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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00027-00-0072

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-03-12

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Ref.: Acción de Amparo Constitucional Nº 2014-00027-00-0072. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es el propósito de la actual decisión el examen y solución del mecanismo de protección entablado por el Sr. WILLIAM ANDRÉS RIVERA ROMERO contra la OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA Nº 5, con sede en las ciudades de Armenia y Génova (Q.), respectivamente, a fin de que se resguardaran sus derechos esenciales a la salud, la vida digna y el debido proceso.

II.- EL TRAYECTO IMPARTIDO: A.- SUSTENTO DE LA PROTECCIÓN INVOCADA: El rogante, buscando fueran protegidas las garantías medulares previamente citadas, instauró libelo postulativo en el que manifestó que durante la época que prestó servicio militar, mientras realizaba los correspondientes ejercicios de instrucción sufrió una caída, que provocó diversas secuelas, entre ellas un fuerte dolor en la rodilla derecha.

Igualmente, agregó que si bien inicialmente recibió los servicios de salud requeridos, cuando egresó del EJÉRCITO NACIONAL cesaron los controles médicos suministrados, sin que su afección hubiera desaparecido. En ese sentido, solicitó se ordenara a las entidades estatales perseguidas que realizaran el respectivo informe administrativo de lesiones y posteriormente la pertinente junta de especialistas.

Lo anterior, llevándose a cabo los exámenes necesarios para restablecer su bienestar físico. B.-ACTOS DESARROLLADOS POR LA JUDICATURA: Siendo que el asunto propuesto fue encomendado para su estudio y definición a la presente sala, ella le abrió las puertas del juicio por medio de proveído adiado a 28 de febrero último, otorgando a los órganos demandados el intervalo para que emprendieran su defensa, allegando los medios probatorios que respaldaran su postura.

C.- LOS ARGUMENTOS DEL EXTREMO PASIVO DE LA DISCUSIÓN: El BATALLÓN suplicado, en el intervalo concedido para esos efectos, se pronunció en cuanto a las aspiraciones ventiladas, aduciendo que al adelantarse la revisión médica de evacuación al accionante de ninguna manera se encontraron patologías que debieran tratarse, tanto así que el galeno que auscultó al soldado, como tampoco éste, hicieron observaciones sobre el particular.

Por otra parte, indicó que en sus archivos no reposaba informe sobre el accidente descrito por el impetrante, amén que al plenario no se aportó copia de la historia clínica que diera fe de lo narrado por el mentado ciudadano. Por su lado, la OCTAVA BRIGADA guardó silencio. III.- ARGUMENTOS JURÍDICOS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: En lo que incumbe a este elemento, no puede sino sostenerse que la colegiatura efectivamente cuenta con la potestad para dirimir la discusión, como quiera que el órgano al que pertenecen las dependencias encartadas es del nivel nacional -art. 1º-1, Decreto 1382 de 2000-[1].

B.- LA MODALIDAD DE RESGUARDO PROMOVIDA: La tutela, mecanismo de protección al que se ha acudido en esta oportunidad, de conformidad con lo reglado por el art. 86 Superior y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se encuentra rodeada de una serie de características que definen sus contornos y la distinguen de otros accionamientos de su misma estirpe, vale especificar: inicialmente, que se endereza a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen el desconocimiento de garantías prioritarias, o sea las erigidas por el Capítulo I, Título II de la Codificación Básica y las tocantes a la dignidad del ser humano; en seguida, que responde a una índole pública, excepcional y subsidiaria, lo que lleva a pregonar que su viabilidad se supedita a la inexistencia de medios alternos de defensa, salvo que se hubiera configurado un daño insalvable, evento en el que la guarda podría otorgarse transitoriamente; y, por último, que se decide previa la evacuación de un trayecto breve, sumario y preferente, conformado por intervalos perentorios y que desemboca en una sentencia, la misma que puede ser impugnada, con estribo en el principio de la doble instancia, y sometida eventualmente al control concentrado de constitucionalidad.

C.- CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO CONCRETO: Expuestas las connotaciones atinentes a la herramienta de preservación incoada, es preciso que el actual juez corporativo se introduzca en el estudio del asunto particular, en cuyo entorno le atañe establecer si realmente se estructuró la vulneración alegada; cuestionamiento que será respondido negativamente, a tenor de las razones que se explican a continuación: Para empezar, conviene advertir que el derecho esencial al debido proceso, sobre el cual recaería la conculcación esgrimida, según los sucesos de los que da cuenta el libelo tutelar, fue consagrado por el art. 29 de la precitada Obra Vértice, como una de las más trascendentales directrices que debe ser observada al desarrollarse actuaciones de tinte judicial o administrativo.

