Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2012-00175-01-078

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-03-28

EJECUTIVO LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) Ref.: Proceso Ejecutivo Laboral Nº 2012-00175-01-078. A. OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Lo constituye el estudio y definición del mecanismo de protesta incoado por el actor, Sr. JHON JAWER GÓMEZ ARIZA, en punto al proveído fechado a 16 de diciembre de 2013, expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá (Q.), en el marco del trámite coercitivo inserto en la referencia, dentro del cual figura como perseguido el EDIFICIO CONCASA.

B. RESUMEN DE LOS ACTOS RITUALES EMPRENDIDOS: a. El interesado buscó el pago forzado de los conceptos laborales reconocidos por el despacho judicial de origen a través de sentencia calendada a 2 de julio de 2013, confirmada por esta superioridad el pasado 2 de octubre, agregándose los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria del correspondiente fallo. b. Así, ante la denotada actuación, la célula jurisdiccional cognoscente emitió el correspondiente mandamiento de pago, resolución que hoy es materia de protesta, excluyendo de las cifras que serían perseguidas ejecutivamente los enunciados conceptos de mora, aduciendo el mencionado juzgado que tales guarismos no habían sido reconocidos en el pronunciamiento base de la compulsión –último segmento, num. 1.8. de la decisión rebatida-.

Por otro lado, se abstuvo de requerir a la parte encartada para que cubriera los aportes pensionales y de subsidio familiar, como lo había pedido el rogante, indicando que las respectivas entidades pertenecientes al sistema de seguridad social eran las que efectivamente estaban llamadas a ejercer la acción de cobro respecto de los anotados rubros, no el incoante –ord. 2º ibidem-. c. Frente a esas específicas determinaciones, el interesado propuso el medio de réplica que hoy nos ocupa, manifestando: (i) que el opuesto accionado incumplió con el desembolso de las sumas que corrían por su cuenta, de manera que debía saldar los intereses generados por no cancelar en tiempo lo adeudado, máxime cuando aquellos réditos tenían un componente inflacionario y otro indemnizatorio, debiendo ordenarse su pago por mandato legal;

(ii) que jamás se pidió que la edificación suplicada fuera requerida para solventar los valores propios de seguridad social, sino que se le ordenara la realización de los trámites de afiliación y la satisfacción de los pertinentes aportes, entendiéndose que su beneficiario, por ende acreedor, era el reclamante, no los entes del ramo, como lo dijo la A quo; y, (iii) que los fondos y aseguradoras podían procurar la cancelación de las mensualidades debidas, pero únicamente cuando el trabajador estuviera vinculado a ellos, lo que no sucedió en el caso concreto. d. La alzada así promovida fue autorizada por la sala el día 25 de febrero de 2014, disponiendo el pertinente traslado; fase en la que el extremo encartado solicitó que se confirmara el interlocutorio refutado, alegando, en primer lugar, que el citado auto se atuvo a los rubros realmente decretados en el fallo fundamento del recaudo, sin que se hubiera buscado en su momento la adición de éste; y, en segundo término, que el implorante no estaba legitimado en la causa para procurar la solución de las cotizaciones al sistema de seguridad social, ora que por la vía ejecutiva no podía peticionarse la realización de requerimientos, como en su sentir lo propugnó el actor en el escenario aludido.

C. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: a. Inicialmente, es de advertir que el colegiado ciertamente cuenta con la potestad-deber para desatar la herramienta de impugnación entablada, en tanto que surge como el superior funcional del despacho que profirió la resolución censurada, la cual, como se advirtió en el respectivo proveído admisorio, es susceptible de ser replicada por el denotado instrumento de reproche, a tenor de lo establecido por el art. 65-8 Adjetivo Laboral. b. Aclarado el aspecto que antecede, es viable que la judicatura incursione por el examen del caso concreto, en cuyo contexto le incumbe establecer si el mandato de pago controvertido debió involucrar los tantas veces nombrados intereses moratorios y los aportes a la pertinente administradora de pensiones y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-COMFENALCO QUINDÍO, siendo que la inquietud tocante a los primeros guarismos aludidos será resuelta positivamente, mientras que la segunda se contestará de modo adverso a lo solicitado por el pretensor. c. De esta forma, en el horizonte de sustentar la posición esbozada, conviene manifestar delanteramente que los trámites ejecutivos están condicionados a la existencia de una obligación que no ofrezca incertidumbre ni controversia en cuanto a su configuración, con mayores veras al recordarse que ese tipo de procedimientos se enderezan al objetivo único y exclusivo de obtener la satisfacción de lo debido. d. Desde esa perspectiva, se comprende que los documentos que se alleguen o estén incorporados al informativo, concernientes a la deuda cobrada, deben demostrar de modo contundente la presencia de un crédito claro o inteligible, expreso, esto es que aparezca de manifiesto en su texto, y actualmente exigible, es decir que se halle en un estado de solución inmediata, a fin de que pueda catalogárselos como verdaderos títulos de coerción, encontrándose entre ellos los de talante judicial –art. 100 Instrumental del Trabajo-, es decir los que se fundan en un pronunciamiento expedido por un(a) administrador(a) de justicia, en el que, a título de ejemplo, se imponga el cubrimiento de ciertas sumas. e. Puestas en este orden las cosas, en los eventos en los que se propone una acción compulsiva, el(a) juez(a) debe evaluar no únicamente la concurrencia de los parámetros que ha de cumplir en general una demanda, sino también las exigencias que permiten reclamar la cancelación forzada de la obligación, es decir las previamente señaladas, con miras a proferir el correspondiente mandamiento de pago, el que deberá contener, en lo primordial, la orden dirigida al(a) deudor(a) de que salde su deuda en forma suficiente, el decreto de las medidas cautelares aplicables y la designación del(a) secuestre, de ser ello necesario. f. Ahora, entre los aspectos específicos que deben contemplarse en el pronunciamiento del que se viene tratando, de conformidad con lo preceptuado por el art. 498 del Código Ritual Civil, acatable en materia laboral según la remisión consagrada por el art. 145 del Texto Procesal Laboral, son los intereses que se producen desde que el compromiso se hizo exigible hasta su solución, los que a términos del art. 1617 del Código Civil son estimados como una categoría de perjuicios a indemnizar por causa de la mora en la satisfacción de tal deuda expresada en una cantidad líquida de dinero; discernimiento este que tiene aplicabilidad cuando el soporte de cobro compulsivo es una sentencia de condena debidamente ejecutoriada expedida en el área que nos concita, como lo es el caso nuestro, cuyo contenido impone el cubrimiento de aquella especie de valores o que es deducible por simples operaciones aritméticas. g. Pensar en contrario, sosteniéndose que los enunciados conceptos se originan exclusivamente si la providencia lo dictamina, implicaría desconocer que las decisiones jurisdiccionales de aquel talante son también títulos ejecutivos, que deben someterse a las reglas que disciplinan esa clase de dispositivos, entre ellas las que contemplan diversas consecuencias para el(a) deudor(a) incumplido, como lo son los reseñados intereses de mora, que para el caso, sujetándonos a las directrices diseminadas en el canon sustantivo ibídem y el art. 2232 del mismo Compendio, serán los legales, que ascienden al 6% anual. h. En este orden de ideas, a las claras se infiere que la providencia examinada en sede de alzada debió incluir el pago de los últimos guarismos referidos.

