Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2012-00436-01-098

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-04-29

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014). Ref.: Proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal Nº 2012-00436-01-098. I.- MOTIVO DE LA PROVIDENCIA: Lo constituye el estudio y solución del recurso de alzada impetrado por la accionada MARÍA MERCEDES GARCÍA COLORADO en punto al num. 1º del interlocutorio calendado a 5 de febrero de la anualidad que corre, a través del cual se denegaron las objeciones formuladas por la mencionada ciudadana frente a algunas partidas presentadas en la respectiva diligencia de inventarios y avalúos, la cual se realizó dentro del trámite inserto en la referencia, promovido por el Sr. LUIS HUMBERTO OLIVEROS RAMÍREZ.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: 1.- Dentro de la respectiva fase procedimental surtida el día 24 de septiembre de 2013, los enfrentados allegaron la relación de activos y pasivos de la correspondiente sociedad conyugal, sin que se hubieran puesto de acuerdo sobre el particular, de modo que la célula jurisdiccional cognoscente impartió en ese marco la tramitación a que había lugar, corriendo los traslados de rigor; ocasión que fue aprovechada por la hoy impugnante para interponer los reproches que consideró necesarios en punto a los inventarios y avalúos analizados, señalando que no podían rechazarse los débitos incluidos por ella a cargo de la sociedad conyugal, a título de compensación, estando referidos a deudas adquiridas para conseguir bienes sociales y para mejorar e incrementar el valor de tales haberes.

Igualmente, señaló que aquella decisión se profirió de manera injusta y sin fundamentos. 2.- En ese contexto, la agencia judicial de conocimiento dictó el proveído que hoy es materia de protesta, a través del cual, en lo que resulta de interés para el recurso incoado, declaró no probadas las réplicas descritas, considerando: uno, que los rubros cuya inclusión buscada la suplicada no eran en sí pasivos sociales, sino recompensas, pero que al haber sido enlistados como deudas, su discusión quedó resuelta en la diligencia de inventarios y avalúos, lo que tornaba extemporáneas las objeciones esgrimidas con posterioridad a esa actuación; y, dos, que era inviable disponer el reconocimiento de las compensaciones reclamadas, puesto que las sumas argüidas no reunían las exigencias de ley para ser tomadas como tales, amén que jamás se comprobó que la sociedad matrimonial tuviera que saldar a favor de la rogada aquellos guarismos o que éstos hubieran implicado efectivamente un acrecimiento del patrimonio del mencionado ente conyugal y un empobrecimiento de la demandada. 3.- Frente a la decisión así proferida, la pretendida instauró recurso de alzada, el cual fue concedido el pasado 13 de febrero, estando cimentado en que para el caso concreto debió aplicarse el art. 1801 del Código Civil, más no el art. 600 Procedimental del área, entendiéndose, en criterio de la apelante, que la primera norma citada permitía debatir y demostrar en el presente escenario las obligaciones que correrían por cuenta de cada uno de los consortes y las que recaerían sobre el lazo societario conyugal.

III.- PROCEDIMIENTO DE SEGUNDO GRADO: En tanto que la herramienta de contradicción entablada fue asignada a esta judicatura, ella le abrió las puertas del juicio por medio de resolución adiada a 18 de marzo de la anualidad que cursa, otorgando a los enfrentados el intervalo para que expusieran sus alegaciones; oportunidad en la que actuó únicamente la censurante, quien manifestó que la decisión del despacho de instancia conducía a que las acreencias objeto de la controversia fueran esgrimidas en un trámite separado, sin que ello resultara viable, puesto que en su sentir ningún proceso distinto al aquí ventilado era adecuado para establecer que esas deudas surgieron por la adquisición y mejoramiento de bienes sociales.

En similar tenor, adujo que la negativa proferida por el mencionado juzgado era contraria al principio de justicia, puesto que para liquidar el correspondiente ligamen matrimonial tuvo en cuenta exclusivamente los activos, dejando de lado las cifras que se debían. IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 1.- De entrada, es necesario puntualizar que este juzgador se halla revestido de la potestad-deber para dirimir el dispositivo de discusión instaurado, habida cuenta que emerge como el superior funcional de la célula jurisdiccional cognoscente.

