Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00018-01-084

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-04-08

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00018-01-084. I.- OBJETIVO DEL FALLO: Lo constituye el estudio y solución del mecanismo de debate propuesto por el Sr. CARLOS ALBERTO HURTADO RENDÓN, aquí accionante, en punto a la sentencia calendada a 24 de febrero de la anualidad que corre, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del procedimiento breve y sumario instaurado contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO (Q.), figurando como vinculado el Sr. ANDRÉS VIEIRA ÁNGEL.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO SOLICITADO: El implorante formuló escrito petitorio, buscando fueran restaurados sus derechos esenciales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, solicitó se ordenara a la agencia judicial encartada que dejara sin efectos las actuaciones realizadas dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado objeto de la presente tutela, el cual, según afirmó, era irregular, puesto que a través de él el Sr. ANDRÉS VIEIRA, como demandante, pidió la devolución de un bien raíz, cuando lo que rentó fue un establecimiento de comercio.

De otro lado, como medida provisional, procuró se suspendiera la ejecución de la sentencia proferida por la célula judicial rogada frente al asunto descrito, la que le resultó desfavorable. B.- TRAYECTO REALIZADO POR EL DESPACHO DE ORIGEN: El ente jurisdiccional al que por vía de reparto se le encomendó el asunto lo admitió a través de auto fechado a 12 de febrero de la anualidad que corre, convocado al antes mencionado Sr. VIEIRA ÁNGEL, otorgándoles a éste y a la autoridad administradora de justicia inicialmente requerida el intervalo para que expusieran sus argumentos de defensa.

Igualmente, concedió la figura preventiva invocada. C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL EXPEDIENTE: El titular del juzgado perseguido fijó su posición en punto a los pedimentos ventilados, expresando que nunca se vulneraron los atributos esenciales invocados, puesto que el procedimiento impartido se acomodó a lo preceptuado por el ordenamiento, amén que en su criterio el negocio planteado se falló según los resultados arrojados por los medios de convicción traídos al paginario.

D.- LA DECISIÓN CENSURADA: El operador jurisdiccional de origen emitió determinación datada a 24 de febrero del año en curso, a través de la cual declaró improcedente la tuición entablada y expidió las restantes decisiones que eran congruentes con esa inicial. Para efectos de sustentar estas definiciones, sostuvo no solamente que el fallador demandado imprimió a la respectiva litis la tramitación que correspondía, sino que también apreció adecuadamente los elementos de prueba aportados a la infoliatura.

Así, concluyó que el actuar cuestionado no fue caprichoso ni arbitrario. E.-LA RÉPLICA PROMOVIDA: El deprecante, inconforme con la resolución expedida, formuló el mecanismo de debate que hoy nos ocupa, el cual fue concedido el pasado 7 de marzo. Ahora, tal herramienta de disenso se fundó en que tanto el juez accionado como el constitucional cambiaron el sentido del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el que en su sentir recayó sobre un establecimiento mercantil, jamás sobre un inmueble.

III.- ETAPAS SURTIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Siendo que el conflicto interpuesto fue asignado para su estudio y definición a la presente sala, ella le abrió las puertas del juicio por medio de proveído adiado a 11 de marzo último, disponiendo el surtimiento de las notificaciones a que había lugar. Sin embargo, los implicados en la discusión guardaron silencio en esta fase ritual.

IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: En vista de que la colegiatura emerge como la superior jerárquica de la agencia judicial cognoscente, se infiere que está arropada de la potestad-deber para dirimir el dispositivo de réplica postulado –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- EL ACCIONAMIENTO DE TUTELA: En cuanto a esta herramienta jurídica, es de precisar que ella, según la norma que la consagró -art. 86 de la Obra Vértice- y los cuerpos legales que la reglamentaron -Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se erige como un medio de protección frente a los actos y omisiones que impliquen la conculcación de las garantías fundamentales establecidas por el Capítulo I, Título II de la precitada Carta Política y las conectadas con la dignidad del ser humano. De otro lado, se destaca que el instrumento bajo estudio responde a una naturaleza excepcional y subsidiaria.

