RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-002-2014-00009-01(064) Armenia Quindío, seis de marzo de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 063 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Orfa Nery Rivera Rojas, que actúa a través de apoderado judicial contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho al mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia y de petición, para lo cual solicitó ordenar a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira (fl. 2 c.1).
Sostuvo la tutelista que mediante sentencia de 6 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, obtuvo la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante Esteban Puerta Muñoz, incluyendo el retroactivo pensional; la accionante solicitó el cumplimiento del fallo aludido ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- el 6 de agosto de 2013, petición que no ha sido respondida hasta el momento, a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses desde entonces (fls. 1 a 7). 2.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, de manera extemporánea, manifestó que una vez revisado el expediente de Orfa Nery Rivera Rojas estableció que cuenta con los documentos necesarios para dar trámite al cumplimiento del fallo; dijo que Colpensiones debe realizar el estudio pertinente para cumplir lo requerido (fl. 53). 3.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío denegó por improcedente la tutela, tras considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial para resolver asuntos de esta índole (fls. 29 a 34). 4. La accionante impugnó el fallo aludido al considerar que la a quo se limitó a valorar únicamente el derecho fundamental de petición y dejó a un lado el mínimo vital y la seguridad social; manifestó que no tuvo en cuenta que la accionante goza de especial protección, pues pertenece al sisben 1 y tiene 80 años (sic), siete meses y 28 días.
Expresó que si bien es cierto la norma prevé el proceso ejecutivo para los casos de las sentencias de reconocimiento y pagos de las mesadas pensionales, no es absoluto, pues está de por medio la afectación de otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social; finalmente, invocó la jurisprudencia que estimó aplicable a casos como el ahora y solicitó revocar el fallo de primera instancia (fls. 39 a 44 c.1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque en realidad la solicitante pretende, la ejecución de las órdenes impartidas en una sentencia judicial, situación frente a la cual resulta ajena la intervención del juez de tutela, pues para tales propósitos existe otro mecanismo judicial de defensa; asimismo, porque de los documentos aportados al trámite, se infiere que Colpensiones respondió la petición de la accionante, a pesar de que tal circunstancia no implica la solución final del asunto expuesto en la tutela.
En efecto, según el escrito de amparo, la accionante obtuvo la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante Esteban Puerta Muñoz, incluyendo el retroactivo pensional, mediante providencia de 6 de diciembre de 2012 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda (fls. 12 y 13 c. 1); posteriormente, Orfa Nery Rivera Rojas solicitó a Colpensiones mediante derecho de petición presentado el 6 de agosto de 2013, proferir el acto administrativo reconociendo la sustitución pensional a la que tiene derecho y ordenando el pago del retroactivo pensional en cumplimiento del fallo aludido (fl. 11 c.1) y en respuesta a esa misiva, la concernida informó a la interesada que “los documentos allegados a la entidad fueron recibidos de forma satisfactoria, por lo tanto se dará inicio al protocolo de seguridad adoptado por Colpensiones, mediante el cual la entidad verifica la autenticidad de los documentos que conforman la orden judicial de la cual se pretende el cumplimiento, como medida tendiente a evitar fraudes y dobles pagos dentro del sistema”, respuesta que dentro de los límites advertidos enantes, coincide con la pretensión de la accionante.
Entiende esta Sala que Colpensiones debe efectuar una formalidad para dar cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda (fl. 20 c.1). De otro lado, el derecho de petición mencionado, así como la solicitud de amparo, ambas persiguen el pago efectivo de las prestaciones reconocidas por el juez laboral, finalidades para cuya procedencia se descarta la vía de tutela, pues en tal caso ab absurdum sería vano el diseño legislativo que prevé un mecanismo para el cobro de las obligaciones a cargo de las entidades estatales, máxime si esos compromisos tienen una pausa legal para su ejecución efectiva, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 192, 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Es que dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se advierte como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan un recurso o medio de defensa judicial, mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que ha sido calificado por la doctrina como requisito de subsidiariedad.
De otro lado, llama la atención esta Sala acerca de que el accionante ni siquiera especificó el eventual perjuicio irremediable que afectaría su mínimo vital y la seguridad social, como para descartar el uso de los medios de defensa ordinarios; además, hay obrepción de la impugnante, pues señaló que cuenta con 80 años, 7 meses, y 28 días (folio 40 c.1), siendo que vista la copia de la cédula de ciudadanía presentada con el escrito de tutela, sin esfuerzo se advierte que Orfa Nery Rivera Rojas nació en el año 1943, por lo tanto, a la fecha cuenta con 70 años de edad (fl. 9 c.1).
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 7 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Orfa Nery Rivera Rojas que actúa a través de apoderado judicial contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-002-2014-00009-01 (064) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-002-2014-00009-01 (064) Exp. No. 63-001-31-05-002-2014-00009-01 (064)