TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de marzo del año dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00048-01-060. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Emerge como tal el examen y dilucidación de los mecanismos de debate formulados por la accionante, Sra. ROSALBA RINCÓN PINZÓN, y por el organismo perseguido, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, frente a la sentencia calendada a 12 de febrero de 2014, expedida en el marco de la presente litis por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.
II.-PROCEDIMIENTO DESARROLLADO: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO BUSCADO: La rogante entabló libelo postulativo, procurando se tutelaran las prerrogativas que le asistían como víctima del desplazamiento forzado. En ese sentido, manifestó que tuvo que abandonar el municipio donde residía, en razón de los hechos violentos perpetrados en aquel lugar.
Así, con estribo en el denotado acaecimiento, manifestó que debía otorgársele la reparación individual a que tenía derecho, considerando que la ayuda humanitaria proporcionada por el respectivo sistema no estaba destinada a resarcir los perjuicios sufridos, sino únicamente a mejorar las condiciones mínimas de existencia, por lo cual debía brindarse a su favor el tipo de restablecimiento ahora perseguido.
B.- TRAYECTO AGOTADO POR EL DESPACHO DE ORIGEN: La agencia judicial, a la que por vía de reparto le correspondió el conocimiento del asunto, lo admitió por medio de auto adiado a 30 de enero del año que cursa, vinculando en ese contexto a la DIRECCIÓN TERRITORIAL EJE CAFETERO perteneciente a la entidad suplicada. De otro lado, decretó el acopio de las probanzas que consideró necesarias para desatar la contienda y otorgó a las oficinas involucradas la ocasión para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS ANEXADAS AL PLENARIO: En el intervalo establecido para el efecto, la UNIDAD suplicada expresó que la rogante se encontraba incluida en el registro único de víctimas y que se le habían reconocido diversos auxilios, estando pendiente el giro del último de ellos.
Igualmente, manifestó que el componente de alimentación no corría por su cuenta, sino que el otorgamiento del mismo era del resorte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF, contra el cual debían impartirse las correspondientes órdenes, de modo que en su criterio ese órgano como los demás encargados de brindar atenciones en el campo aquí tratado debían ser vinculados al trámite en marcha.
De otro lado, alegó que la actora no había realizado el mínimo de diligencias que recaían sobre ella para efectos de obtener los beneficios procurados, entre ellos el subsidio de vivienda y la reparación administrativa. En este segmento procesal intervino el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, el cual adujo que no contaba con la potestad para desatar el asunto planteado, en tanto que ese cometido era de la esfera del ente previamente enunciado.
D.- EL FALLO DEBATIDO: En la etapa de rigor, la titular de la célula judicial de primer grado profirió decisión adiada a 12 de febrero de la presente anualidad, por cuyo conducto otorgó la salvaguardia buscada. En consecuencia, ordenó a la entidad inicialmente pretendida que en el término perentorio allí establecido determinara la fecha en la que entregaría la ayuda ofrecida por el sistema.
Igualmente, le impuso que evaluara la situación de la accionante y su grupo familiar, con el propósito de definir si podían sostenerse por sus propios medios. En caso de que esto no ocurriera, dispuso que en coordinación con las instituciones involucradas en el ámbito y con participación de la reclamante, se adelantaran las actividades tendientes a focalizar las alternativas de subsistencia de esta última y su inclusión en los programas propios del ramo.
En respaldo de tales medidas, puntualizó que en el plenario se hallaba acreditado que la incoante había sido víctima del desplazamiento forzado, por lo cual debía ser destinataria de las formas de protección implementadas, cuya realización era del resorte de la organización demandada, la que se había abstenido de materializarlas a cabalidad, siendo éste el motivo generador de la trasgresión que debía ser enmendada por vía de resguardo.