Así, bajo aquella premisa se exige que los anotados derroteros se ejecuten atendiéndose plenamente las estipulaciones legales, con el objetivo de que las determinaciones allí proferidas resulten válidas. Por otra parte, no debe olvidarse que la prerrogativa comentada es de aplicación inmediata, siendo necesario que los organismos y funcionarios(as) que desplieguen los respectivos procedimientos se atengan a las ritualidades, condiciones y términos contemplados por el ordenamiento, haciendo efectivos en tal esfera los atributos sustanciales y adjetivos involucrados y primordialmente el axioma de legalidad[2].

Con todo, en el evento de que uno de los enunciados aspectos fuera pasado por alto, es factible que el(a) titular de la dispensa socavada acuda al dispositivo que nos ocupa, a fin de alcanzar la restauración de la mentada concierna medular, con mayores veras al recordarse que el debido proceso ha de atenderse sin salvedades[3]., llevándose a cabo con prontitud y diligencia los actos de rigor frente a las situaciones que cumplan los requerimientos de ley para ser sometidas al pertinente trámite.

Ahora bien, de cara a la específica temática que comporta la controversia abordada, es preciso advertir, de acuerdo con lo enseñado por el art. 19 del Decreto 1796 de 2000, que en el ámbito castrense deberá convocarse a la correspondiente junta médico laboral, con el propósito de que analice la situación de enfermedad de un(a) uniformado(a), bajo los siguientes presupuestos: (i) si al realizarse el examen de capacidad psicofísica se detectan afecciones que disminuyan la destreza ocupacional del(a) militar;

(ii) cuando se ha expedido un informe administrativo de lesiones en los términos preceptuados por los arts. 24 y 25 ibidem; (iii) de haberse otorgado incapacidades iguales o superiores a 3 meses, continuos o discontinuos en 1 año contabilizado a partir de la data de expedición de la primera excusa de servicio total; (iv) al diagnosticarse patologías que lo ameriten; y, para finalizar, (v) por mediar solicitud del(a) interesado(a).

Puestas en ese orden las cosas, si en el asunto planteado se produce alguna de las mencionadas circunstancias, sin que se emprenda el itinerario a que hay lugar, es decir el encaminado a que se realice la prenombrada reunión de profesionales, se originará, sin ambages ni dudas, una trasgresión del iusfundamental estudiado, toda vez la descrita hipótesis significa que se han dejado de lado los cauces estatuidos por la ley frente a los supuestos fácticos aludidos.

Sin embargo, al descender sobre el pleito que captura la atención de la sala, se infiere que de ningún modo se ha producido la enunciada violación, habida cuenta que según la información consignada en el correspondiente examen médico de evacuación (fls. 25 a 27, cdno. ppal.), el cual fue firmado por el aquí postulante, sin presentar objeción alguna, éste fue calificado como apto por el especialista que efectuó aquella auscultación, lo que conduce a expresar que aquel ciudadano no padecía enfermedad o dolencia que redujera su aptitud laboral; aspecto que también lleva a descartar la ocurrencia de una caída como la descrita en el libelo tutelar, que hubiera provocado afecciones con la envergadura y alcances suficientes para menguar la denotada capacidad de trabajo, máxime cuando el expediente está desprovisto de instrumentos de convicción, a guisa de ejemplo, documentos clínicos, que acreditaran un hecho de aquella magnitud.

En otras palabras, dentro del negocio que nos concita es inviable deducir que realmente se presentó uno de los móviles estatuidos por el ordenamiento, que hubiera permitido que las entidades accionadas efectuaran la tramitación echada de menos por el incoante. Así, por sustracción de materia, es imposible pregonar la existencia de la omisión vulneratoria ahora endilgada y la obligación en cabeza de los órganos perseguidos de proporcionar los servicios de salud reclamados, cuando se ha acreditado el estado de sanidad del rogante.

Desde esa perspectiva, queda sustentada y justificada la respuesta brindada ante el problema jurídico esbozado renglones atrás. D.- MANIFESTACIÓN CONCLUSIVA: En fin, con apoyo en las reflexiones acabadas de compendiar, se denegará la protección buscada. IV.- DECISIÓN: En mérito de las apreciaciones que integran la providencia en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- NEGAR la salvaguardia solicitada por el Sr. WILLIAM ANDRÉS RIVERA ROMERO contra la OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA N˚ 5, ubicados en su orden en las ciudades de Armenia y Génova (Q.). Segundo.- NOTICIAR a las partes sobre lo hoy definido por el mecanismo más rápido y eficaz. Tercero.- Si esta decisión no es impugnada, REMITIR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta Nº ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Idem., fallos C-540 de 23/10/1997, M.P. H. Herrera V., y T-982 de 8/10/2004, M. P. R. Escobar G. [3]. Corp. cit., providencias T-954 de 17/11/32006, M.P. J. Córdoba T., y C- 279 de 18/04/2007, M.P. M. J. Cepeda E.