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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00042-00-104

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-04-03

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de abril de dos mil catorce (2014). Ref.: Solicitud de Tutela Nº 2014-00042-00-104. I.- OBJETO DEL FALLO: Constituye el propósito de esta decisión el examen y dilucidación de la acción de guarda constitucional entablada por el Sr. LUIS EVELIO OCAMPO ZAPATA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con miras a que se restauraran los derechos medulares al debido proceso y a la vivienda digna.

II.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA SALVAGUARDIA: El implorante alegó que el despacho demandado desconoció las prerrogativas invocadas, cuando determinó acoger las aspiraciones instadas por la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO dentro del juicio reivindicatorio propuesto por ésta frente a la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN-ASOPROMECO, en punto al lote donde fueron levantadas las viviendas de los integrantes de esa colectividad, como una alternativa para contrarrestar las consecuencias del terremoto acaecido en 1999.

De esta manera, el suplicante planteó que la providencia censurada era incongruente, en tanto que dejó de lado el mentado suceso y los compromisos adquiridos por las autoridades departamentales en tal escenario. B.-TRAYECTO IMPRESO POR LA SALA DECISORIA: Siendo que el asunto le fue asignado por vía de reparto a esta judicatura, ella le abrió las puertas del trámite por medio de proveído calendado a 21 de marzo del hogaño. En ese contexto, dispuso la vinculación de quienes participaron en el derrotero puesto en entredicho y otorgó a los involucrados la ocasión para que expusieran sus reflexiones de contradicción. C.- LAS MANIFESTACIONES ALLEGADAS A LAS SUMARIAS: La célula jurisdiccional accionada fijó su posición en cuanto a las solicitudes ventiladas, explicando que a fin de sanear el respectivo trámite ordenó citar a la agremiación mencionada en antes, puesto que ella fue la que verdaderamente actuó como poseedora del bien raíz objeto del debate, no las personas que la conformaron.

Asimismo, argumentó que solucionó cada uno de los aspectos sometidos a consideración, que el resguardo pedido no cumplió con el requisito de inmediatez y que el interesado carecía de la legitimación para interponerlo. A su vez, el ente territorial comprometido en la litis expresó que la protección buscada no fue instada en un lapso razonable, al tiempo que en su criterio no se estableció con precisión la causa de la presunta vulneración. Seguidamente, señaló que el juzgador de instancia jamás incurrió en la violación endilgada, ora que el proceso impartido se realizó según las exigencias legales.

III.- CONSIDERACIONES DE NATURALEZA JURÍDICA Y FÁCTICA: A.- COMPETENCIA: La actual colegiatura esta revestida efectivamente de la potestad-deber para desatar la discusión, en tanto emerge como la superior funcional del juzgado accionado –ord. 2º, art. 1º, Decreto 1382 de 2000- [1]. B.- EL MECANISMO INCOADO: Frente a la herramienta de resguardo aquí utilizada, de conformidad con lo enseñado por el art. 86 de la Carta Política, que la consagró, y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que la regularon, es de anotar que ella responde a las particularidades que se indican a continuación, las cuales no solamente definen sus alcances, sino que también la distinguen de otros dispositivos de estirpe semejante: primero, que apunta a conjurar los actos y pretermisiones que conculquen atributos esenciales, es decir los consagrados por el Capítulo I, Título II de la mencionada Codificación Base y los conectados con la dignidad del ser humano; segundo, que se halla arropada de un carácter público, excepcional y subsidiario; y, para finalizar, que se dirime después de agotarse un trayecto breve, sumario y preferente, el cual termina con un pronunciamiento, que puede ser impugnado, de conformidad con el principio de la doble instancia, y sometido al control concentrado de constitucionalidad.

C.- EXAMEN DEL CASO EN CONCRETO: Aclarada la filosofía y los objetivos de la figura jurídica aquí utilizada, es factible que la judicatura aborde el estudio del negocio postulado, advirtiéndose que en ese ámbito le incumbe definir si el accionamiento tuitivo promovido es viable; pregunta que se resolverá de manera negativa, a tenor de las apreciaciones delineadas y sustentadas en seguida: Inicialmente, conviene recordar que las actividades y providencias de rango judicial pueden ser cuestionadas mediante la tutela, siempre que se hallen presentes los requerimientos generales y específicos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia interna[2].; parámetros que ampliaron la perspectiva que se tenía respecto del control tutelar que podía ejercerse sobre las actuaciones aducidas, superándose con ello la postura de que aquél debía surtirse únicamente en los eventos en los que se evidenciara una trasgresión ostensible de los postulados superiores, extendiéndose hoy a los acaeceres cubiertos por los denotados lineamientos de viabilidad.

