TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, once (11) de abril de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00076-01-0108. I.- OBJETIVO DEL FALLO: Lo constituye el estudio y definición del instrumento de réplica incoado por el Sr. LUIS ANTONIO BARRERO, agente oficioso de la Sra. LUZ STELLA LÓPEZ CASTAÑEDA, respecto del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el pasado 19 de marzo, dentro del litigio que nos ocupa, el cual fue promovido contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC; trayecto al cual fueron vinculados el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO VILLA CRISTINA de esta latitud y el RECLUSORIO PARA MUJERES COMPLEJO COJAN de Jamundí ( V.).
II.- ACTOS PROCEDIMENTALES REALIZADOS: A.- EL SOPORTE DE LA PROTECCIÓN PEDIDA: El reclamante expresó que a su representada, interna del mencionado establecimiento penitenciario COMPLEJO COJAN de Jamundí (V.), se le vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la unidad familiar. En respaldo de ello, manifestó que desde que ella fue ubicada en aquel centro, perdió contacto con sus tres hijos menores de edad y su madre.
Igualmente indicó que en razón de las condiciones climáticas del sitio donde se encontraba, la nombrada ciudadana venía presentando problemas en su bienestar físico. Finalmente, adujo que era necesario reubicar a la interesada en una cárcel localizada en esta ciudad. B.- TRAYECTO EVACUADO POR EL DESPACHO COGNOSCENTE: La agencia judicial a la que por vía de reparto se le encomendó el asunto lo admitió a través de auto calendado a 7 de marzo del hogaño, concediéndoles a las instituciones involucradas la ocasión para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL EXPEDIENTE: En el intervalo otorgado para esos fines, el INPEC expresó que la Sra. LÓPEZ CASTAÑEDA estaba purgando una condena por la conducta punible que cometió, por lo cual sus prerrogativas fueron limitadas, siendo la mencionada la responsable de que esto ocurriera.
Asimismo, arguyó que la citada fue recluida en la pertinente cárcel, a fin de evitar el hacinamiento; interés de naturaleza general que debía ceder ante el particular esgrimido por la parte accionante. Para culminar, adujo que la entidad estaba facultada legalmente para realizar traslados, que la solicitud aquí presentada debía ventilarse a través de los conductos administrativos que eran procedentes, no por vía constitucional, y que la procesada contaba con los servicios de salud que necesitaba para remediar sus afecciones.
D.- LA DECISIÓN DEBATIDA: La titular de la célula judicial de origen dictó la resolución que hoy es materia de protesta, a través de la cual declaró inviable la tutela. En tal sentido, explicó que en el expediente jamás se demostró el agotamiento del trámite a que había lugar, para efectos de obtener lo buscado por el extremo pretensor, por lo cual no era factible acudir a la guarda, en virtud de su carácter residual.
Adicionalmente, señaló que no se observaba que el opuesto rogado hubiera desarrollado actos arbitrarios dentro del caso instado. E.- LA RÉPLICA PROMOVIDA: El agente oficioso, inconforme con la decisión proferida, formuló el mecanismo de debate que hoy nos ocupa, el que fue concedido a través de proveído expedido el pasado 25 de marzo de 2014.
De este modo, esa herramienta de réplica se cimentó en que el fallo combatido no hizo un análisis detenido de las garantías esenciales invocadas, especialmente las relacionadas con los niños y la integridad familiar, las cuales habían sido resguardadas asiduamente por la jurisprudencia nacional. III.- ETAPAS SURTIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Siendo que el conflicto interpuesto fue asignado para su estudio y definición a la presente sala, ella le abrió las puertas del juicio por medio de proveído adiado a 27 de marzo último, disponiendo el surtimiento de las notificaciones de ley.
Sin embargo, los implicados en la discusión guardaron silencio en esta fase de la tramitación. IV.- ANOTACIONES DE CARÁCTER JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: En vista de que la colegiatura funge como la superior jerárquica del despacho preliminar, se infiere que está arropada de la potestad-deber para dirimir el mecanismo de reproche postulado -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.
B.- CONSIDERACIONES RESPECTO DEL ACCIONAMIENTO EJERCIDO: El dispositivo de preservación al que se ha acudido, a tenor de las directrices emanadas del art. 86 de la Carta Política, que lo consagró, y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que lo reglamentaron, se halla rodeado de una serie de connotaciones que lo diferencian de otros institutos de su misma estirpe y fijan sus objetivos, esto es: para empezar, que está encaminado a conjurar las actividades y omisiones que impliquen una transgresión de atributos esenciales, o sea los contemplados por el Capítulo I, Título II del Texto Básico y los conectados con la dignidad del ser humano; en seguida, que responde a una índole pública, extraordinaria y residual; y, para terminar, que se decide una vez agotado el correspondiente derrotero, de talante breve, sumario y preferente, que culmina con una sentencia, la misma que puede ser impugnada, en virtud del principio de la doble instancia, al tiempo que es posible que sobre ella se adelante el control concentrado de constitucionalidad.
