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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2014-00030-00(076)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-03-14

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00030-00(076) Armenia, Quindío, catorce de marzo de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 078 La Sala decide la acción de tutela promovida por Karen Elizabeth Jurado Paredes contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, trámite al que fueron vinculadas las personas relacionadas en los listados de aspirantes admitidos e inadmitidos para el cargo de Juez Laboral del Circuito dentro de la convocatoria pública “Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013”.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, acceso a cargos públicos, así como respeto al principio de confianza legítima; en consecuencia, imploró que se ordenara a la accionada resolver las peticiones presentadas el 29 de enero y el 7 de febrero de 2014; además, que se adoptaran las medidas necesarias que permitan la presentación de la prueba escrita de conocimiento programada para el día 24 de marzo de 2014.

La promotora narró que anteriormente al concurso de ahora, participó en la convocatoria Nº 20 para Juez Civil del Circuito con conocimiento de procesos laborales, competencia en la cual acreditó la calidad de colombiana de nacimiento; en consecuencia, fue admitida y en la actualidad está en la etapa del curso concurso. Manifestó que luego, en el año 2013, se inscribió en la convocatoria pública Nº 22 para aspirar al cargo de Juez Laboral del Circuito y adjuntó nuevamente todos los documentos que acreditaban la nacionalidad, profesión, experiencia, entre otros; sin embargo, fue inadmitida por falta de demostración de la calidad de colombiana de nacimiento, decisión contra la cual no procedía recurso alguno, a pesar de lo cual requirió la verificación de la inscripción por vía de correo electrónico, los días 28 de enero y 7 de febrero de 2014, sin que ninguna de las peticiones fuera resuelta.

Señaló que en la base de datos de la entidad accionada ya reposaba desde antes la cédula de ciudadanía de la accionante, a propósito de la convocatoria Nº 20 en la que participó y superó las etapas de admisión y prueba de conocimientos. 2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la accionante no presentó solicitud de verificación de documentos dentro del término establecido para ese fin; por lo tanto, no puede pretender dicha revisión pues “se estaría rompiendo el equilibrio entre los participantes y con ello incumpliendo los principios de igualdad y oportunidad” (fl. 50).

Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela en tanto la accionante no demostró el perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La protección exorada será concedida en cuanto al derecho de petición, pues la accionante presentó dos escritos para la verificación de los documentos aportados al concurso, con solicitudes que no fueron resueltas oportunamente por la concernida en ellas; en cuanto a los demás derechos invocados, se tiene que, en principio, la tutela ha sido descartada como mecanismo para proteger a los aspirantes a los concursos para acceder a los cargos de carrera de distinta índole dentro de la Rama Judicial, pues se ha advertido la presencia de otros medios judiciales de resguardo, en especial, las acciones contenciosas administrativas, que cuentan con la posibilidad de decretar de la suspensión provisional de los actos eventualmente lesivos, diseño que impide, por subsidiariedad, la prosperidad de la vía constitucional; además, como mecanismo transitorio, tampoco procede en este caso, por ausencias en la gravedad de la vulneración e inminencia o urgencia del amparo.

En cuanto al derecho de petición, la accionante demostró la presentación de solicitudes con fechas 28 de enero de 2014 (fls. 18 a 20 c.1) y nuevamente el 7 de febrero del mismo año (fls. 21 a 23), con las cuales pretendió la verificación del documento que según la peticionaria, conduciría a acreditar el requisito echado menos, que consistió en la calidad de ciudadana colombiana de nacimiento.

Esas misivas se encuentran en documentos impresos a partir de los correos electrónicos enviados por la interesada a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y aparecen enviados a la dirección carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuya presentación se acredita con suficiencia mediante los instrumentos aludidos, situación que sumada al principio de buena fe y el juramento con que se presenta la tutela, imponen a la Sala la convicción de que la peticionaria efectivamente realizó las peticiones con el contenido, destinatario y fecha que allí se aprecia; además, la accionada apenas negó que el documento hubiera sido recibido por el grupo de funcionarios encargados de responder esas comunicaciones.

Por lo tanto, se dispondrá que la demandada conteste los comunicados descritos, fechados los días 28 de enero y el 7 de febrero de 2014, sin que tal orden implique dentro de ella, el sentido en que deberá responder dichos cuestionamientos. Desde la perspectiva de los demás derechos, debe insistirse en la improcedencia general de la acción de tutela para enfrentar las decisiones de trámite dentro de los concursos de acceso a la Rama Judicial.

En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos en los siguientes casos: i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre que cumpla con los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; y, ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor (Sentencia T-090-2013).

Sin embargo, debe tenerse en la cuenta que tampoco existe prueba sobre el nivel de gravedad de la aparente vulneración, pues en el caso de ahora no se ha acreditado cabalmente que la accionada hubiera enviado el documento idóneo para cumplir con el requisito general previsto en el numeral 1.2. de la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PSAA13-9939 (fl. 7 c.1), que origina una causal de rechazo por no “acreditar la condición de Colombiana (sic) de nacimiento y ciudadano en ejercicio” (fl. 9 c. 1), pues en realidad, ninguno de los elementos aportados con la demanda de amparo permiten inferir que efectivamente se allegó prueba de la calidad de “colombiano de nacimiento”, como lo exigía el acuerdo mediante el cual se apuntaron las exigencias del concurso.

Todo ello sin contar con que la prueba escrita ha sido aplazada para el 4 de mayo del presente año, postergación que resta inminencia o urgencia a la pretensión de amparo constitucional y por esa senda, impide la dispensa de la protección invocada, como mecanismo transitorio. En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Tutelar el derecho de petición a la accionante Karen Elizabeth Jurado Paredes frente al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, que deberá responder, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, las solicitudes fechadas los días 28 de enero y el 7 de febrero de 2014, sin que tal orden implique el sentido en que la accionada deberá responder dichos cuestionamientos.

Segundo: Notificar esta decisión por el medio más ágil a todos los interesados y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00030-00 (076) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2014-00030-00 (076) Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00030-00 (076)