TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00040-01-063. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Lo constituye el estudio y solución del mecanismo de debate propuesto por la Sra. BEATRIZ IGNACIA GONZÁLEZ PEÑA, aquí accionante, en punto a la sentencia calendada a 11 de febrero del hogaño, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del procedimiento breve y sumario instaurado contra la CONSTRUCTORA BASTOS CERÓN CHACÓN S.A.S., la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL y la CURADURÍA URBANA N˚ 1 DE ARMENIA.
II.- RESUMEN DE LOS ACTOS PROCESALES REALIZADOS: A.- LA TUTELA INTERPUESTA: La implorante formuló escrito petitorio, buscando fueran restaurados los derechos a la vida, a la integridad física, de petición y al goce de un ambiente sano, entre otros. Bajo esa premisa, solicitó se ordenara a los entes encartados que readecuaran los planos relacionados con las nuevas construcciones que se levantarían en la zona especificada en el libelo tutelar y se acoplara la licencia urbanística concedida para el efecto con las directrices emanadas del respectivo plan de ordenamiento territorial, puesto que, en su criterio, con aquellas edificaciones se obstaculizaba la única vía de acceso con la que contaban los habitantes del sector, amén que no se habían respetado las zonas verdes, menos las áreas naturales cubiertas por guaduales.
Igualmente, manifestó que el aviso de la obra no fue ubicado en un lugar visible, lo que impidió a los interesados oponerse al proyecto señalado. B.- TRAYECTO DE PRIMER GRADO: La agencia judicial a la que por vía de reparto se le encomendó el asunto lo admitió a través de auto adiado a 5 de febrero de la anualidad que corre, otorgándole a las entidades perseguidas la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA POSTURA DEL EXTREMO SUPLICADO: En el intervalo fijado para esos fines, la CURADURÍA perseguida aclaró que el permiso urbanístico referido por la actora fue otorgado por un órgano administrativo diferente y que el trámite que inició para brindar una segunda autorización fue desistido por la respectiva empresa.
De otro lado, indicó que el medio de publicidad censurado por la incoante generó plenos efectos, toda vez que se efectuó con arreglo a las disposiciones aplicables. Por su lado, la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL manifestó que la zona en la que se estaban realizando los levantamientos no se encontraba ubicada en un sector protegido por motivos ambientales.
Igualmente, agregó que la obra fue paralizada, habida cuenta que carecía de un acto administrativo que la hubiera avalado, iniciándose seguidamente el pertinente proceso sancionatorio. A su vez, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO explicó que no estaba revestida de la potestad para solucionar la problemática planteada. Adicionalmente, adujo que la guarda procurada resultaba improcedente, ya que la demandante estaba asistida de otros mecanismos jurídicos para exponer el caso abordado.
Finalmente, es de anotar que la sociedad involucrada en el pleito guardó absoluto silencio. D.- EL PRONUNCIAMIENTO DE INSTANCIA: La titular del despacho de origen dictó la resolución que hoy es materia de protesta, a través de la cual declaró inviable la salvaguardia incoada. En respaldo de tal determinación, expresó que el citado instituto de protección no estaba erigido para lograr la preservación de derechos de carácter colectivo, como los aquí invocados, a menos que la infracción denunciada tuviera conexión con un iusfundamental, aspecto que no se había acreditado en el plenario, amén que la interesada podía participar en los derroteros administrativos tocantes a la construcción, los cuales estaban en marcha, sin que fuera posible anticipar una decisión en ese campo por vía de tutela.
Asimismo, puntualizó que no podía discutirse en esta ocasión la licencia otorgada en 1994, en aplicación del principio de inmediatez, y que al haberse suspendido la edificación se evitó la estructuración de la vulneración aquí alegada, lo que impedía conceder el resguardo sobre una situación que no se había gestado. E.- LOS ARGUMENTOS DE REPROCHE: La deprecante, en desacuerdo con la providencia expedida, formuló el instrumento de réplica que hoy nos ocupa, el cual a más de haber sido concedido el pasado 20 de febrero, se cimentó en que existía una relación entre las dispensas grupales esgrimidas y la prerrogativa a obtener una información precisa y veraz.
Ello, por cuanto, en su sentir, las oficinas públicas encartadas y la CONSTRUCTORA comprometida en la litis jamás ajustaron su actuar a las normas imperantes, evitando ellas que los afectados se enteraran del levantamiento que se iba a realizar, aparte que las mencionadas autoridades no trabajaron de forma conjunta, como era lo adecuado, a fin de custodiar el bienestar de los residentes del lugar.
