual acogió las pretensiones, sin tomar en cuenta la oposición que se formuló en ese contexto, la que, en su sentir, fue sustentada de manera amplia y adecuada.

Con apoyo en estas circunstancias, consideró que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debiéndose ordenar a la mencionada célula judicial que dejara sin efectos el fallo ya especificado. Igualmente, como medida provisional, procuró se suspendiera la correspondiente diligencia de lanzamiento.

B.- ACTUACIONES REALIZADAS POR EL DESPACHO DE CONOCIMIENTO: Mediante proveído calendado a 28 de febrero de la anualidad que corre, la agencia judicial de origen le abrió las puertas del juicio al accionamiento impetrado. En ese ámbito, otorgó la figura preventiva planteada, dispuso la recopilación de los medios de certitud que consideró necesarios y convocó al mencionado disidente ARIAS PADILLA y a la promotora del derrotero atacado.

De otro lado, concedió a los involucrados el plazo para que expusieran sus alegaciones de contradicción. C.- LA RESPUESTA ALLEGADA A LAS SUMARIAS: El titular de la célula judicial perseguida expresó que la ahora implorante contestó extemporáneamente el escrito petitorio entablado en su contra. En ese sentido, adujo que ella no podía pretender que por vía del resguardo constitucional se conjuraran los efectos de un suceso que provenía de su propia culpa.

Igualmente resaltó que en el caso particular debía hallarse configurado al menos uno de los defectos sentados por la jurisprudencia, en aras de que la preservación invocada resultara viable, lo cual no ocurrió en esta ocasión. D.- LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El A quo expidió la sentencia que hoy es materia de protesta, por cuyo conducto declaró improcedente la acción instaurada y levantó la medida provisional decretada en su momento.

Para efectos de respaldar estas determinaciones, sostuvo que lo buscado por la rogante en sede de la custodia supralegal era revivir un término procesal que dejó vencer, sin que fuera factible acoger tal propósito bajo la denotada cuerda, máxime cuando la actuación de la entidad jurisdiccional reclamada se avistaba ajustada a las directrices y ritualidades establecidas por las normas aplicables.

E.- LA RÉPLICA FORMULADA: Tanto la incoante como el vinculado JOHAN ARIAS, en desacuerdo con la providencia dictada, propusieron en un mismo escrito el instrumento de reproche que hoy nos ocupa, el cual a más de haber sido autorizado el día 26 de marzo del hogaño, se fundó en que jamás fueron notificados adecuadamente sobre la iniciación del trámite abreviado, de manera que no pudieron ejercer apropiadamente su defensa.

Asimismo, indicaron que a pesar de que la aquí solicitante había cumplido con el clausulado suscrito en su oportunidad, iba a ser despojada del uso y goce del respectivo local. III.- TRAYECTO DE SEGUNDA INSTANCIA: Siendo que el conflicto de marras fue asignado por vía de reparto a esta judicatura, ella admitió la impugnación entablada a través de decisión calendada a 28 de marzo último, dispensando el agotamiento de las notificaciones de rigor.

No obstante, los partícipes del pleito guardaron silencio en la actual fase procedimental. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Respecto del referido elemento, no puede sino sostenerse que el colegiado realmente cuenta con la potestad para desatar la herramienta de protesta ventilada, como superior jerárquico del juzgado cognoscente -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1].

B.- LA ACCIÓN DE TUTELA: Frente al mecanismo de protección utilizado, conviene explicar que a tenor del art. 86 de la Carta Política, que lo consagró, y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que lo reglamentaron en el ámbito legal, aquel instrumento se encuentra rodeado de una serie de particularidades que no solamente marcan sus alcances, sino que también lo diferencian de otros medios de similar estirpe, a saber: uno, que responde a una naturaleza extraordinaria, residual y preeminente; dos, que apunta a conjurar las pretermisiones o actos que impliquen la trasgresión de prerrogativas mínimas, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II del precitado Texto Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano; y, para culminar, que se dirime después de evacuarse un derrotero breve, preferente y sumario, conformado por lapsos perentorios y que finaliza con una sentencia, la misma que puede ser controvertida, en virtud del principio de la doble instancia, amén que es factible que sobre ella se lleve a cabo la eventual revisión que adelanta el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- EXAMEN DEL ASUNTO CONCRETO: Establecidas la filosofía de institucionalización y las finalidades de la salvaguardia, es preciso que la sala incursione por el estudio del litigio puntual, en cuyo entorno le incumbe constatar si la mentada figura tuitiva es procedente. Así, la señalada inquietud debe ser solucionada negativamente, de conformidad con las reflexiones de las que dan cuenta los capítulos siguientes: Para comenzar, es de advertir que los pronunciamientos de los(as) administradores(as) de justicia pueden ser cuestionados por vía de la guarda superior, exclusivamente cuando concurran la totalidad de los presupuestos generales de viabilidad y uno o varios de los específicos[2]., entendiéndose que los denotados parámetros ampliaron la perspectiva que con anterioridad se tenía respecto del control constitucional frente a las diligencias y determinaciones judiciales, el cual puede surtirse ahora al configurarse los eventos cobijados por los mencionados lineamientos.