E.- LAS RÉPLICAS INSTADAS: En desacuerdo con el pronunciamiento expedido, tanto la solicitante como el organismo demandado formularon los pertinentes medios de impugnación, los que fueron concedidos el pasado 18 de febrero. Así, la herramienta de disenso entablada por la actora se contrajo a que lo buscado por ella bajo la cuerda del amparo era obtener la indemnización a que en su sentir tenía derecho, en virtud de la situación en la que se encontraba.
Por su lado, el mecanismo de discrepancia interpuesto por la dependencia requerida se fundamentó en que el fallo emitido implicaba la violación del derecho a la igualdad de las personas que, como la accionante, buscaban las asistencias establecidas para eventos de desarraigo, ora que jamás se convocó al ICBF, a pesar de que ese ente contaba con interés en las resultas del proceso, configurándose, en su criterio, una nulidad respecto del trámite emprendido.
III.- ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA: La presente judicatura, a la que se le encomendó el esclarecimiento de las protestas ventiladas, les abrió las puertas del juicio por medio de auto calendado a 19 de febrero del año que cursa, dispensando el surtimiento de las notificaciones a que había lugar. Sin embargo, los enfrentados guardaron absoluto silencio dentro de la actual etapa ritual.
IV.- RAZONES DE TINTE JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: El colegiado se encuentra revestido de la potestad para dirimir la contienda, en tanto que surge como el superior funcional del despacho que expidió la resolución fustigada -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1]. B.- LOS ALCANCES Y FINALIDADES DE LA CUSTODIA INVOCADA: La tutela, herramienta tuitiva promovida en esta ocasión, fue consagrada por el art. 86 de la Codificación Base y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que permiten deducir las principales características que rodean la institución examinada y que definen sus objetivos y contornos, a saber: uno, que se endereza a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen una trasgresión de los atributos prioritarios erigidos por el Capítulo I, Título II de la precitada Carta Política y los conectados con la dignidad del ser humano; dos, que responde a un rango subsidiario, de modo que su procedibilidad se halla supeditada a la inexistencia de medios alternos de defensa, excepto cuando se estructura un daño insuperable, evento en el que puede brindarse la guarda de forma provisional; y, para terminar, que se dilucida previa la evacuación de un derrotero sumario, breve y preferente, que termina con una decisión, la misma que está arropada de la fuerza propia de una sentencia, de manera que es impugnable y susceptible de ser sometida al denominado control concentrado de constitucionalidad.
C.- ESTUDIO DE LA DISCUSIÓN PLANTEADA: Comprendidos los propósitos y la filosofía que informa el dispositivo de protección instaurado, es menester que la sala se introduzca por el análisis del pleito postulado; escenario en le que atañe responder la siguiente pregunta: ¿es viable que en sede de la acción de salvaguardia la interesada obtenga la indemnización que ha procurado? La cuestión esbozada en los anteriores términos debe ser contestada de manera negativa, a la luz de las consideraciones vertidas a continuación: Inicialmente, es preciso anotar que las personas que se han visto abocadas a abandonar el sitio en el que habitaban por motivos del conflicto armado, se encuentran en una situación de ostensible vulnerabilidad, tomándose en cuenta las condiciones de gravedad y apremio que las rodean.
De esa manera, a fin de conjurar las denotadas circunstancias, los(as) afectados(as) por el fenómeno descrito deben recibir pronta y oportunamente las atenciones y resarcimientos estipulados por la legislación, con el objeto de paliar las injustas cargas y los perjuicios que se han visto obligados(as) a soportar, menguándose a través de aquellos mecanismos el impacto y los detrimentos producidos por el desplazamiento forzado[2].
Sin embargo, aunque las ayudas y formas de restablecimiento contempladas por la ley deben ofrecerse sin que medien dilatados trámites, a fin de que se restauren de modo urgente las dispensas básicas comprometidas, también lo es que respecto de algunos componentes, como las indemnizaciones de naturaleza administrativa y judicial, es preciso que el(a) solicitante adelante un mínimo de gestiones encaminadas a que tal reparación sea concedida[3]., lo que le impide acudir de manera directa al resguardo constitucional, en aras de acceder a los conceptos enunciados, máxime cuando la anotada modalidad de preservación, como se ha explicado, está dotada de una índole eminentemente residual.
