Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-002-2013-00069-01(0363)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-03-20

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref. Exp. No. 63-001-31-05-002-2013-00069-01(0363) Hoy veinte de marzo de dos mil catorce, siendo las diez de la mañana, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 5 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Víctor Mario Uribe Velásquez contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros “Servisucoop C.T.A.” -en liquidación- y Dumian Medical S.A.S. Se constata la presencia de las partes (…) Concluida la etapa de alegatos, procede la Sala a proferir la siguiente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y a su vez por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007:

ANTECEDENTES La juez absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda tras considerar que no se acreditaron los requisitos necesarios para declarar el contrato de trabajo pretendido con la C.T.A. demandada. Como la sentencia fue adversa a las pretensiones del trabajador, la a quo ordenó el grado jurisdiccional de consulta, en desarrollo de las previsiones del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, a cuyo propósito se pronuncia esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Decisión sobre la validez del proceso: El Tribunal decidirá el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. Para la Sala es equivocado el sentido que la juez atribuyó a la demanda, pues tomada ella en el contexto de los hechos, las pretensiones y los fundamentos de derecho, en realidad los reclamos de Víctor Mario Uribe Velásquez persiguen la declaración de un contrato realidad, cuya presencia se intentó ocultar a través de la intermediación con la Cooperativa de Trabajo Asociado convocada al litigio.

Así, la demanda muestra desde su primer hecho que el demandante prestó sus servicios personales para Dumian Medical S.A.S., pero fue contratado con la intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros “Servisucooop” (fl. 6 c.1); a su turno, en los fundamentos de derecho se insiste en que Víctor Mario Uribe Velásquez “cumplía sus funciones de manera personal y continua para la Clínica del Café Dumian ejerciendo sus funciones en esta, pero fue contratada (sic) por la Cooperativa Servisucoop C.T.A. (…) siendo la primera entidad la directa beneficiaria de la labor que desarrollaba (…) de esta manera se tienen los tres requisitos para la configuración del contrato de trabajo, pese a la denominación que los demandados quieran darle al contrato laboral” (fl. 10 c.1) y más adelante se agregó que “en esta circunstancia estamos en presencia de un típico caso de intermediación laboral” (fl. 11 c.1).

Es que desde el texto del poder con que se promovió la acción Víctor Mario Uribe Velásquez otorgó el mandato para que el abogado “solicite la declaratoria de mi vinculación laboral con dicha empresa bajo la figura contrato realidad e intermediación laboral”, circunstancias que dejan en evidencia el genuino sentido del escrito introductorio, cuyo esclarecimiento resulta indispensable para la decisión adecuada de la controversia. 2.

Problema jurídico: Determinar: i) cuál es la naturaleza del vínculo que sostuvo Víctor Mario Uribe Velásquez con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros “Servisucoop C.T.A.” y Dumian Medical S.A.S.; ii) las secuelas económicas que puedan derivarse de ese vínculo, y iii) si el pago de dichos conceptos corresponde a los demandados como obligados solidarios. 3.

Tesis de la Sala: Es laboral, la naturaleza del vínculo que sostuvo el demandante con Dumian Medical S.A.S., relación en que “Servisucoop C.T.A.” actuó como intermediaria. El demandante tiene derecho al reconocimiento de algunas acreencias laborales, pago que estará a cargo de los demandados como obligados solidarios. 4. Argumento principal 4.1.

Premisa normativa: Contrato de trabajo y Cooperativas de trabajo asociado El contrato de trabajo requiere para su estructuración, la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones; finalmente, resulta indispensable, en todo caso, acreditar los extremos temporales en que se desarrolló el vínculo laboral.

La sola prestación personal de servicios autoriza a inferir que tal hecho está gobernado por un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada con la demostración de que dicha situación tuvo origen en una relación jurídica diferente a la presumida.

