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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00020-01-056

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-03-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00020-01-056. I.- OBJETIVO DEL FALLO: Lo constituye el estudio y solución del mecanismo de debate propuesto por el organismo accionado de la lid, o sea la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en punto a la sentencia calendada a 3 de febrero del hogaño, emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, dentro del procedimiento breve y sumario instaurado por la Sra. MARÍA CECILIA CASALLAS DE PEÑA. II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO SOLICITADO: La implorante formuló escrito petitorio, buscando fueran restaurados sus derechos esenciales como persona víctima del desplazamiento forzado.

En ese sentido, relató que, además de haber sido afectada por el mencionado desarraigo, era una adulta mayor, que venía sufriendo de diversos quebrantos de salud. De esta manera, indicó que el estado de vulnerabilidad en el que ella y su núcleo familiar estaban inmersos era evidente, a pesar de lo cual la entidad accionada suspendió la ayuda humanitaria que venía recibiendo, generándose así la trasgresión alegada.

B.- TRAYECTO REALIZADO POR EL JUZGADO DE ORIGEN: La agencia judicial a la que por vía de reparto se le encomendó el asunto lo admitió a través de auto calendado a 23 de enero de la anualidad que corre, vinculando a la SECCIONAL ARMENIA perteneciente a la organización suplicada, y a la ALCALDÍA de esa latitud. En el mismo auto, decretó el acopio de los medios de convicción que consideró necesarios para desatar la discusión y les brindó tanto a las últimas oficinas enunciadas como a la originalmente demandada la oportunidad para que expusieran sus razones de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: En el intervalo otorgado para esos fines, la antes singularizada UNIDAD DE ATENCIÓN DE VÍCTIMAS manifestó que no podían entregarse a la actora los componentes que procuraba, toda vez que habían transcurrido más de 10 años desde que se generó la situación expuesta en el escrito tutelar.

De otro lado, indicó que por motivos de índole presupuestal y con el objeto de salvaguardar la prerrogativa a la igualdad de quienes se hallaban en similares condiciones que la postulante debían respetarse los turnos asignados para la entrega de beneficios, ora que la interesada podía acercarse a las correspondientes oficinas, a fin de solicitar un estudio sobre su caso.

A su vez, el municipio convocado al juicio indicó que adelantó las actividades que eran de su incumbencia frente a las circunstancias en las que se hallaba la deprecante, ofreciéndole los auxilios previstos por el ordenamiento. D.- LA SENTENCIA CENSURADA: La titular de la célula judicial de primer grado dictó la resolución que hoy es materia de protesta, a través de la cual brindó la preservación buscada.

En esa dirección, ordenó a la institución inicialmente perseguida que en el término allí establecido reactivara el apoyo económico brindado tiempo atrás a la incoante y caracterizara nuevamente su grupo familiar, con miras a determinar el nivel de vulnerabilidad en el que se encontraba. Así, para efectos de respaldar las anotadas definiciones, explicó que en el plenario se hallaba demostrado, no solamente que la pretensora estaba incluida en el registro de víctimas de desplazamiento, que contaba con 60 años de edad y era madre cabeza de hogar, sino también que carecía de los medios para sostenerse; acaecimientos que en su criterio se agravaban con la ausencia de la ayuda estatal prevista por la legislación, lo cual conducía a tomar las respectivas medidas de protección. E.- LA RÉPLICA PROMOVIDA: La entidad accionada, inconforme con la resolución expedida, formuló el mecanismo de debate que hoy nos ocupa, el cual a más de haber sido concedido el pasado 12 de febrero, se fundó en que la decisión tomada por el despacho de origen, según indicó, pasó por alto los procedimientos legales establecidos, los principios de la gestión administrativa y los criterios jurisprudenciales vertidos sobre la materia, más cuando las condiciones de debilidad manifiesta expuestas por la implorante no tenían como causa el fenómeno esgrimido.

Por ende, expresó que la mencionada ciudadana debía acudir a la oferta institucional implementada para hacer efectiva su estabilidad socioeconómica. III.- ETAPAS SURTIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Siendo que el conflicto interpuesto fue asignado para su estudio y solución a la presente sala, ella le abrió las puertas del proceso por medio de proveído adiado a 18 de febrero último, disponiendo el surtimiento de las notificaciones a que había lugar.

De este modo, en esa fase de la tramitación, el ente impugnante adujo que en el evento puntual se generó un “hecho superado”, habida cuenta que consignó el estipendio que la solicitante necesitaba, advirtiendo que aquélla debería peticionar su prórroga, ante lo cual se analizarían los supuestos fácticos que la rodeaban. IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: La presente judicatura, por ser la superior jerárquica del juzgado que profirió la providencia combatida, cuenta con la potestad para dirimir la controversia planteada -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1].

B.- EL RESGUARDO PEDIDO: A tenor de lo estipulado por el art. 86 de la Obra Vértice y lo reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, el instrumento de preservación instaurado responde a una serie de particularidades que lo distinguen de otras herramientas de su misma estirpe y definen sus alcances, entre ellas que se endereza a contrarrestar los actos y omisiones que desconozcan atributos esenciales, o sea los establecidos por el Capítulo I, Título II del precitado Texto Básico y los tocantes a la dignidad del ser humano. Asimismo, la tuición propugnada está arropada de un rango subsidiario y excepcional, de modo que su viabilidad depende de la inexistencia de medios alternos de defensa, a no ser que se hubiera configurado un daño insalvable, evento en el cual ella podría concederse transitoriamente.

