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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2014-00029-00(0075)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-03-14

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00029-00(0075) Armenia Quindío, catorce de marzo de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 077 Se procede a decidir la acción de tutela promovida por Javier Raúl Rojas Méndez contra el Juzgado de Familia de Calarcá Quindío trámite al que fue vinculada María Ligia Ibáñez de la Hoz en nombre propio y en representación de las menores de edad Isabella y Sofía Rojas Ibáñez.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso y a la libre locomoción; en consecuencia, imploró que se ordenara al juzgado accionado “cancelar la medida de prohibición de salidas del país (…), oficiar a las entidades del Estado que dieron aplicación a la inscripción de la prohibición (…) que se proceda al retiro negativo de las centrales de riesgo” (fl. 8).

El promotor del amparo narró que María Ligia Ibáñez de la Hoz tramitó en su contra un proceso de investigación de paternidad; trámite que finalizó con la declaración de paternidad de las menores de edad Isabella y Sofía, entre otras decisiones definió la contribución de alimentos a favor de las menores. Igualmente, se dispuso la prohibición al accionante para salir del país, mediante orden a la SIJIN de la Policía Nacional e INTERPOL, sin que la juzgadora expresara los argumentos y fundamentos de esa determinación. Manifiesta que una vez notificado el fallo, procedió a consignar el valor de la cuota alimentaria por los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014; enseguida, solicitó en dos oportunidades, infructuosamente, el levantamiento de la prohibición para salir del país, situación que en el criterio del accionante está vulnerando su derecho a la libre locomoción. 2.

El Juzgado de Familia de Calarcá sostuvo que la decisión denunciada se basó en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, de ahí que, según ese despacho, ninguna arbitrariedad existió en la restricción impuesta al accionante para salir del país, medida que tiene por finalidad garantizar los alimentos a los menores implicados.

Señaló que el accionante no utilizó el medio judicial de defensa con que contaba para el levantamiento de la restricción, ya que no constituyó la garantía suficiente para el cumplimiento de la obligación alimentaria. Agregó, que el peticionario ningún recurso interpuso contra la sentencia que impuso la limitación aludida. Martha Ligia Ibáñez de la Hoz contestó la tutela y solicitó que se declarara improcedente el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Visto que concurren los requisitos generales de procedibilidad del amparo, esto es, la inmediatez, la ausencia de otros mecanismos de defensa, la eventual relevancia constitucional de la denuncia y que esta no se dirige contra otra decisión de tutela, esta Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial, esta vez, en la modalidad de defecto sustancial por ausencias en la motivación de la providencia y la aplicación de la medida restrictiva mencionada en la tutela.

Fruto de tal estudio, bien pronto aflora la improcedencia de la protección, pues la accionada procedió sin arbitrariedad manifiesta, en tanto su proceder estuvo fundado en la invocación del “artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia” (fl. 6 c.2), premisa normativa que a pesar de su laconia, descarta un déficit grave en el cumplimiento del deber de fundamentar las providencias judiciales, pues de esa manera el efecto jurídico impuesto en la regla aludida tenía suficiente explicación. En cuanto a la aplicación de la medida de restricción para salir del país de Javier Raúl Rojas Méndez, se encuentra que dicha limitación carece de posibilidades para considerarse con la intensión necesaria para abrir paso a la intervención del juez constitucional, si se tiene en la cuenta que tal veda se origina en la interpretación gramatical del artículo 129 de la Ley 1098 del 2006, como se infiere del texto de la providencia de 16 de enero de 2014 (fl. 19 c.2), mediante la cual, la juzgadora resolvió la solicitud de levantamiento del arraigo.

Y por supuesto que el juez constitucional carece de poderes para desde su atril imponer criterios interpretativos legales a sus inferiores jerárquicos so pena de socavar la institucionalidad que impone el respeto a la autonomía e independencia del juzgador a quo, pues en efecto, la gramatical se encuentra dentro de las etapas o momentos de la interpretación actual del derecho y, por lo tanto, se erige como un mecanismo legítimo para hallar sentido a las disposiciones del legislador, porque si tal método se encuentra establecido como válido y reconocido para los intérpretes (artículo 27 Código Civil), quiere ello decir, que su resultado corresponde a una hermenéutica enmarcada en el ordenamiento jurídico y distante de la tropelía denunciada.

Desde otra perspectiva, el propio texto de la norma en discusión plantea que la misma tiene como teleología impedir que el obligado alimentante se sustraiga de sus deberes para con sus menores hijos, situación que se pretende conjurar a través del diseño legislativo que obsta el abandono del país por parte del deudor, medida cuya valía resulta imposible desconocer a propósito de consultar otros pareceres que prescindirían de la protección que intenta brindar la ley a los sujetos de especial amparo, en pos de guarecer los dictados eventuales de la intención expresada por el alimentante al emigrar.