Esto, tomándose en consideración que la resolución fundamento del apremio dispuso la satisfacción de débitos claros, expresos y exigibles, consistentes principalmente en la solución de ciertos valores líquidos de dinero, lo que significa que en el sub lite era viable atender lo indicado por el precitado art. 498 de la Obra de Enjuiciamiento Civil, en punto al causamiento del denotado tipo de réditos, ateniéndose la colegiatura a la naturaleza que ostenta el fallo contentivo de las obligaciones perseguidas como instrumento ejecutivo, y a que en ese entorno, como se ha dicho, concurrieron las condiciones establecidas por la norma en cita para efectos de decretar el recaudo de los rubros mencionados. i. Lo anterior, sin que resulte viable avalar lo sostenido por el apoderado del EDIFICIO CONCASA, en el sentido de que los mentados intereses podían equipararse al resarcimiento moratorio erigido por el art. 65 Material del Trabajo, toda vez que ellas son figuras jurídicas diferentes, operando los tópicos inicialmente aludidos por la negativa en la cancelación de una deuda, como ha sucedido en el caso concreto, dejándose de lado puntos como la buena o mala fe del obligado; aspecto que sí debe escrutarse entratándose de la especificada reparación, la que busca esencialmente enmendar los perjuicios ocasionados al trabajador, por no haberse saldado en el instante de rigor las prestaciones y retribuciones que debía recibir, estando supeditada a un debate procesal previo que conduzca a su reconocimiento. j. Asimismo, se rechaza el argumento presentado por el ente suplicado, atinente a que debió solicitarse la adición de la determinación de primer grado, a fin de que comprendiera los intereses aducidos, sosteniéndose, a fuerza de ser insistentes, que tal concepto se genera bajo los parámetros estipulados por el canon que regula la materia –advertido art. 489- y con carácter puramente resarcitorio de los menoscabos originados por la mora en el pago de unos valores incrustados en el fallo que desató la primera instancia y que fue avalado por este colegiado al definir la alzada deprecada contra el mismo, sin que por consiguiente deban estar indefectiblemente contemplados en la respectiva sentencia, pues los pruriseñalados réditos, aserto que emerge como confirmatorio, surgieron del propio texto legal que disciplina la fuente de la obligación reclamada. k. En definitiva, el mandamiento de pago cuestionado debió ordenar la solución de los rubros hasta aquí especificados; conclusión que no puede pregonarse en torno a los aportes a las entidades de seguridad social, pero no por los motivos aducidos por la A quo o por la construcción demandada, sino en virtud de que, por un lado, el impetrante debe seleccionar los organismos ante los cuales han saldarse aquellas cotizaciones y mensualidades; y, por otro, que esas últimas instituciones tienen a su cargo la tarea de definir el monto de lo debido, realizando los cálculos a que hay lugar sobre ese particular.

I. Ante este panorama, el interesado de ninguna manera podrá solicitar el cubrimiento de tales rubros hasta tanto no cuente con los soportes que acrediten la realización de las actividades descritas, lo que equivale a manifestar que en la actual ocasión carecen de exigibilidad los compromisos aquí abordados, puesto que para su cobro se requiere de un título complejo que aún no se ha constituido, es decir uno conformado por varios instrumentos documentales de equivalente valor legal, conectados y dependientes entre sí, que integran una unidad jurídica, de acuerdo con lo previsto por el art. 488 Procesal Laboral. m. En esa dirección, queda sustentada y explicada la postura asumida en cuanto a los problemas jurídicos reseñados oraciones atrás, lo que conduce a revocar el segundo aparte del num. 1.8 del proveído refutado, decretándose en su lugar la cancelación de los intereses moratorios, definición que se distinguirá con el num. 1.9 de la providencia estudiada.

En cuanto a la denegación del pago de aportes a las correspondientes entidades, así como las restantes determinaciones de las que trata el interlocutorio combatido, se mantendrán intactas. D. GASTOS PRODUCIDOS EN SEGUNDA INSTANCIA: La corporación se abstendrá de ordenar el cubrimiento de los mentados egresos, puesto que el recurso analizado no fue dirimido de manera totalmente desfavorable a su postulante –num. 1º, art. 392 del C. de P. C., modificado por el art. 19 de la Ley 1395 de 2010, atendible en esta oportunidad por analogía (art. 145 del Estatuto Procedimental Laboral)-.

E. DECISIÓN: Con estribo en las razones diseminadas a lo largo de los capítulos motivos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el segundo segmento del ord. “1.8).-” del proveído fechado a 16 de diciembre de 2013, expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá (Q.) dentro del litigio inserto en la referencia.

SEGUNDO: En su lugar, DISPONER lo siguiente: “1.9).- Decretar el pago de los intereses de mora solicitados, los cuales son los legales consagrados por el art. 1617 del Código Civil, desde que las obligaciones cobradas se hicieron exigibles hasta que se surta su solución”.

TERCERO: CONFIRMAR el num. “2.-“ del pronunciamiento singularizado, así como las demás decisiones contenidas en él.

CUARTO: NO CONDENAR al pago de costas por la instancia que finaliza.

QUINTO: COMUNICAR esta resolución a la enjuiciadora cognoscente, de acuerdo con lo reglado por el inc. 2º del art. 359 Adjetivo Civil, para los fines contemplados por el art. 354 idem.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y en la etapa en que ello sea procedente REGRÉSESE el plenario al juzgado de origen. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA