Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00041-00-103

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-04-03

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Ref.: Acción de Amparo Constitucional Nº 2014-00041-00-103. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es el propósito de la actual decisión el examen y resolución del mecanismo de protección entablado por el Sr. ERNESTO OSORIO VÁSQUEZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con el objeto de que se resguardaran sus derechos esenciales al debido proceso y a la vivienda digna.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El mencionado ciudadano manifestó en su escrito petitorio que la entidad jurisdiccional perseguida transgredió las prerrogativas invocadas, al conceder las pretensiones instauradas dentro de la acción reivindicatoria promovida por la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO contra la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN-ASOPROMECO, respecto del lote de terreno en el que fueron construidas las viviendas correspondientes a los miembros de tal agremiación, como una medida para conjurar los efectos del terremoto ocurrido en 1999.

Así, el implorante consideró que el fallo atacado era incongruente, puesto que no tomó en consideración esa contingencia, como tampoco los compromisos adquiridos por las autoridades departamentales sobre el particular. B.-ACTOS DESARROLLADOS POR LA JUDICATURA: Siendo que el asunto propuesto fue endosado a la presente sala para su estudio y definición, ella le abrió las puertas del juicio por medio de proveído adiado a 21 de marzo último, vinculando a los sujetos que figuraron como partícipes del negocio debatido, otorgándoles a éstos y a la agencia judicial inicialmente rogada la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción, allegando los soportes que respaldaran sus asertos.

C.- LAS CONTESTACIONES TRAÍDAS AL PLENARIO: El despacho suplicado, en el intervalo concedido para esos efectos, se pronunció en cuanto a las aspiraciones ventiladas, aduciendo que como medida de saneamiento ordenó convocar en el trámite ordinario desarrollado a la agrupación previamente mencionada, toda vez que ésta era la que realmente ejerció posesión sobre el inmueble objeto del proceso, no las personas naturales que integraron esa colectividad, razón por la cual desestimó sus excepciones.

De otro lado, argumentó que dirimió cada uno de los puntos materia del litigio, que la solicitud de amparo incoada no cumplió con el requisito de inmediatez y que el actor carecía de legitimación en la causa para proponerla. Por su parte, la ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL manifestó que la tuición deprecada no fue presentada en un tiempo prudencial.

Igualmente, señaló que el juzgador de instancia jamás incurrió en vías de hecho al momento de proferir la sentencia censurada, amén que el procedimiento impartido se agotó según lo dispuesto por el ordenamiento. III.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: El colegiado cuenta con la facultad-deber para desatar la discusión, como superior funcional del juzgado reclamado -art. 1º-2, Decreto 1382 de 2000-[1].

B.- EL ACCIONAMEINTO DE TUTELA: Frente a la herramienta de preservación aquí utilizada, de acuerdo con los lineamientos desprendidos de la normativa que la regula –art. 86 de la Carta Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000-, responde a las siguientes características, las cuales no solamente definen sus alcances, sino que también la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe: uno, que se endereza a contrarrestar las actividades y omisiones que impliquen la conculcación de las prerrogativas esenciales consagradas por el Capítulo I, Título II de la citada Obra Básica y las relacionadas con la dignidad del ser humano; dos, que está dotada de una naturaleza pública, excepcional y subsidiaria; y, tres, que se define previa la evacuación de un trayecto breve, sumario y preferente, que desemboca en un fallo, el que en virtud del principio de la doble instancia puede ser impugnado, al tiempo que es factible que sea eventualmente revisado.

C.- ANÁLISIS DEL CONFLICTO PLANTEADO: Culminado el marco conceptual que debía elaborarse en punto a la modalidad de resguardo incoada, es menester que la judicatura se introduzca en el estudio del pleito de marras, en cuyo contexto le concierne establecer si la denotada salvaguardia es viable; interrogante que se solucionará de modo adverso a los intereses del rogante, con estribo en las consideraciones expuestas y fundamentadas a continuación: Como ya es sabido, las actuaciones y las determinaciones de índole judicial pueden ser cuestionadas mediante la herramienta superior de la que se viene tratando, siempre que concurran los presupuestos generales y específicos de procedibilidad establecidos por los pronunciamientos jurisdiccionales emitidos sobre la temática[2].; parámetros que se traducen en una ampliación de la perspectiva que antaño se tenía sobre el control tutelar que podía ejercerse respecto de las prácticas del ramo, superándose con ello la postura de que ese examen debía efectuarse únicamente en los eventos en los que se evidenciara una trasgresión ostensible de los atributos medulares, extendiéndose hoy a los acaeceres cubiertos por los denotados lineamientos de viabilidad.