III.- FASES DE SEGUNDA INSTANCIA: Como quiera que el conflicto interpuesto fue asignado para su estudio y definición a la presente sala, ella le abrió las puertas del juicio por medio de proveído calendado a 21 de febrero del año que cursa, disponiendo el surtimiento de las notificaciones de rigor. Sin embargo, los implicados en la discusión guardaron silencio en esta etapa de la tramitación. IV.- ARGUMENTACIONES DE TIPO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: En lo que incumbe a este elemento, debe sostenerse que la judicatura efectivamente está arropada de la facultad-deber para dirimir la contienda, ya que surge como la superior jerárquica del juzgado cognoscente -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1].
B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN INVOCADA: El accionamiento de tutela, el cual ha sido promovido en la actual ocasión, a tenor de lo establecido por el art. 86 de la Codificación Base y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se concibió como una figura jurídica enderezada a contrarrestar los actos y omisiones que quebrantaran garantías esenciales, vale decir las previstas por el Capítulo I, Título II de la mencionada Obra Vértice y las tocantes a la dignidad del ser humano. En equivalente tenor, es de advertir que la herramienta comentada responde a una índole extraordinaria y residual y que ella se desatará después de ejecutarse un trámite breve, sumario y preferente, que termina con una decisión, a la que se le ha endosado la fuerza propia de una sentencia, de modo que no solamente puede ser impugnada, sino también sometida eventualmente al control concentrado de constitucionalidad.
C.- ESTUDIO DE LA DISCUSIÓN: Culminado el marco teórico que debía elaborarse frente al dispositivo de restauración utilizado, es menester que la colegiatura se introduzca en el examen del litigio propuesto. Así, en ese entorno le atañe definir si la guarda promovida es viable; cuestionamiento que debe ser saldado negativamente, de acuerdo con las apreciaciones explicadas como sigue: Inicialmente, se insiste en que el resguardo constitucional hoy ejercido está dotado de un carácter subsidiario, lo que significa que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de medios alternos para lograr el restablecimiento de los intereses alegados –inc. 3º, art. 86 de la Carta Política y 6º del ya mentado Decreto 2591 de 1991-, excepto cuando se configura un daño irreparable, ante el cual podría brindarse transitoriamente la custodia pedida.
En esa esfera, se comprende que la demanda tutelar no se ha previsto como un mecanismo adicional de defensa a los ya existentes o como una institución supletoria de tales medios, teniéndose que tampoco ha sido erigida como una vía propicia para que se diluciden litigios netamente legales, objetivo que puede alcanzarse a través de otros derroteros, puestos bajo la dirección de los(as) correspondientes funcionarios(as)[2].
Adicionalmente, conviene advertir que del principio en estudio –residualidad-, se desprenden dos directrices específicas atinentes a la viabilidad del amparo, a saber: primero, que no es factible que en sede de salvaguardia se profiera una decisión sobre cierto asunto, si él está siendo examinado en un trámite concomitante que se encuentra en vigor, habida cuenta que el referido pronunciamiento sería prematuro e implicaría la invasión de las competencias asignadas a quien conoce el denotado itinerario[3].; y, segundo, que para efectos de lograr la preservación de dispensas plurales, se han consagrado diversos instrumentos distintos a la custodia supralegal, la cual se enfoca exclusivamente en la reparación de prerrogativas medulares, de modo que ésta es improcedente para procurar la guarda de aquellos atributos, salvo que la conculcación de los enunciados derechos comunitarios comprometiera atañas de rango fundacional[4].
Ahora, descendiendo al asunto que nos ocupa, es menester advertir que la incoante, antes que acudir a la forma de preservación aquí instaurada, cuya promoción, como se ha visto, se halla supeditada a la inexistencia de otros mecanismos jurídicos destinados a que el respectivo caso se solucione, debió acudir a ciertas herramientas establecidas para lograr un esclarecimiento de la controversia postulada, entre ellas las de oposición, las cuales debían usarse en el marco de los trámites administrativos orientados a otorgar la autorización de construcción de la cual aquella ciudadana se duele, sin que en este campo pueda sostenerse, como mal lo hizo la rogante, que nunca fue informada sobre la edificación que se llevaría a cabo, cuando de los documentos aportados al plenario (fls. 5 a 11, 13 a 17, 20 y 21, 28, 34 a 35, 41 y 107 a 122), y la narración delineada por ella en el memorial de introducción, se infiere que estaba efectivamente enterada de los pormenores relacionados con el tema aludido.