C.- EXAMEN DEL LITIGIO INCOADO: Habiéndose finalizado el marco conceptual que debía elaborarse en cuanto al accionamiento planteado, es necesario que la corporación se adentre en el examen del litigio particular. Ahora, en ese contexto sería del caso determinar si la anotada figura resulta procedente. No obstante, verifica el colegiado que antes de abordar aquella temática, es preciso determinar si en el caso concreto debe aceptarse que la Sra. LUZ STELLA actuara a través de un agente oficioso; cuestionamiento que, vale decir desde ya, debe ser contestado negativamente, lo que releva a este juez colectivo de estudiar el aspecto señalado en precedencia. Así, la postura acabada de reseñar encuentra respaldo en las argumentaciones que se compendian y fundamentan a continuación: De conformidad con lo preceptuado por el art. 10 del antes nombrado Decreto 2591 de 1991, en consonancia con lo indicado por el art. 86 de la Obra Vértice, la solicitud de resguardo supralegal puede ser instaurada por cualquier persona cuyos derechos esenciales hubieran sido socavados o amenazados.
Adempero, es posible que un(a) tercero(a) obre en representación del(a) afectado(a), de manera oficiosa, siempre que éste(a) no se encuentre en condiciones de instaurar su propia demanda; circunstancia que deberá enunciarse en el libelo postulativo. En esa esfera, la jurisprudencia nacional, desde antaño y de modo pacífico, ha manifestado que son dos la condiciones para efectos de que un(a) ciudadano(a) pueda actuar bajo la figura puntualizada en beneficio de otro(a), lo cual marcará su legitimación en la causa para proponer el pedimento de preservación, vale decir: uno, que se exprese que aquél(la) está obrando con la denotada calidad o que ello se infiera de los hechos descritos en el memorial petitorio; y, dos, que el(a) directo(a) interesado(a) no se halle en posibilidad física o mental de acudir por su cuenta al aparato judicial, con el propósito de alcanzar la restauración de sus prerrogativas.
Como es natural, este último requisito debe hallarse demostrado en el plenario, no siendo suficiente con su afirmación. Ahora bien, de cara al litigio que nos ocupa, aunque es verdad que se satisfizo la exigencia concerniente a resaltar en el documento de entrada que el impetrante estaba fungiendo como representante oficioso de la Sra. LÓPEZ CASTAÑEDA (fl. 1, cdno. ppal.), también lo es que el segundo requerimiento previamente aducido de ninguna manera se cumplió. En tal sentido, ha de asegurarse que una vez revisado el expediente, se verifica que el mismo se encuentra acéfalo de instrumentos que acrediten que la titular de los derechos esgrimidos estuviera inmersa en circunstancias que le impidieran adelantar su propia defensa ante la justicia, lo que conduce a la sala a pregonar que el aquí reclamante se hallaba desprovisto de la facultad para desplegar gestiones referentes a la salvaguardia de las aludidas dispensas.
Por otro lado, es menester advertir que si bien la supuesta perjudicada con la transgresión se encuentra bajo una pena intramuros, esta situación por sí misma, de acuerdo con lo enseñado por la jurisprudencia nacional., no permite deducir que haya un obstáculo insuperable para desplegar las gestiones tendientes al restablecimiento de sus conciernas, en tanto que puede, a título de ejemplo, realizar las correspondientes actividades a través de quien actuó como apoderado suyo en el respectivo trámite penal, sin que en el expediente se avizore que ella careció de uno. En fin, de las sumarias no se desprende que la interna se encontrara en un estado de indefensión que hiciera viable acoger en el caso concreto la intermediación de un agente oficioso; razonamiento que, acompañado y robustecido con las reflexiones que preceden, justifica la postura asumida ante el interrogante jurídico previamente formulado.
D.- MANIFESTACIÓN ÚLTIMA: En conclusión, a la luz de las consideraciones que preceden, se confirmará la providencia censurada, pero por razones distintas a las delineadas y sustentadas en ella. V.- DECISIÓN: En mérito de las argumentaciones de las que dan cuenta los apartes dilucidativos ya expuestos, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, pero por motivos diferentes, la sentencia calendada a 19 de marzo del año que cursa, dictada dentro del conflicto de autos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- ENTERAR a los enfrentados sobre esta determinación por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de ley, REMITIR el paginario a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N°