En esas condiciones, se invierte la carga de la prueba, en tanto el demandado asume el compromiso de desquiciar la presunción legal aludida, como ocurriría si se logra comprobar que hubo independencia o autonomía en la ejecución de la labor, de manera que se excluya el elemento de subordinación, imprescindible para estructurar el contrato de trabajo.

Las Cooperativas de Trabajo Asociado fueron reguladas inicialmente por la Ley 79 de 1988, normatividad que las catalogó como entidades sin ánimo de lucro, cuyos asociados son al mismo tiempo gestores y trabajadores de la empresa, bajo una relación que está gobernada por las disposiciones reglamentarias internas de cada cooperativa, con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para la satisfacción de las necesidades de sus asociados.

En cuanto a la desnaturalización del trabajo asociado por el uso de tales entidades para fines distintos de los legalmente previstos, el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006 prevé que si un asociado es enviado por la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica se considerará “trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo”; a su turno, el artículo 17 ibidem prohibió que las C.T.A. actúen como empresas de intermediación laboral o dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios o los remitan como trabajadores en misión, con el fin indebido de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio.

El artículo 7º de la Ley 1233 de 2008 también prohibió a las Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado actuar como empresas de intermediación laboral o “disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión”. En igual sentido, esta ley dispone que si las C.T.A. realizan prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y aquellas incurrirán en causal de disolución. El artículo 13 de la ley recién mencionada establece que las Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico.

Los procesos también podrán acordarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al producto final. El caso de ahora debe decidirse a la luz de los preceptos de la Ley 1233 de 2008, en tanto dicha normativa estaba en vigor al tiempo referido en la demanda como inicio de la relación jurídica (1º de octubre de 2010 fl. 7 c. 1).

En suma, las Cooperativas de Trabajo Asociado desarrollan actividades de autogestión, sin que puedan disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión, pues en aquellos eventos, estaría desnaturalizado el objeto y el ánimo asociativo. Prescripción La prescripción extintiva representa el influjo del tiempo en el deterioro de las acciones derivadas de la relación jurídica, pues es evidente que los derechos subjetivos están expuestos al efecto corrosivo del mismo, en especial, debido a la conducta inercial o tardía de su titular frente a las acciones que debe emprender para la defensa de las prerrogativas.

En materia laboral, el artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la figura jurídica de la prescripción, norma que determina el plazo de tres años para la extinción de las acciones que surgen de las leyes sociales, término que debe contarse a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación. 4.2.

Premisa fáctica Preliminarmente se advierte que ninguna de las partes discutió la naturaleza jurídica de la Cooperativa de Trabajo Asociado de “Servisucoop C.T.A.”, condición que además se encuentra acreditada con el certificado de existencia y representación (fl. 96 y 97, c. 1); asimismo, está demostrada la calidad de asociado del demandante respecto de esa C.T.A. mediante el convenio de asociación suscrito entre ellos (fls. 31 y 32 c. 1); sin embargo, “Servisucoop C.T.A.” ninguna prueba allegó para demostrar el vínculo contractual que invocó con Dumian Medical S.A.S., que soportara la prestación de los servicios que dijo brindar a este.

De otro lado, está plenamente acreditado que el demandante a pesar de estar asociado a la C.T.A. demandada prestó sus servicios directamente a Dumian Medical S.A.S., como auditor médico, pues así lo aceptaron las convocadas al contestar la demanda (fls. 59 y 60 c. 1); y también lo muestran en el mismo sentido las pruebas documentales allegadas referentes al “convenio de trabajo autogestionario”, mediante el cual, el demandante se obligó en calidad de asociado de la C.T.A. demandada a prestar servicios como auditor médico a Dumian Medical S.A.S. a partir del 7 de octubre de 2010 (fls. 30, 33 y 64 y 65 c. 1)., pues apenas aportó el “convenio de trabajo autogestionario” entre el demandante y Dumian Medical S.A.S. que solo evidencia la prestación personal de Víctor Mario Uribe Velásquez a favor de esta última entidad (fl. 64 y 65 c. 1).