Ahora, de cara al litigio que nos concita, se verifica que efectivamente la incoante fue inscrita en el registro de población desplazada (fls. 5 y 6, cdno. ppal.). No obstante, como aquella ciudadana lo resaltó en la declaración que rindió ante el juzgado de origen (fls. 35 a 37, cdno. 1º), en ese marco desarrolló únicamente las diligencias encaminadas a obtener los apoyos humanitarios previstos por el ordenamiento, pero nunca efectuó las elementales actividades orientadas a que le fuera otorgada la enmienda pecuniaria ahora perseguida, lo que significa que acudió, sin adelantar las actividades básicas que eran de su resorte, a la protección supralegal, a fin de que le fuera concedido el aludido guarismo.
Esto, sin dejar de lado que el paginario está desprovisto de soportes que lleven a la judicatura a constatar la realización de los preenunciados actos mínimos por la rogante. En esa dirección, es inviable que se otorgue el amparo en el sub lite con el propósito de que se brinde la plurimentada reparación administrativa, cuando no se acreditó el agotamiento de las vías establecidas para alcanzar ese cometido, las cuales, se insiste, no pueden ser sustituidas por la guarda superior, como quiera que ésta es una institución jurídica de aplicación excepcional y subsidiaria.
En otras palabras, las solicitudes de la actora no podían salir exitosas, encontrándose que ellas se enfocaron exclusivamente en la obtención de la indemnización aducida, no en otros beneficios contemplados por el sistema de atención establecido, respecto de los cuales manifestó que no estaban destinados a conjurar los menoscabos que sufrió a raíz de la problemática expuesta en esta ocasión. No obstante, en primera instancia, a pesar de que la deprecante centró sus aspiraciones en el específico punto al que se ha hecho alusión, se terminaron concediendo auxilios distintos a los propugnados.
Es decir, se abordó la temática propuesta desde una perspectiva que escapaba de sus contornos, lo que llevó a que no se resolviera el problema que verdaderamente se estaba planteando en esta disputa. Con todo, el pedimento dejado de examinar por la A quo, a tenor de lo ya disertado, no podía acogerse, quedando así esclarecida la solución que se otorgó en cuanto al interrogante jurídico abordado.
D.- CONCLUSIÓN: Bajo la égida de las mencionadas aseveraciones, se revocará la providencia combatida, toda vez que a través de ella, a fuerza de ser insistentes, se emitieron órdenes que no correspondían a la materia sometida a debate, lo que por sustracción de materia hace innecesario el estudio de la impugnación ventilada por la parte perseguida de la lid.
Seguidamente, en lugar de las determinaciones expedidas por la jueza de origen, se dispondrá la denegación de la custodia buscada, por resultar improcedente. V.- DECISIÓN: En mérito de las razones diseminadas a lo largo de los apartes motivos de esta sentencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR en su integridad, como en efecto se hace, el fallo datado a 12 de febrero del hogaño, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro del litigio singularizado en antes. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “DECLARAR improcedente el resguardo promovido por la Sra. ROSALBA RINCÓN PINZÓN contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS”.
TERCERO. - ENTERAR a los comprometidos en la disputa sobre lo hoy definido por el medio más rápido y eficaz. CUARTO.- En su momento, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, a fin de que se despliegue su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].
Corp. cit., pronunciamientos T-150 de 5/03/2010, M.P. N. Pinilla P., T- 473 de 16/06/2010, M.P. J. I. Palacio P. y T-182 de 8/03/2012, M.P. M. V. Calle C. [3]. Ibidem, decisión SU-254 de 24/04/2013, M.P. L. E. Vargas S.