Finalmente, resulta pertinente señalar que su definición se producirá después de agotarse un trámite breve, sumario y preferente, conformado por intervalos perentorios y que terminan con una decisión, la cual puede ser impugnada, en aplicación del principio de la doble instancia, y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ANÁLISIS DEL PLEITO INCOADO: Terminado el marco conceptual que debía exponerse frente al accionamiento formulado, es necesario que la sala incursione por el examen del litigio de marras, siendo que en tal contexto le incumbe establecer si la mentada institución de guarda es procedente. Para alcanzar ese cometido, es necesario manifestar que los actos y pronunciamientos judiciales pueden ser rebatidos por vía de amparo, bajo la condición de que concurran los elementos generales y específicos de procedencia., los cuales ampliaron la perspectiva que antaño se tenía respecto del control tutelar frente a las decisiones jurisdiccionales, entendiéndose ahora que éste no solamente debe desplegarse cuando se avizore una ostensible violación de atributos esenciales, sino también cuando se configuraran los eventos cobijados por aquellos lineamientos.

En ese sentido, los parámetros genéricos de viabilidad son: primero, que el asunto se halle revestido de trascendencia constitucional, de manera que el(a) juez(a) del área no interfiera en el ámbito de otras jurisdicciones; segundo, que se hubieran agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, a no ser que se hubiese presentado un perjuicio irremediable, lo que posibilitaría la concesión transitoria de la preservación; tres, que el resguardo se haya incoado en un término razonable –principio de inmediatez-, con lo cual se respetarán los axiomas de cosa juzgada y seguridad jurídica; cuatro, que la incorrección alegada tuviera un efecto directo sobre lo dictaminado; quinto, que la perturbación argüida y los hechos que le dieron origen se hubieran identificado adecuadamente, además que ellos debieron ser puestos a consideración del(a) juez(a) cognoscente en el momento de rigor; y, para terminar, que la actividad controvertida se haya producido en un trámite diferente a uno de resguardo, en tanto que de el contrario se generaría una discusión indefinida sobre la reparación de dispensas medulares.

Ahora, de confluir la totalidad de las exigencias aducidas, es factible que el(a) juzgador(a) analice si se presentaron los ya citados parámetros especiales, o sea el defecto orgánico, consistente en que el(a) fallador(a) no cuenta con la competencia para adelantar la actividad controvertida; el defecto procedimental absoluto, relacionado con el desconocimiento de las ritualidades previstas por la ley; el defecto fáctico, concerniente a que lo resuelto carece de fundamento probatorio; el defecto material o sustantivo, atinente a la aplicación de normas inexistentes o contrarias a las disposiciones básicas; el error inducido, provocado en el(a) enjuiciador(a) por un(a) tercero(a); el que se haya dejado de lado el precedente, particularmente lo aducido por la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante; y, para culminar, que la práctica efectuada transgrediera de forma directa las Preceptivas Elementales.

En definitiva, si concurren la totalidad de los primeros requisitos mencionados y uno o varios de los últimos, saldrá exitosa la custodia supralegal. De no ser así, ella resultará improcedente. Bajo la égida de estas argumentaciones, trasladándose el colegiado a la ocurrencia de marras, ha de advertir, en respuesta a la incógnita indicada en antes, que aunque en esta ocasión se hallan presentes los enunciados presupuestos genéricos, no sucede lo mismo con el elemento especial esgrimido por el interesado –deficiencia fáctica-.

En esa esfera, con miras a soportar esta deducción, conviene precisar, en cuanto a los lineamientos iniciales, que el caso planteado cuenta con importancia constitucional, como quiera que en ese entorno se alegó la violación de un atributo esencial. Adicionalmente, se observa que la acción de autos se propuso en un lapso razonable y que el deprecante no contaba con otros mecanismos de defensa, puesto que el asunto planteado era de única instancia, habida cuenta que la restitución del bien arrendado se postuló con apoyo en la causal de mora en los cánones pactados (fls. 26 a 31, cdno. ppal.).

De otro lado, se constata que los sucesos materia del actual trámite fueron expuestos de manera adecuada y que la providencia a estudiarse se profirió dentro de un procedimiento civil, no en un juicio de tutela. Sin embargo, contrario a lo ocurrido con los aspectos hasta aquí analizados, la falencia específica previamente aludida no se configuró. Así, en el horizonte de esclarecer este aserto, conviene memorar que el estadio de instrucción del respectivo trayecto emerge como la fase en la cual se adquiere certidumbre sobre la veracidad de los acontecimientos esgrimidos, por lo cual es preciso que en ese intervalo se decreten, practiquen y valoren apropiadamente los correspondientes medios de probanza.

Contrario sensu, de no realizarse tal actividad en la forma que se ha descrito, puede estructurarse una anomalía protuberante que ha de contrarrestarse por vía de la protección de tinte superior, comprendiéndose como una irregularidad de ese tipo una que se halle dotada de tales alcances y gravedad que ponga en peligro prerrogativas elementales, al tiempo que ha de tener una incidencia directa en la decisión expedida, a título de ejemplo, que el(a) juzgador(a) se abstuviera de valorar instrumentos de convicción que hubieran cambiado el sentido de la resolución, que apreciara herramientas de persuasión inadmisibles, que diera por comprobado un hecho sin estarlo o que otorgara a los institutos demostrativos un contenido del que carecían.

Desde esta perspectiva, entendidos los eventos en los que se presenta el yerro argüido, se colige de cara al plenario que la sentencia examinada encuentra asidero en una evaluación aceptable de las evidencias anejadas al informativo. Palmario de ello es que el enjuiciador encartado fundó la denotada providencia (fls. 67 a 69, cdno. 1º) en el clausulado comportante del acuerdo aportado a las sumarias (fls. 19 y 20 ibidem), el cual, como lo señaló aquel administrador de justicia, constituía ley para sus participantes, deduciéndose con estribo en el aducido pacto y los soportes que lo acompañaron, como el certificado de matrícula inmobiliaria del local en el que funcionaba el establecimiento de comercio rentado (fl. 21, cdno. 1º), que el contrato abarcó tanto el negocio montado como el inmueble en el que funcionaba, estableciéndose incluso estipulaciones relacionadas con las reparaciones y pago de servicios de esa edificación, lo que impide asegurar que en el caso concreto estuviera mal formulado el libelo introductorio, al señalar que la alianza en debate hacía alusión al arrendamiento de un bien raíz, no solamente a un establecimiento comercial, ajustándose ello a las pruebas anejadas, como lo infirió el juez demandado.

En otras palabras, no podía acogerse la única alegación planteada por el rogante, quien al final de cuentas aceptó la existencia y validez del convenio, centrándose la réplica que aquí esbozó únicamente en la tipología del haber entregado para su uso y goce; tema que, a fuerza de ser insistentes, fue solucionado debidamente por el fallador competente, según la información arrojada por los dispositivos de certitud incorporados al informativo.

En fin, se colige que la tesis del operador judicial reclamado, lejos de ser subjetiva o antojadiza, resulta razonable, sin que de ella puede desprenderse una incorrección abrupta o grosera que deba ser conjurada en sede constitucional, habiéndose cimentado en un análisis válido de los soportes recabados. Esto, sin dejar de lado que los argumentos incoados por el accionante revisten la naturaleza de una simple diferencia con el criterio exteriorizado por el prenombrado funcionario, la que por consiguiente es insuficiente para derruir el pronunciamiento emitido.

Puestas en ese orden las cosas, deviene en impróspera la guarda procurada, iterándose que las reflexiones bosquejadas por el juez pretendido son sensatas, estando cobijadas por la autonomía arrogada a los(as) falladores(as) en cuanto a la estimación probatoria; circunstancia que impide acoger las solicitudes de amparo, lo que equivaldría a sustituir al juez propio del asunto, provocándose un desquiciamiento del aparato jurisdiccional y por supuesto desnaturalizándose el accionamiento de marras, tomándoselo equivocadamente como una instancia adicional.

De este modo, queda respaldada la contestación que se brindó frente al problema jurídico abordado. D.- MANIFESTACIÓN ÚLTIMA: En conclusión, a la luz de las apreciaciones de las que dan cuenta los capítulos que preceden, se confirmará la providencia censurada, puesto que las razones consignadas en su texto se han acomodado a las aquí exteriorizadas y fundamentadas.

V.- DECISIÓN: En mérito de las disquisiciones que integran la presente sentencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR en su totalidad, como en efecto se hace, la determinación dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en el marco de este litigio el día 24 de febrero del hogaño. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el momento de ley, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el fin de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N°