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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2014-000022-00(059)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-03-03

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-000022-00(059) Armenia Quindío, tres de marzo de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 057 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Edilson de Jesús Zapata Osorio contra el Ejército Nacional – Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, trámite al que fue vinculado el Coronel Jefe Enrique Arturo Torres Arciniegas y al Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Octava Brigada.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional al derecho de petición, para lo cual solicitó que se respondiera de fondo la solicitud presentada el 5 de diciembre de 2013 ante la entidad accionada. Expuso el promotor del amparo que dirigió una petición con el fin de que fuera reconsiderada la negación de renovación de dos salvo conductos para porte de armas; sin embargo, nunca recibió respuesta a pesar de adelantar otras gestiones adicionales para tal propósito. 2.

El Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos respondió que la petición presentada por el accionante fue resuelta de fondo, para lo cual allegó escrito de 10 de febrero de 2014 (fl. 35). CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela será concedida, pues de los elementos allegados al expediente se infiere que la accionada no ha cumplido a cabalidad con la respuesta al derecho de petición, en tanto se omitió la prueba de comunicación o traslado al conocimiento del peticionario de la respuesta aportada.

El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por el contrario, lesionado estará el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En el caso de ahora, se advierte que el accionante presentó solicitud el 9 de diciembre de 2013, que fue resuelta de forma extemporánea apenas el 10 de febrero de 2014 (fl. 35), es decir, cuando habían transcurrido los 15 días de que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011[1]; sin embargo, ninguna prueba existe de que se hubiera cumplido cabalmente con la comunicación de esa respuesta al peticionario; en consecuencia, el derecho de petición se encuentra lesionado y se hace necesaria la intervención del juez constitucional para dispensar la protección, exclusivamente para cubrir la carencia observada.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo solicitado por Edilson de Jesús Zapata Osorio contra el Ejército Nacional – Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, trámite al que fue vinculado el Coronel Jefe Enrique Arturo Torres Arciniegas y al Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Octava Brigada.

Segundo: Ordenar al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique al accionante la respuesta emitida por dicha entidad, a propósito de la petición de 9 de diciembre de 2013. Tercero: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnado este fallo, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,     CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2014-00022-00 (059) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2014-00022-00 (059) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2014-00022-00 (059) ----------------------- [1] Norma que continuará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, a pesar de su declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos, de conformidad con la sentencia C-818 de 2011, que estimó inadecuado reglamentar el derecho de petición mediante una ley ordinaria, pues en tratándose de asuntos de derechos fundamentales correspondía su gobierno a través de una ley estatutaria.