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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00016-01-087

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-04-08

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Sentencia de Tutela N° 2014-00016-01-087. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Lo constituye el estudio y solución del mecanismo de debate propuesto por el abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, quien actúa como agente oficioso del Sr. NELSON CARDONA GARZÓN, en punto a la sentencia calendada a 6 de marzo del hogaño, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dentro del procedimiento breve y sumario instaurado contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de esta latitud, al que fueron vinculados el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL de la citada ciudad y los Sres.

JOAQUÍN ANÍBAL ECHEVERRY HERRÁN y JOSÉ HOOVER AGUDELO QUINTERO. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN INVOCADA: El implorante buscó fuera restaurado el derecho esencial al debido proceso, ordenándose al ente jurisdiccional encartado que dejara sin efectos el auto proferido el día 11 de diciembre de 2013, en el trámite ejecutivo singular en el que actuó como curador ad litem del ciudadano CARDONA GARZÓN; determinación a través de la cual la titular del órgano judicial pretendido finalizó el anotado proceso compulsivo por desistimiento sin que, en criterio del accionante, se contara con un soporte para ello, puesto que la petición radicada sobre ese punto jamás trató sobre la aducida abdicación, sino que se refirió a la terminación del asunto por el pago de la obligación. B.- ACTOS DESPLEGADOS EN LA PRIMERA INSTANCIA: La agencia judicial a la que por vía de reparto se le encomendó el caso lo admitió a través de proveído adiado a 24 de febrero de la anualidad que corre, convocando al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, mencionado en el escrito postulativo, y a los participantes del juicio atacado, otorgándoles tanto al despacho perseguido como a los llamados al proceso la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS A LAS SUMARIAS: En el intervalo otorgado para esos fines, la última entidad jurisdiccional aludida manifestó que durante el tiempo que conoció la ejecución singularizada en la tutela no se generaron transgresiones a los iusfundamentales esgrimidos, más cuando las partes gozaron de las garantías constitucionales y legales de rigor.

Por su lado, el Sr. JOAQUÍN ANÍBAL indicó que al accionante no le asistía legitimación alguna para actuar a favor del Sr. CARDONA. En respaldo de ello, afirmó que éste se notificó personalmente del respectivo mandamiento de pago. Igualmente, señaló que las actuaciones surtidas en el marco del correspondiente procedimiento se ajustaron a la ley.

Finalmente, la autoridad pretendida se limitó a remitir copia íntegra del expediente en debate, sin exponer sus razones de defensa. D.- LA SENTENCIA CENSURADA: El director de la célula judicial de origen dictó la resolución que hoy es materia de protesta, a través de la cual declaró improcedente el resguardo incoado. En tal sentido, explicó que quien aquí fungió como agente oficioso no se encontraba facultado para ello, en tanto que él tuvo la calidad de curador ad litem del Sr. AGUDELO QUINTERO, más no de NELSON CARDONA, como mal lo alegó, aparte que frente a éste ni siquiera se allegó prueba de que se encontrara en incapacidad física para promover por sí mismo la acción de marras.

E.- LA RÉPLICA PROMOVIDA: El actor, inconforme con la determinación dictada, formuló el mecanismo de debate que hoy nos ocupa, el cual a más de haber sido concedido el pasado 11 de marzo, se cimentó en que el fallo emitido se había fundamentado en una circunstancia, a su parecer, meramente formal. Asimismo, adujo que tal criterio implicaba una incorrección por un exceso de ritualidad manifiesto.

III.- TRAYECTO DE SEGUNDA INSTANCIA: Siendo que el conflicto interpuesto fue asignado para su estudio y definición a la presente sala, ella le abrió las puertas del juicio por medio de auto calendado a 13 de marzo último, disponiendo el surtimiento de las notificaciones a que había lugar. Sin embargo, los implicados en la discusión guardaron silencio en esta fase de la tramitación. IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En vista de que la colegiatura es la superior jerárquica del despacho cognoscente, se infiere que está revestida de la potestad- deber para solucionar el medio de disenso propuesto -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1].

B.- EL AMPARO PROCURADO: En lo que concierne a la figura de protección ejercida, es menester destacar que ella, de acuerdo con lo enseñado por el art. 86 de la Carta Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, está enderezada a contrarrestar las actuaciones y omisiones que impliquen un desconocimiento de los derechos basales erigidos por el Capítulo I, Título II de la precitada Obra Vértice y los relacionados con la dignidad del ser humano. Por otra parte, debe resaltarse que la procedibilidad de aquel mecanismo tuitivo, en razón de su naturaleza subsidiaria, se halla supeditada a la inexistencia de institutos alternos de defensa, salvo cuando se ha configurado un perjuicio irremediable, evento en el que puede otorgarse transitoriamente el restablecimiento.

Por último, debe advertirse que la tutela se dirime previo el agotamiento de un trámite sumario, breve y preferente, que desemboca en una sentencia, la misma que puede ser controvertida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión establecida por el art. 33 del ya nombrado Decreto 2591 de 1991. C.- CONSIDERACIONES RESPECTO DEL ASUNTO CONCRETO: Finalizado el marco teórico que debía exponerse frente a la modalidad de resguardo invocada, es preciso que la judicatura se adentre en el estudio del caso particular, en cuyo entorno le concierne establecer preliminarmente si efectivamente el togado que actuó como agente oficioso estaba revestido de la condición para interponer la anotada salvaguardia.