De otro lado, debe resaltarse que el auto refutado es susceptible de ser opugnado por la vía ejercida, de acuerdo con lo estipulado por el inc. 2º, art. 138 Adjetivo Civil, tal como se clarificó en la determinación por la que se admitió la alzada. 2.- Realizada la anterior aclaración, incursiona el colegiado por el estudio del tema que comporta la presente discusión. Puestas de esa forma las cosas, es pertinente advertir delanteramente que el matrimonio, sea civil o religioso, genera determinados efectos jurídicos, entre los que se encuentran los de tinte patrimonial, más precisamente la formación de una sociedad conyugal o de bienes entre consortes, la cual está gobernada por el régimen económico de gananciales, rendimientos o provechos –inc. 1º, art. 180 del Código Sustantivo Civil, modificado por el art. 13 del Decreto 2820 de 1974-. 3.- Ahora, conviene anotar que la mencionada institución societaria se disuelve o extingue de conformidad con las causales previstas taxativamente por el ordenamiento, resultando de interés para la litis la fuente prevista por el ord. 1º, art. 25 de la Ley 1ª de 1976, que sustituyó al art. 1820 del Estatuto previamente citado, o sea la relacionada con la disolución del ligamen matrimonial; circunstancia que puede tener como origen una sentencia de divorcio o de cesación de efectos legales de una unión religiosa, de acuerdo con lo reglado por el art. 160 de la Obra Normativa en referencia, subrogado por el art. 11 de la Ley 25 de 1992. 4.- De otro lado, tomándose en consideración que la sociedad conyugal responde al carácter de una comunidad universal, es necesario, cuando se ha generado su finalización, realizar la correspondiente liquidación, la que no únicamente provocará su desenlace, sino que también permitirá determinar los bienes que la comportan, el pasivo que recae sobre ella y la forma en que se distribuirán los haberes restantes entre los consortes. 5.- Asimismo, es pertinente puntualizar que para efectos de alcanzar el denotado cometido, existen dos vías bien diferenciadas, vale decir de común acuerdo por escritura pública o, como ha ocurrido en esta ocasión, a través del respectivo procedimiento judicial, regulado por la sección 3ª, Título XXX, arts. 625 y 626 de la Codificación Ritual del área, en consonancia con los arts. 589, 600 a 602, 605, 608 a 614 y 620 ibidem. 6.- Desde esta perspectiva, cabe señalar que el aducido trayecto consta de una serie de actos, que comienzan con la elaboración de un inventario y la tasación de los referidos bienes, siguiendo con la conformación de la masa partible –determinación del activo social bruto, del pasivo, el patrimonio líquido y las recompensas-, para terminar con la partición y adjudicación del haber resultante. 7.- A continuación, centrándose la actual sala en la etapa de relación y valoración del acervo conyugal, regida por el ord. 4º del art. 625 del C. de P.C., aplicable según lo ordenado por el art. 626 ejusdem, agregándose a ello lo dispuesto por el art. 4º de la Ley 28 de 1932, atinente a las compensaciones y deducciones durante la distribución del activo líquido social, debe subrayar que la mentada fase se endereza a relacionar y precisar el patrimonio perteneciente a la comunidad universal generada por la disolución del lazo matrimonial y a efectuar el respectivo avalúo, para posteriormente adelantarse la pertinente adjudicación. Con todo, es necesario hacer un alto en este aparte de la motivación para explicar que el estadio comentado se halla revestido de una destacada importancia, en tanto que servirá de parámetro al(a) partidor(a) al llevar a cabo el encargo que le incumbe. 8.- De esta manera, a la diligencia en la que se desarrollará la actividad de la que se viene tratando pueden concurrir los exesposos y los(as) acreedores(as) citados(as) de conformidad con las reglas disciplinantes del ámbito, en la que se allegarán los escritos de integración de inventarios e importes.

Una vez compuesta la masa especificada, se correrá traslado a los interesados por el término de 3 días, intervalo en el que ellos(as) pueden entablar objeciones –nums. 1º y 2º, art. 601 Adjetivo Civil, atendible por reenvío de la regla 6ª, art. 625 de ese mismo Texto Normativo-, las cuales tienen varios objetivos, a saber: que se eliminen las partidas indebidamente involucradas, se incluyan compensaciones a favor o a cargo del patrimonio de la sociedad conyugal y se modifique el quantum asignado a los pertinentes bienes, aspecto último este que ha sido sostenido y avalado por un sector amplio de la doctrina patria[1]. 9.- Puestas en ese orden las cosas, bajo las premisas conceptuales acabadas de exponer, le incumbe a este juzgador, adentrándose en el estudio de la litis concreta, establecer si efectivamente la réplica planteada por la rogada frente a la relación de haberes y su cuantificación es oportuna.