Esas circunstancias son más que suficientes para advertir que “Servisucoop C.T.A.” actuó como simple intermediaria y que su objetivo resultó desnaturalizado al enviar a Víctor Mario Uribe Velásquez a ejecutar un servicio a otra entidad, actividad impropia de las Cooperativas de Trabajo Asociado, que por su especial connotación, vinculan el trabajo personal y voluntario de sus asociados para la producción de bienes o prestación de servicios, mediante la ejecución de labores por la modalidad de autogestión; características que se encuentran ausentes en el caso de ahora.

Es decir, lo que se acordó en verdad, entre las demandadas fue una actividad de intermediación laboral para el suministro de trabajadores en misión lo que hizo que el demandante prestara sus servicios directos a Dumian Medical S.A.S., propósito para el cual, “Servisucoop C.T.A.” se encontraba legalmente impedida. En otras palabras, de nada vale que se arrope una relación laboral a través de una presunta cooperativa de trabajo asociado, pues dada la naturaleza jurídica de esta, se advierte la maniobra ilegal que pretende evadir la eficacia de la legislación del trabajo.

Ante ese panorama, la “Servisucoop C.T.A.” actuó indebidamente como intermediaria laboral y, por lo tanto, es responsable solidariamente de las obligaciones económicas que se reconozcan al demandante. En cuanto a los extremos temporales, se advierte que está acreditado que el contrato de trabajo tuvo vigencia desde el 7 de octubre de 2010 hasta el 3 de marzo de 2011, pues así lo demuestran los instrumentos probatorios vistos a folios 30, 33, 64 y 65 del expediente.

En consecuencia, enseguida se estudiarán las pretensiones económicas reclamadas; el salario base para la liquidación de acreencias laborales será de 3’060.960 pues así lo certificó la C.T.A. “Servisucoop” (fl. 30 c. 1), documento que presta pleno valor probatorio, pues fue elaborado por la codemandada sin tacha alguna de los concernidos, máxime si las entidades asumen la responsabilidad al emitir tales instrumentos de certeza, en tanto el contenido de los mismos es una declaración que compromete al autor como cualquier acto propio.

Ahora, el salario aludido se mantiene a pesar del monto inferior que reflejan los reportes de cotización a pensión y riesgos profesionales como base de cotización (fls. 24, 69 y 70 c. 1), pues estos instrumentos carecen de relevancia probatoria, ya que la información que contienen difiere entre sí, respecto de los mismos periodos de cotización, circunstancia que pone en entredicho su poder de convencimiento en relación con la verdadera retribución percibida por el demandante.

Acreencias laborales Auxilio de cesantía. Se encuentra regulado en el artículo 249 del C. S. del T. y consiste en el pago de un mes de salario por cada año de servicios, y proporcional a la fracción de año, concepto que debe liquidarse el 31 de diciembre de cada año, por el año o la fracción correspondiente, y si no se ha consignado en algún fondo, debe pagarse a la finalización del contrato de trabajo, en todo caso, teniendo en cuenta el salario devengado por el trabajador.

En esas condiciones, se condenará solidariamente a la parte demandada a pagar al demandante el monto de un millón doscientos veinticuatro mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($1’224.384) por concepto de auxilio de cesantía. Intereses a la cesantía. Esta prestación se encuentra regulada por el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y consiste en el pago de intereses al 12% anual o el 1% mensual, sobre el valor liquidado por cesantías a 31 de diciembre de cada año. Corresponde al demandante la suma de ciento cuarenta y seis mil novecientos veintiséis pesos ($146.926) por intereses a la cesantía a cargo de las demandadas de forma solidaria.

Prima de servicios. El artículo 306 del C. S. del T. consagra como derecho inherente al trabajador el pago de una prima de servicios, equivalente a un mes de salario, que se reconocerá semestralmente a quienes hubieren trabajado la totalidad del respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo laborado, siempre y cuando hayan prestado sus servicios por lo menos la mitad del período pertinente.