Puestas en ese orden las cosas, es menester precisar a continuación que los señalados requisitos generales son: primero, que la problemática sometida a análisis se halle revestida de trascendencia constitucional, lo que evitará que el(a) juez(a) de tutela interfiera en el escenario propio de otras jurisdicciones; segundo, que se hubieran usado todos los medios ordinarios y extraordinarios para lograr una resolución del caso, excepto ante la configuración de un daño irreparable, situación en la que podría brindarse la restauración de forma transitoria; tercero, que el restablecimiento se haya pedido en un término prudencial -principio de inmediatez-, manteniéndose incólumes los axiomas de cosa juzgada y seguridad jurídica; cuarto, que la incorrección esgrimida tuviera efectos directos sobre la providencia atacada; quinto, que los hechos generadores de la vulneración se hubieran identificado razonablemente, los cuales debieron ser alegados ante el(a) juzgador(a) competente en el instante propicio; y, para terminar, que el acto censurado no perteneciera a un proceso de tinte superior, puesto que ello originaría una discusión indefinida sobre la reparación de atributos prioritarios.

Por su lado, los condicionamientos especiales se puntualizan como sigue: defecto orgánico, tocante a que el(a) fallador(a) carece de la facultad para desarrollar la actividad rebatida; defecto procedimental absoluto, concerniente al desconocimiento de las ritualidades consagradas por la legislación; defecto fáctico, relacionado con la ausencia de un soporte probatorio adecuado; defecto material o sustantivo, que hace alusión a la aplicación de disposiciones inexistentes o que son contrarias a los postulados constitucionales; el error inducido, consistente en que lo dictaminado por el(a) funcionario(a) judicial es producto del engaño o error provocado por un(a) tercero(a); la falta de sustento en la práctica realizada; la inobservancia del precedente, en particular de los criterios emanados de la Más Alta Guardiana del Ordenamiento Fundante; y, por último, la violación directa de las preceptivas elementales[3].

En esa dirección, descendiendo al litigio de autos, se verifica que no convergieron en su integridad las primeras exigencias aludidas, estando ausente el tocante a que las discrepancias con el trámite emprendido deben ser debatidas y aclaradas en ese mismo ámbito; circunstancia que, valga decirlo desde ya, lleva a concluir la improcedibilidad del amparo postulado.

De este modo, en el horizonte de respaldar y explicar la inferencia a la que se ha arribado, es menester recordar, como lo ha enseñado la jurisprudencia interna, que las diatribas y protestas que se susciten en punto a las actuaciones desplegadas en el marco procesal deben ser dilucidadas en su escenario natural, esto es al interior del respectivo juicio y ante el(a) operador(a) judicial competente, siendo imprescindible que el(a) demandante recorra y agote los mecanismos establecidos por la legislación, en lugar de optar por acudir a la acción excepcional de custodia[4].

Sin embargo, en lo que concierne a la ocurrencia examinada, se constata que los actuales disidentes nunca expresaron en el respectivo entorno los cuestionamientos que hoy elevan, entre ellos que los noticiamientos realizados en esa escena ritual, según su percepción, no fueron cumplidos de acuerdo con las formalidades de ley y que la respuesta traída frente a la demanda de restitución, de conformidad con sus alegaciones, se hizo en término; omisiones que de ninguna manera pueden ser subsanadas bajo la cuerda de la tuición supralegal, en tanto que ello implicaría dejar de lado los trámites, instancias y sendas estatuidos por el ordenamiento para efectos de que las partes, en el trayecto en el que se hallan involucradas, pongan a consideración del(a) sentenciador(a) las réplicas, dudas y controversias que hayan surgido en torno a las actividades adelantadas, a fin de que tales puntos sean resueltos en el mencionado campo, de conformidad con los elementos de juicio que allí militen; aspecto en el que no puede inmiscuirse el juez tutelar, como quiera que ello significaría invadir injustificadamente la órbita propia del(a) correspondiente funcionario(a) y desquiciar el aparato jurisdiccional implementado.

Esto, sin olvidar que las argumentaciones hoy esbozadas por los inconformes constituyen simples diferencias con lo manifestado por la agencia jurisdiccional encartada, las que, por tal condición, no solamente debieron ser blandidas y esclarecidas en su oportunidad, sino que también por sí mismas no pueden llevar a derruir una determinación expedida bajo los principios de autonomía e independencia judicial y que se halla revestida de legalidad[5].

Desde esta perspectiva, queda soportada y fundamentada la posición asumida frente al interrogante jurídico exteriorizado renglones atrás. D.- PRECISIÓN DEFINITORIA: Concluyendo, el fallo opugnado será mantenido ileso por la colegiatura, habida cuenta que las razones expuestas y depuradas en él se acomodaron en lo esencial a los parámetros normativos y jurisprudenciales vertidos sobre la materia.

V.- DECISIÓN: Con apoyo en las disertaciones de las que dan cuenta los capítulos integrantes de esta providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro de la litis que nos concita el día 13 de marzo del año que corre. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta definición a los enfrentados por el conducto más expedito y eficaz. TERCERO.- En la etapa de ley, ENVIAR el expediente con destino a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta Nº ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Ibidem, fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [3]. Id., sentencia T-018 de 22/01/2008, M.P. M. G. Monroy C. [4]. CSJ Civil, providencia de 27/03/2007, M.P. J. A. Arrubla P. [5]. Corp. cit., sentencia de 5/04/2010, M.P. W. Namén V., y CSJ Laboral, pronunciamiento de 30/08/2011, M.P. F. J. Ricaurte G.