Únicamente en caso de que la respuesta emitida frente a esa primera inquietud sea positiva, la corporación entrará a definir si en el paginario se reunieron los requisitos de procedibilidad generales y específicos que disciplinan la figura promovida. En esa dirección, desde ya ha de expresarse que la contestación que debe esgrimirse frente a la cuestión inicialmente delineada es negativa, lo que exime al colegiado de saldar el último problema referido.

Desde esta perspectiva, con el objeto de soportar y robustecer la conclusión a la que se ha arribado, conviene recordar que a tenor de lo estatuido por el art. 10 del tantas veces mencionado Decreto 2591, en concordancia con lo determinado por el art. 86 del Texto Fundante, la solicitud de preservación puede ser impetrada por cualquier persona, cuyas dispensas prioritarias hubieran sido vulneradas o amenazadas.

Con todo, es factible que un(a) tercero(a) agencie los derechos ajenos, de manera oficiosa, lo cual resulta viable en los eventos en los que el(a) titular de las garantías no se encuentre en condiciones de instaurar la correspondiente demanda, advirtiéndose que esa circunstancia deberá enunciarse en el escrito postulativo. En este orden de ideas, la jurisprudencia interna[2]., desde antaño y de manera pacífica, ha indicado que son dos los requisitos para efectos de que una persona pueda obrar bajo la forma acabada de describir, lo cual marcará su legitimación en la causa para incoar el pedimento de custodia supralegal.

En esa esfera, el primero de los enunciados condicionamientos consiste en que el(a) respectivo(a) ciudadano(a) exprese que actúa con la denotada calidad o al menos que de los hechos o circunstancias descritos se evidencia que funge como tal. Por su lado, la segunda exigencia hace alusión a que el directo(a) afectado(a) no se encuentre en condiciones físicas o mentales de acudir por su cuenta al sistema judicial, a fin de lograr la protección de los atributos elementales esgrimidos.

Como es lógico, este último parámetro debe hallarse acreditado, no siendo suficiente con la sola afirmación de su existencia. Sin embargo, en el asunto que nos concita, si bien se cumplió con el presupuesto inicialmente señalado, en tanto que el aquí deprecante especificó en el documento de entrada que él actuaba como agente oficioso del Sr. NELSON CARDONA GARZÓN (fl. 2, cdno. ppal.), de ninguna manera se observa satisfecho el último de los condicionamientos explicados.

Ello, por cuanto una vez revisados los soportes que integran el expediente, se verifica que el mismo está desprovisto de mecanismos de convicción que demuestren que el precitado Sr. CARDONA se hallaba inmerso en una circunstancia que le imposibilitara instaurar por sus propios medios el amparo de autos; situación que per se lleva a la colegiatura a asegurar que el ahora rogante no podía adelantar gestiones en defensa de las prerrogativas que le asistían a aquel sujeto.

Ahora, la sala decisoria no puede arribar a una conclusión diferente a la así expuesta ni siquiera con estribo en el peregrino y socorrido argumento planteado por el censor, al incoar el procedimiento aquí examinado, en el sentido de que él obraba como curador ad litem del supuesto perjudicado, cuando, por un lado, se observa que éste fue notificado de forma personal respecto del mandamiento de pago proferido dentro del derrotero atacado (fl. 19, cdno. ppal. de copias del trámite compulsivo); y, por otro, se verifica que en realidad el abogado hoy demandante fue designado como representante de otro de los perseguidos en ese ámbito, o sea el Sr. JOSÉ HOOVER AGUDELO QUINTERIO, más no de quien hoy ha buscado agenciar (fls. 29 ibidem), lo que impide aceptar sus actuaciones dentro del presente escenario en beneficio de este individuo.

Finalmente, es menester anotar que el colegiado no puede acoger la alegación esbozada por el disidente, enfocada en que la falencia acabada de referir constituye un punto netamente formal, que debe ceder ante la guarda de los derechos invocados, por ser ellos de tinte básico. Así, se sostiene que tal postura no es atendible, en tanto que, como se ha visto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales previamente puntualizados, la concurrencia de los requerimientos analizados en antes es un tema que guarda especial trascendencia en lo relacionado con la postulación de la preservación constitucional, puesto que se relaciona inescindiblemente con uno de los supuestos materiales propio de toda pretensión, vale resaltar, la legitimación en la causa, cuya configuración y plena satisfacción debe reclamarse, precisamente en aras de hacer efectivos otros principios de innegable importancia en el escenario aquí tratado, a título de ejemplo, el debido proceso.

En fin, con estribo en las consideraciones compendiadas y esclarecidas hasta este aparte de la motivación queda justificada la respuesta que se blandió ante el cuestionamiento formulado en precedencia. D.- DETERMINACIÓN CONCLUSIVA: En consecuencia, a tenor de los razonamientos que componen la providencia en emisión, se confirmará el pronunciamiento combatido, como quiera que las disertaciones expuestas en él se acomodaron a los lineamientos normativos y jurisprudenciales regentes de la temática estudiada.

V.- DECISIÓN: En mérito de las argumentaciones de las que da cuenta la actual sentencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, el fallo expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dentro de la controversia que captura nuestra atención; providencia que fue dictada el día 6 de marzo de 2014. SEGUNDO.- ENTERAR a los involucrados esta definición por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de rigor, REMITIR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se lleve a cabo su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADO Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Corp. cit., providencias T-023 de 1/02/1995, M.P. J. Arango M., T-044 de 7/02/1996, M.P. J. G. Hernandez G., T-082 de 24/02/1997, M.P. H. Herrera V., T-531 de 4/07/2002, M.P. E. Montealegre L., T-111 de 7/03/2013, M.P. J. I. Pretelt Ch., y T-377 de 28/06/2013; M.P. L. G. Guerrero P., entre otras.