Por otra parte, no debe olvidarse que la demandante puede cuestionar las decisiones que se profieran en los aludidos procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa, proponiendo en ese ámbito las pertinentes acciones y peticionando incluso como medida preventiva la suspensión de las decisiones que considere contrarias a las reglas aplicables; emergiendo las sendas hasta aquí enlistadas como conductos idóneos para conjurar la trasgresión esgrimida, los que de ninguna manera podían ser sustituidos por la tuición constitucional, por cuanto ello implicaría desquiciar el sistema de autoridades, estamentos y competencias contemplado por el ordenamiento y vaciar de su contenido y alcances los trámites alternos a la reclamación de salvaguardia.
Lo anterior, sin dejar de lado que de acuerdo con las probanzas anejadas a las sumarias (fls. 78 a 81, cdno 1º), se halla en curso un trayecto destinado a verificar si la CONSTRUCTORA comprometida en el litigio cometió una infracción urbanística, lo que lleva a pregonar que el juzgador constitucional no podría anticipar o adelantar una determinación sobre el particular, como equivocadamente lo busca la deprecante, cuando quiera que tal proceder, según lo anotado renglones atrás, además de desconocer el tantas veces nombrado principio de subsidiariedad, implicaría inmiscuirse en el campo propio del funcionario que ha de dirimir el conflicto, lo que no se compadece con las potestades arrogadas al fallador tutelar.
En añadidura a las razones hasta aquí exteriorizadas, es de destacar que en el expediente se propugna por la guarda de dispensas cuyos titulares son los residentes del sector referido en el memorial de entrada, los cuales se hallan identificados en los anexos aportados al paginario (fls. 3 y 4 ibidem). En otras palabras, aquellas prerrogativas son de carácter colectivo o grupal, de modo que la interesada debió acudir a las figuras erigidas por la ley con el objetivo específico de proteger esa clase de atributos, no al accionamiento de marras, el que ha sido implementado con el único fin de amparar derechos medulares, sin que esta conclusión pueda cambiarse con el argumento esbozado por la petente, tocante a que en el caso particular la violación de las garantías plurales enunciadas desembocó en el socavamiento de los denotados postulados elementales, cuando la infoliatura está desprovista de evidencias que permitan constatar ese nexo y que además conduzcan a establecer cuál es el derecho individual supuestamente conculcado.
Finalmente, en lo que atañe a los reparos bosquejados por la actora en punto a que no debió concederse la licencia de construcción que fue expedida en el año 1994, debe avalarse lo sostenido sobre el particular por la sentenciadora de grado base, en el sentido de que es inviable acoger los singularizados reproches en sede del dispositivo instado, habida cuenta que ha transcurrido un término excesivamente prolongado desde que se generó la presunta vulneración hasta la data de formulación del actual juicio breve y sumario -4 de febrero de 2014-, lo que se contrapone al principio de inmediatez que gobierna la tutela, entendiéndose que se acude a ésta precisamente para obtener un restablecimiento rápido, urgente y expedito de las conciernas esgrimidas, lo que no ha ocurrido en la presente ocasión frente al item aducido[5].
Así, con estribo en las consideraciones que anteceden queda justificada y respaldada la contestación que se brindó en torno a la inquietud jurídica analizada. D.- MANIFESTACIÓN ÚLTIMA: En conclusión, de conformidad con las indicadas argumentaciones se mantendrá intacto el fallo referido, en tanto que las breves disertaciones expuestas en él coincidieron en lo esencial con las aquí delineadas y explicitadas.
V.- DECISIÓN: Con apoyo en los motivos y reflexiones que integran el actual fallo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, la sentencia datada a 11 de febrero de la anualidad que corre, la cual fue expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia frente al pleito de autos. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los enfrentados lo aquí definido por el medio más rápido y eficaz. TERCERO.- En su momento, REMITIR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se despliegue su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].
Corp. cit., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [3]. CSJ Civil, decisión de 31/07/2009, M.P. P. O. Munar C. [4]. Ejusdem, providencia referida y determinación de 8/04/2013, M.P. M. Cabello B; C Const., sentencias T-710 de 15/07/2008, M.P. J. Córdoba T., T- 332 de 4/05/2011, M.P. N. Pinilla P. y T-082 de 19/02/2013, M.P. J. I. Pretelt Ch., entre otras. [5].
CSJ Civil., pronunciamientos de 12/05/2009, de 6/10/2009 y de 1/02/2010, M.P. C. J. Valencia C. y de 30/10/2009, M.P. W. Namén V., entre otros.