Ahora, es pertinente puntualizar que los mentados elementos genéricos son los enumerados así: (i) que la materia objeto del trámite se encuentre investida de relevancia constitucional, evitándose de ese modo que el(a) juez(a) del área interfiera en el campo propio de otras jurisdicciones; (ii) que se hubieran usado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo en los eventos en los que se hubiera configurado un daño irremediable, ante el cual puede otorgarse transitoriamente la custodia supralegal;

(iii) que se haya impetrado la guarda en un intervalo prudencial –principio de inmediatez-, respetándose de ese modo los axiomas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica; (iv) que la irregularidad esgrimida tuviera una consecuencia directa sobre la decisión proferida; (v) que la perturbación y los acontecimientos que le dieron origen se hubieran identificado de manera razonable, los que además debieron ser puestos en conocimiento del(a) funcionario(a) judicial competente; y, por último, (vi) que la diligencia refutada se hubiera generado en un derrotero distinto al de amparo, ya que de lo contrario se produciría un rebatimiento indefinido sobre la restauración de garantías esenciales.

En esa dirección, de observarse convergentes las exigencias acabadas de enlistar, el(a) juzgador(a) debe adelantar a continuación el análisis de los presupuestos específicos de procedencia, vale señalar: uno, el defecto orgánico, es decir que el(a) fallador(a) no contara con la competencia para adelantar el acto controvertido; dos, el defecto procedimental absoluto, atinente a que se han dejado de lado las ritualidades erigidas por el ordenamiento; tres, el defecto fáctico, consistente en que lo resuelto no cuente con asidero probatorio; cuatro, el defecto material o sustantivo, que se contrae a la aplicación de normas inexistentes u opuestas a las preceptivas fundamentales; cinco, el error inducido, provocado por un(a) tercero(a); seis, que la actuación efectuada esté desprovista de sustento; siete, que se haya desconocido el precedente, en especial lo aducido por el Tribunal Vértice de la Jurisdicción Constitucional; y, para terminar, que la gestión desplegada quebrantara de forma directa las Disposiciones Superiores[3].

En conclusión, si en una determinada situación están reunidos la totalidad de los primeros condicionamientos aducidos y uno o varios de los segundos, la salvaguardia saldrá airosa. De lo contrario, ella resultará improcedente. Pues bien, de cara al conflicto propuesto, desde ya se infiere que no se hallan presentes algunos de de los condicionamientos generales de viabilidad, o sea los relacionados con la inmediatez, la subsidiariedad y los requisitos atinentes a que los reproches ventilados hubieran sido alegados en su momento ante la agencia judicial cognoscente y que se hubiera identificado adecuadamente la vulneración. Así, se colige que los enunciados parámetros están ausentes en el pleito de marras, de acuerdo con los razonamientos vertidos en los capítulos siguientes: Respecto del primer punto aludido –inmediatez-, es preciso manifestar que desde que se expidió la sentencia refutada, lo que ocurrió el 3 de agosto de 2012 (fls. 8 a 48, cdno. ppal.), e incluso a partir de la época en que se decretó la nulidad frente a la tramitación impresa a la alzada incoada contra ese fallo -21 de marzo de 2013- (fls. 131 a 139, cdno. 1), hasta la data de formulación del resguardo, es decir 21 de marzo de 2014 (fl. 63 ibidem), transcurrió un lapso prolongado, que por demás superó el período de 6 meses calificado como razonable por la jurisprudencia patria para acudir a la tutela[4].

Ello, entendiéndose que frente al socavamiento de derechos prioritarios, el(a) afectado(a) procurará una restauración expedita, que contrarreste la estructuración de un perjuicio insalvable, máxime que entratándose de un asunto judicial, se buscará que el debate no quede abierto indefinidamente[5].; conducta que no ha sido observada en el sub lite, instaurándose la salvaguardia, como se ha dicho, después de un tiempo considerable, sin que se hayan allegado probanzas que acreditaran un hecho que hubiera justificado idóneamente la tardanza[6].