En caso de que la respuesta que se brinde frente a este cuestionamiento inicial sea positiva, la presente judicatura deberá definir si era viable incluir en la anotada operación las supuestas recompensas alegadas. 10.- En esa esfera, resulta indispensable manifestar desde ya que la primera pregunta esbozada ha de ser contestada de manera adversa a los intereses de la impugnante; acaecer que, como se ha dicho, releva a la sala de dirimir la última inquietud esbozada, encontrando respaldo esta posición en las explicaciones vertidas a continuación: 10.1.- Para comenzar, debe memorarse, según lo puntualizado en antecedencia, que los inventarios y avalúos están compuestos, entre otros aspectos, por el pasivo que la sociedad conyugal debe asumir y las recompensas que deban realizarse a favor de los consortes. 10.2.- Con todo, es preciso resaltar que esos conceptos no pueden equipararse, menos mezclarse, aunque ambos afecten el activo del patrimonio a distribuirse, tomándose en cuenta la naturaleza a la que responde y el contenido que informa cada una de las nociones referidas, teniéndose, por un lado, que el pasivo está conformado por las deudas del precitado ente societario, destinadas a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los(as) hijos(as) comunes, además de los gastos usufructuarios derivados de la explotación de los bienes personales y sociales, las pensiones e intereses atendidos por la sociedad conyugal y los guarismos utilizados en la adquisición de un haber ganancial; y, por otro, que las compensaciones se relacionan con las indemnizaciones, sumas o devoluciones que los excónyuges y el lazo societario matrimonial se deben entre sí, las que se producen cuando el acervo propio de uno de los consortes obtiene provecho del haber común o sufre menoscabo, resultando necesario pagar a ella o al contrario el equivalente del respectivo precio[2]. 10.3.- Sin embargo, se observa que en el documento a través del cual la hoy demandada presentó la relación y valoración de los bienes y obligaciones de la correspondiente sociedad conyugal (fls. 56 a 58, 72 y 73, cdno. ppal. de copias), nunca reclamó para sí las denotadas compensaciones, como lo afirmó posteriormente en la objeción formulada, sino que se limitó a discriminar el activo y el pasivo social, involucrando en ese último apartado las cifras que ahora califica como recompensas. 10.4.- En otras palabras, durante la diligencia de inventarios y avalúos no precisó de forma idónea la existencia de esa última clase de rubros, lo que torna inoportuna –no extemporánea, como mal lo señaló la A quo-, la solicitud incoada por conducto de la réplica aquí analizada, encaminada a que se incluyeran en los plurinombrados inventarios las devoluciones dinerarias perseguidas, siendo que ellas jamás se enlistaron y soportaron adecuadamente, lo cual impidió que fueran discutidas según su naturaleza en la respectiva fase procesal, habiéndose debatido en aquel entorno únicamente los pasivos que se esgrimieron.

Esto, aclarándose que la denotada circunstancia no es un obstáculo para que posteriormente, en el estadio ritual que en derecho corresponde y por el mecanismo jurídico apropiado, la implorada busque que los guarismos en cuestión sean involucrados en el trámite que se viene adelantando. 11.- En conclusión, no era viable solicitar en sede de la objeción que nos concita la inserción de las tantas veces mentadas compensaciones, cuando ellas no fueron alegadas debidamente, habiéndose argüido en la ocasión de ley solamente la presencia de pasivos, sobre los cuales se cernió en efecto la controversia planteada por las partes. 12.- Para culminar, al margen de las razones bosquejadas, conviene expresar, en oposición a lo asegurado sobre el particular por la rogada, que en el asunto de marras debían acatarse, como en efecto se hizo, las disposiciones procedimentales propias de la liquidación sucesoral, por expreso mandato legal –reglas 5ª y 6ª, art. 625 del C. de P.C.-; tema que fue esclarecido con amplitud en pretéritos capítulos, sin que por ende puedan aceptarse las disquisiciones que en contravía de ello elevó la citada ciudadana. 13.- Así, al amparo de las disertaciones esbozadas hasta el actual acápite de la motivación se esclarece y fundamenta la respuesta brindada frente a la incógnita bosquejada en antes, lo que a su vez lleva a confirmar el pronunciamiento combatido, siendo que las apreciaciones consignadas en él coincidieron en lo esencial con las aquí delineadas y sustentadas. 14.- Finalmente, la colegiatura impondrá a la inconforme y a favor de su antagonista, el cubrimiento de las costas de alzada, toda vez que el medio de debate abordado resultó impróspero –regla 1ª, art. 392 Instrumental Civil-.

En este mismo escenario, se tasarán las agencias en derecho, las cuales ascenderán al valor de SETENTA MIL PESOS -$70.000,oo- m.c., según la calidad y la naturaleza de las actividades desplegada en segunda instancia y las tarifas contempladas por el ord. 1.12.1., Cap. I, art. 6º del Acuerdo 1887 de 2003, disposición aplicable en el presente campo por analogía –art. 5º de esa misma reglamentación-.

V.- DECISIÓN: En mérito de las argumentaciones explicitadas en antecedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, pero por lo aquí discernido, la providencia expedida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia el día 5 de febrero del hogaño, dentro del litigio del que se ha venido tratando. Segundo.- CONDENAR a la disidente a cancelar los gastos rituales por la instancia que ahora termina en beneficio de su contraparte.

En la liquidación de esas erogaciones, se incluirá la suma de SETENTA MIL PESOS -$70.000,oo- m.c., como agencias en derecho. La secretaría de la sala adelantará el aducido cómputo en el instante de rigor. Tercero.- COMUNICAR esta determinación a la enjuiciadora cognoscente, de acuerdo con lo reglado por el inc. 2º del art. 359 Adjetivo Civil, para los fines que son pertinentes.

NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y en su momento RETÓRNESE el expediente al despacho de primer grado. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1]. AZULA Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo V. Editorial Temis S.A., 1998, pág. 60 y DEVIS Echandía, Hernando. El Proceso Civil, Parte Especial. Biblioteca Jurídica Dike, 1991, pág. 1050. [2].

PARRA Benítez, Jorge. Derecho de Familia. Editorial Temis S.A., págs. 191, 192 y 196.