Ahora, conviene memorar que las prementadas exigencias genéricas son las que se especifican como sigue: (i) que la materia objeto del trámite se encuentre investida de relevancia constitucional, evitándose de ese modo que el(a) juez(a) de tutela se inmiscuya en el escenario de otras jurisdicciones; (ii) que se hubieran agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo en las situaciones en que avistara estructurado un perjuicio insalvable, dentro de las cuales puede otorgarse la preservación provisionalmente;

(iii) que se haya impetrado la demanda tutelar en un intervalo prudencial –principio de inmediatez-, respetándose de ese modo los axiomas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica; (iv) que la incorrección denunciada tuviera una consecuencia directa sobre la decisión proferida; (v) que la vulneración y los hechos de los que supuestamente emanó se hubieran identificado razonablemente, al tiempo que ellos debieron ser alegados en el momento de rigor ante el(a) operador(a) judicial competente; y, para finalizar, (vi) que la diligencia combatida se hubiera originado en el contexto de un procedimiento distinto al de amparo, puesto que de lo contrario se produciría una discusión indefinida sobre la restauración de dispensas prioritarias.

De observarse la confluencia integral de aquellas premisas, es factible que el(a) administrador(a) de justicia incursione por el análisis de los requisitos específicos de procedibilidad, que no son otros que los singularizados así: primero, el defecto orgánico, es decir que el(a) sentenciador(a) no contara con la potestad para adelantar la actividad refutada; segundo, el defecto procedimental absoluto, consistente en que se surtió la fase ritual, desconociéndose la senda adjetiva señalada para ese fin; tercero, el defecto fáctico, esto es que lo resuelto no cuente con un soporte probatorio adecuado; cuarto, el defecto material o sustantivo, que se presenta al aplicarse normas inexistentes o que no se compadecen con las preceptivas fundamentales; quinto, el error inducido, provocado por un(a) tercero(a); sexto, que el acto realizado esté desprovisto de sustento; séptimo, que se haya inaplicado el precedente, en especial los criterios vertidos por la Más Alta Guardiana de las Estipulaciones Elementales; y, para terminar, que la gestión desplegada implique una violación directa de los Cánones Fundamentales[3].

En definitiva, de convergir la totalidad de los primeros condicionamientos aducidos y uno o varios de los últimos se abrirá paso favorable la salvaguardia. De lo contrario, ella resultará improcedente. Puestas de esta manera las cosas, descendiendo al caso particular, se encuentra que en tal esfera no concurrieron algunos de los elementos genéricos ya especificados, vale decir el atinente a la inmediatez, el relacionado con la residualidad de la guarda, el concerniente a que la situación se hubiera alegado en su oportunidad ante el ente jurisdiccional de conocimiento y el tocante a la adecuada identificación del socavamiento.

Así, se aduce que los denotados lineamientos están ausentes en el plenario en mérito de las apreciaciones que siguen, circunstancia que, valga anotarlo desde ya, marca la improcedibilidad del resguardo que nos ocupa: Para empezar, es necesario advertir que a partir de la fecha en que se profirió el pronunciamiento puesto en entredicho -3 de agosto de 2012- (fls. 8 a 48, cdno. ppal.), e incluso desde la data en que se decretó la nulidad respecto del trámite de apelación que se había surtido en segunda instancia, considerándose que tal recurso era inviable -21 de marzo de 2013- (fls. 131 a 139, cdno. 1), hasta la calenda en que se impetró la demanda de preservación -20 de marzo de 2014- (fl. 63 ibidem), transcurrió un período considerable, que por demás supera el intervalo de los 6 meses que la jurisprudencia nacional ha calificado como razonable para acudir a la custodia de carácter superior[4].

Lo anterior, a pesar de que ante la vulneración de atributos esenciales, es lógico pensar que el(a) interesado(a) buscará una restauración rápida y expedita de aquellas prerrogativas, procurando evitar la configuración de un daño irreparable, con mayores veras en el escenario judicial, en el que se propugna por evitar que el debate quede abierto indefinidamente[5].

En añadidura, respecto del punto hasta aquí examinado, es menester destacar que el informativo está desprovisto de medios de prueba que acrediten un móvil válido que justifique de manera determinante y conclusiva la inactividad en la que ha incurrido el actor[6]., lo cual, al igual que las razones que anteceden, lleva a pregonar que en el paginario no se observó el precitado condicionamiento de inmediatez.