Consecutivamente, en lo referente a la residualidad de la tuición, aspecto que se conecta con la condición que dicta que toda réplica frente a cierto negocio procesal debe proponerse en ese mismo ámbito, ha de destacarse que la preservación invocada es viable únicamente en los casos en los que no existieran herramientas alternas para lograr una solución sobre el conflicto, salvo cuando se presentara un menoscabo irreparable, situación en la que es ineludible la intervención del(a) juez(a) de tutela.

Esto, con mayores veras al considerarse que los reproches tocantes a las fases rituales realizadas deben ser esclarecidas en su entorno natural, o sea al interior del procedimiento, ante el(a) operador(a) judicial correspondiente, no por conducto de la preservación superior[7]. En otras palabras, la protección constitucional operará únicamente cuando todos los medios anteriores, los cuales debieron ser utilizados diligentemente, hubieran fallado, más cuando la citada acción no podrá sustituir ni desplazar los mentados institutos, menos remediar la negligencia del(a) actor(a), surgiendo como una forma de revisión excepcional de la resolución proferida[8].; pautas que de ningún modo fueron satisfechas en el plenario, toda vez que si bien el peticionario entabló en su oportunidad contra el pronunciamiento aquí censurado el recurso de alzada, jamás instauró el medio de debate a que había lugar en cuanto al auto que decretó la invalidez del trayecto impreso a esa figura de rebatimiento –súplica- (fls. 131 a 139, 1er. cdno.); situación que impedía postular la salvaguardia, a fin de enmendar el descuido del solicitante, dada su raigambre subsidiaria.

Para terminar, es de advertir que en el paginario no se delimitaron apropiadamente los alcances de la supuesta vulneración y los hechos que le dieron génesis, como quiera que el rogante, en vez de centrarse en ese cometido, optó por exponer una serie de diferencias en punto a lo sostenido por el juzgado demandado, sin referir con claridad cómo los items debatidos implicaban la violación de las dispensas argüidas[9].

En tal medida, la trasgresión esgrimida carece de concreción y certitud, máxime al verificarse que lo explicado por el juzgador accionado se fincó en disertaciones aceptables, no antojadizas ni arbitrarias, emergiendo las argumentaciones del reclamante como un simple desacuerdo, que por sí mismo no lleva a deducir una infracción de las prerrogativas básicas[10].

Desde esta perspectiva, queda explicitada y respaldada la contestación que se emitió respecto del interrogante jurídico aludido en precedencia. D.- PRECISIÓN FINAL: Puestas en ese orden las cosas, se declarará improcedente la guarda propugnada, lo que se consignará en el acápite resolutivo de esta providencia. IV.- DECISIÓN: Con estribo en las reflexiones previamente decantadas y soportadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la tutela solicitada por el Sr. LUIS EVELIO OCAMPO ZAPATA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. Segundo.- NOTIFICAR a los enfrentados lo aquí dictaminado por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si esta decisión no es impugnada, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se lleve a cabo su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta Nº ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Ibidem, pronunciamiento C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [3]. Id., sentencia T-018 de 22/01/2008, M.P. M. G. Monroy C. [4]. CSJ Civil., pronunciamientos de 12/05/2009 y de 6/10/2009, M.P. C. J. Valencia C., y de 2/04/2013, M.P. M. Cabello B., entre otros. [5]. Ejusdem, sentencias de 30/10/2009, M.P. W. Namén V. y de 1/02/2010, M.P. C. J. Valencia C. [6].

C Const., pronunciamiento T-033 de1/02/2010, M.P. J. I. Palacio P. [7]. CSJ Civil, providencia de 27/03/2007, M.P. J. A. Arrubla P. [8]. C Const., sentencia T-202 de 27/03/2009, M.P. J. I. Palacio P. [9]. Corp. cit., sentencia T-350 de 5/05/2011, M.P. M. V. Calle C. [10]. CSJ Civil, sentencia de 5/04/2010, M.P. W. Namén V., y CSJ Laboral, pronunciamiento de 30/08/2011, M.P. F. J. Ricaurte G.