Por último, el dispositivo referido se decide previo el agotamiento de un trámite breve, preferente y sumario, que termina con una sentencia, que puede ser impugnada, en aplicación del principio de la doble instancia, y ser sometida a la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana del Estatuto Constitucional. C.- EXPLORACIÓN DEL ASUNTO CONCRETO: Entendido el concepto y los objetivos del accionamiento tutelar, es factible que el colegiado se adentre en el estudio del conflicto de marras, en cuyo ámbito es de su resorte determinar si efectivamente se estructuró la conculcación argüida; inquietud que debe ser respondida de manera positiva, de conformidad con las consideraciones esbozadas y sustentadas en seguida: Para comenzar, conviene manifestar que las personas que en virtud de hechos violentos se han visto obligadas a abandonar los sitios donde habitaban y desarrollaban sus actividades productivas, en razón de la gravedad y el apremio que reviste tal situación, se hallan en un estado de indefensión que exige la actuación inmediata de las autoridades públicas, las que deben utilizar en ese campo los mecanismos implementados por la ley, erigidos para remediar en cierta medida las injustas cargas y los perjuicios derivados del mentado acaecimiento.

De esa forma, bajo las denotadas premisas, es claro que las entidades involucradas en el ámbito del que se viene tratando deben procurar que el impacto producido por el desplazamiento se disminuya; propósito que demanda la satisfacción de las contingencias más urgentes y el suministro oportuno de las asistencias que las víctimas requieran, a fin de lograr su bienestar económico y social[2]., máxime al recordar que si el(a) individuo(a) es compelido intempestivamente a dejar su región se ponen en peligro varias dispensas prioritarias, entre ellas el mínimo vital, la seguridad, la integridad física y la libertad personal.

En conclusión, con la finalidad de restaurar efectiva y diligentemente las prerrogativas enlistadas, los organismos del área deben morigerar de manera urgente la marginalidad, la exclusión y la debilidad manifiesta que se desprenden de la circunstancia señalada, la que no puede estar vigente por lapsos prolongados, toda vez que compromete axiomas conectados con la dignidad humana del(a) ciudadano(a) y su grupo familiar.

Desde esta óptica, ubicándose la colegiatura en el negocio que capta su atención, observa que de acuerdo con varios de los soportes documentales allegados a las sumarias (fls. 4 y 41 a 45, cdno. ppal.), lo cual fue admitido por la dependencia encartada en la contestación que trajo frente al libelo de amparo (fls. 15 a 18 del citado cdno.), la reclamante se encontraba incluida en la base de datos concerniente a los afectados por el desplazamiento forzado.

En esa dirección, se colige que la mencionada impetrante y sus parientes, a raíz del mencionado suceso, requerían de la ayuda permanente del Estado para efectos de superar las vicisitudes y necesidades que los aquejaban, con mayores veras al observarse que su situación no fue evaluada nuevamente por el órgano perseguido, a fin de determinar si ya se había conjurado la situación de vulnerabilidad reportada, puesto que no existen probanzas en el paginario que den cuenta del mentado estudio, lo que imposibilitaba que aquella institución dejara de proporcionar, como mal lo hizo, los conceptos de apoyo otorgados en principio, más cuando de ellos dependía el sustento y la manutención de la actora y sus allegados, mientras lograban estabilizarse nuevamente.

En definitiva, con estribo en las aseveraciones acabadas de reseñar, se infiere que en el sub lite realmente se presentó la alegada perturbación de derechos fundacionales y que las órdenes impartidas por la jueza preliminar se avistan apropiadas para contrarrestar aquella violación, sin que pueda sostenerse, como equivocadamente lo planteó la entidad demandada, que para esta época ya cesó el aludido quebrantamiento, al haberse entregado el subsidio procurado por la deprecante, en tanto que tal proceder se efectuó en cumplimiento de lo dispuesto por la A quo a través del fallo hoy refutado, amén que el hecho superado esgrimido en este contexto por el opuesto pasivo de la lid se entendería configurado únicamente si se hubiera satisfecho en su totalidad la pretensión entre el instante en que se interpuso el amparo y el momento en el que se dictó la respectiva sentencia[3]., exigencia que de ninguna forma concurre en el caso escrutado, aparte que tampoco se han llevado a cabo todas las diligencias que eran necesarias para enervar el socavamiento detectado, a título de ejemplo, la caracterización a la que se refirió la resolución de primera instancia. Puestas así las cosas, queda justificada y respaldada la respuesta emitida en torno a la pregunta jurídica bosquejada en antes.

D.- PRECISIÓN FINAL: En consonancia con las explicaciones hasta aquí vertidas, se mantendrá intacto el pronunciamiento fustigado, puesto que los argumentos vertidos en él se acomodaron a los lineamientos normativos y jurisprudenciales regentes de la materia. V.- DECISIÓN: Con estribo en las razones de las que dan cuenta los capítulos motivos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad, como en efecto se hace, el fallo expedido en el marco de la presente litis por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia el día 3 de febrero de 2014. SEGUNDO.- NOTICIAR a los enfrentados de lo aquí decidido por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En la ocasión de rigor, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se realice su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Corp. cit., pronunciamientos T-150 de 5/03/2010, M.P. N. Pinilla P., T- 473 de 16/06/2010, M.P. J. I. Palacio P. y T-182 de 8/03/2012, M.P. M. V. Calle C. [3]. Ibidem, determinación T-200 de 10/04/2013, M.P. A. J. Estrada.