En ese contexto, el desconocimiento de la medida de restricción deja el ámbito interpretativo y constituye una rebeldía frente a la norma, cuya disposición si bien limita una garantía constitucional al solvens, se juzga adecuada para el objetivo superior de preservar los derechos de los menores a que los obligados les suministren alimentos, máxime si el inciso séptimo de la misma norma prevé la opción para que el obligado se libere de la restricción, mediante la prestación de una póliza o caución que garantice el cumplimiento de las mensualidades correspondientes a los dos años siguientes.

En suma, la norma si bien contiene una restricción, también consagra el mecanismo de escape a la misma, configuración que impide calificativos de quebranto a los derechos fundamentales del alimentante. De otro lado, la opción concedida al obligado no puede considerarse como motivo para desechar el amparo por improcedencia, pues en realidad no constituye un mecanismo judicial para defensa ante los hechos denunciados, sino el reconocimiento de un derecho con que cuenta el accionante para desactivar el efecto de la limitante decretada en su contra.

En el propio sentido, no puede perderse de vista que en presente episodio el accionante recibió la medida de restricción como secuela del fallo en que se reconoció forzosa y judicialmente como sus hijas a Isabela y a Sofía, pues su padre se negó a realizarlo voluntariamente; por el contrario, ellas tuvieron que emprender la acción de filiación para que, con oposición de demandado, alcanzaran ese cambio en su estado civil, ambiente que debe considerarse para juzgar la posible tensión entre los derechos fundamentales en contienda y extraer que son las menores las interesadas directas en que la medida pueda seguir su curso dentro de los lineamientos de la Ley 1098, sin hacer pausa para conceder una garantía a favor de quien carece de derechos prevalentes, frente a otros sujetos que sí tienen dicho privilegio.

Así, el Tribunal mantiene la posición expuesta ahora, a pesar de que en oportunidad próxima pasada, la Sala Civil de la Corte Suprema estimó que la medida de restricción para salir del país era “constitucionalmente admisible” para los residentes en Colombia, nacionales o extranjeros, pero en caso de estos últimos, “la aplicación de dicho precepto legal no debe ser exegética sino finalista, es decir, que el objeto de la norma no se cumpliría si es retenido indefinidamente en nuestro territorio, a sabiendas de que su desenvolvimiento social, laboral y profesional se cumple en su nación de origen, pues ningún beneficio le representaría al menor alimentario que su progenitor continúe irregularmente en nuestro país y sin posibilidad legal de obtener un empleo para asegurarle la cuota de alimentos.

Por el contrario, si se autoriza su migración, previa constitución de unas garantías mínimas que permitan solventar la obligación impuesta en la sentencia, tal alcance reflejaría no sólo (sic) el verdadero espíritu de ese dispositivo, sino que conciliaría los derechos en contienda y prevalecería el interés superior del infante…” (Sentencia de tutela de 3 de mayo de 2012 Exp.

No. 2012-00031). La tesis recién expuesta supone no solo un tratamiento injustificadamente desigual entre nacionales y extranjeros, caso en el cual la decisión de ahora cabría por disanalogía[1], sino fuera porque implica la prevalencia de un criterio interpretativo finalista sobre otro que, prima facie, ningún menor valor tiene, como para estimar que de la aplicación de este, se sigue una arbitrariedad que autoriza la intervención del juez constitucional, con mayor razón, si de extraer la voluntad inmediata del legislador se trata; además, la doctrina aludida pareciera intentar una regla distinta de la prevista por la Ley 1098, pues permite la emigración de la persona foránea con la constitución de “garantías mínimas”, a pesar de que es la misma norma, la que preceptúa el nivel de respaldo que requiere el aspirante a esquivar los dictados de la disposición, caución que no resiste el calificativo mencionado, por el contrario, es exigente o más que elevada, en tanto debe cubrir, cuando menos, se reitera, las mensualidades correspondientes a los dos años de cuota alimentaria, sin que pueda advertirse la eficacia de las medidas adoptadas en procura de los derechos prevalentes de los menores.

En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Javier Raúl Rojas Méndez contra el Juzgado de Familia de Calarcá Quindío trámite al que fue vinculada María Ligia Ibáñez de la Hoz en nombre propio y en representación de las menores de edad Isabella y Sofía Rojas Ibáñez.

Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00029-00 (0075) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2014-00029-00 (0075) Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00029-00 (0075) ----------------------- [1] Aunque la misma Sala se había pronunciado en el mismo sentido a favor de los ciudadanos colombianos (sentencia de tutela de 5 de marzo de 2004, Exp. No. 0005-01).