Por otra parte, en lo que incumbe al principio de subsidiariedad, directamente conectado con la exigencia que dicta que toda inconformidad con el respectivo asunto debe ventilarse en ese mismo contexto, conviene explicar que el restablecimiento constitucional puede interponerse únicamente en las situaciones en las que no existieran otros dispositivos para lograr la reparación de las dispensas comprometidas, salvo en los eventos en los que se hubiera presentado un menoscabo insalvable, tornándose ineludible la intervención del(a) enjuiciador(a) tutelar.

Ello, en vista de que los reproches que se susciten en punto a las actuaciones desplegadas en el marco procesal deben ser dilucidadas en su escenario natural, o sea al interior del correspondiente juicio, ante el(a) fallador(a) competente, de modo que es imprescindible que el(a) reclamante, antes que acudir directamente a la salvaguardia, recorra y agote las vías establecidas por la legislación[7].

En otras palabras, como lo ha enseñado la Cumbre de la Jurisdicción Constitucional[8]., el resguardo supralegal operará exclusivamente cuando todos los medios anteriores hubieran fallado y siempre que la persona haya acudido diligentemente a ellos, toda vez que la acción de autos no podrá sustituir ni desplazar los mencionados institutos, menos subsanar la negligencia del(a) afectado(a), emergiendo más bien como una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad que ha de arropar a las decisiones judiciales.

En ese sentido, de cara al litigio analizado, se infiere, sin ambages ni dudas, que no fueron utilizados todos los instrumentos que le asistían al peticionario para exponer sus diatribas frente al itinerario efectuado, puesto que si bien él impetró en la ocasión de rigor la pertinente alzada, nunca formuló recurso de súplica respecto del auto que decretó la invalidez del derrotero impreso a esa figura de disenso (fls. 131 a 139, 1er. cdno.); situación que impedía acudir a la guarda, dado su rango residual, máxime que ella, se insiste, no fue creada como una herramienta para contrarrestar los efectos del descuido del solicitante, al dejar de usar la totalidad de caminos con los que contaba para obtener un examen sobre su caso y para presentar sus alegaciones ante el administrador de justicia revestido de la potestad para resolver sus inquietudes.

Finalmente, en cuanto al parámetro consistente en establecer apropiadamente la vulneración causada y los hechos que le dieron origen, se encuentra que el implorante dentro del plenario, lejos de determinar razonablemente los alcances y la consistencia de la supuesta conculcación de sus derechos, se centró en la exposición de divergencias frente a lo manifestado por la célula judicial encartada, sin indicar cómo los aspectos replicados por él efectivamente revestían el quebrantamiento de las garantías invocadas.

Es decir, el deprecante se abstuvo de explicar los motivos por los cuales la falencia endilgada significó un desconocimiento de sus prerrogativas[9]., lo que hace que la violación argüida carezca de certitud y concreción, más al encontrarse que lo disertado por el juzgador demandado se soportó en fundamentos aceptables, no desmesurados o arbitrarios, surgiendo los argumentos del petente como un simple desacuerdo, del que no puede deducirse una oposición ostensible a los axiomas prioritarios[10].

En fin, las consideraciones hasta ahora vertidas respaldan la solución brindada frente al problema jurídico esbozado con anterioridad. D.- DETERMINACIÓN ÚLTIMA: Con apoyo en las reflexiones que componen los acápites integrantes de esta providencia, se declarará improcedente la tutela pretendida. IV.- DECISIÓN: De conformidad con los razonamientos vertidos a lo largo de la sentencia en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la custodia de índole superior solicitada por el Sr. ERNESTO OSORIO VÁSQUEZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. Segundo.- ENTERAR a las partes sobre esta decisión por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuere impugnado, ENVIAR las sumarias a la H. Corte Constitucional con el propósito de que realice su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta Nº ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Ibidem, pronunciamiento C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [3]. Id., sentencia T-018 de 22/01/2008, M.P. M. G. Monroy C. [4]. CSJ Civil., pronunciamientos de 12/05/2009 y de 6/10/2009, M.P. C. J. Valencia C., y de 2/04/2013, M.P. M. Cabello B., entre otros. [5]. Ejusdem, sentencias de 30/10/2009, M.P. W. Namén V. y de 1/02/2010, M.P. C. J. Valencia C. [6].

C Const., pronunciamiento T-033 de1/02/2010, M.P. J. I. Palacio P. [7]. CSJ Civil, providencia de 27/03/2007, M.P. J. A. Arrubla P. [8]. C Const., sentencia T-202 de 27/03/2009, M.P. J. I. Palacio P. [9]. Corp. cit., sentencia T-350 de 5/05/2011, M.P. M. V. Calle C. [10]. CSJ Civil, sentencia de 5/04/2010, M.P. W. Namén V., y CSJ Laboral, pronunciamiento de 30/08/2011, M.P. F. J. Ricaurte G.