Por esta prestación corresponde al demandante la suma de monto de un millón doscientos veinticuatro mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($1’224.384) por concepto prima de servicios a cargo de las demandadas en forma solidaria. Compensación de vacaciones. Se encuentran reguladas por el numeral 2º del artículo 189 del C. S. del T., modificado por el artículo 24 de la Ley 789 de 2002, norma según la cual, dicho emolumento corresponde a quince días de salario por cada año laborado y de manera proporcional por fracción de año; igualmente, consagra la posibilidad de compensar las vacaciones a la terminación del contrato de trabajo, si estas no se han disfrutado.

Como en el caso de ahora el demandante estuvo vinculado en un término inferior a un año, se decretará la compensación autorizada en la disposición aludida, que asciende a la suma de seiscientos doce mil ciento noventa y dos pesos ($612.192) a favor Víctor Mario Uribe Velásquez a cargo de las demandadas in solidum. Indemnización moratoria.

El artículo 65 del C.S.T. establece el pago de los salarios y prestaciones sociales al trabajador a la finalización del contrato, el incumplimiento de dicha obligación acarrea una sanción para el empleador de un día de salario por cada día de retardo. Ahora bien, la imposición de la anterior sanción está condicionada a la apreciación de los elementos subjetivos de la buena o mala fe que guiaron la conducta evasiva del empleador (Sent. de Cas.

Lab de 8 de agosto de 2007, Exp. No. 28471), es decir, que las entidades demandadas debían demostrar de manera fehaciente que tuvieron razones atendibles que justificaran la falta de pago las acreencias laborales. En este punto, se hace necesario recordar que en esta instancia se encontró probada la existencia de un contrato laboral como medio vinculante entre Víctor Mario Uribe Velásquez y Dumian Medical S.A.S., en el cual la Cooperativa “Servisucoop C.T.A.” operó como intermediaria.

Al respecto, la Corte enseña que quien acude a una “fraudulenta” utilización de la contratación con una Cooperativa de Trabajo Asociado para obtener la prestación de servicios por una “aparente” cooperada, en orden a evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales causados a favor de la servidora, refleja una conducta que amerita la “imposición de sanciones como la moratoria”, porque no puede considerarse que la utilización de ese mecanismo permita atisbar razonablemente un elemento demostrativo de buena fe (Sent.

Cas. Lab. de 6 de diciembre de 2006. Exp. No. 25713). Así las cosas, se determina que el ardid fraguado por las demandadas muestra que existió la intención deliberada y arbitraria de desconocer los derechos laborales del demandante y, por tanto, incurrieron en un comportamiento reprochable que configura mala fe, razón que impone la condena a pagar a Víctor Mario Uribe Velásquez la aludida indemnización. Ha de insistirse en que si bien la cooperativa “Servisucoop C.T.A.”, presentó un documento en el que relaciona unas acreencias reconocidas al demandante, de ninguna manera se acredita el pago total de las prestaciones reconocidas en esta instancia ya que los montos reconocidos en ese instrumento son inferiores a los liquidados ahora (fl. 73 c.1).

En este contexto, se impondrá a las demandadas de forma solidaria la sanción en estudio, a partir del 4 de marzo de 2011, a razón de un día de salario, equivalente a $102.032 por cada día de retardo, por veinticuatro meses, es decir, hasta el 3 de marzo de 2013; a partir de este hito, deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permisible hasta la fecha en que asuman las obligaciones respecto del valor como capital a que asciendan las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, cuyo pago se omitió al finalizar el contrato de trabajo.

Indemnización por despido injusto. El artículo 64 C.S.T. establece la indemnización por la terminación del contrato de trabajo como sanción a cargo del empleador que termina el contrato laboral de manera unilateral y sin justificación legalmente atendible, pues con tal ruptura, el sancionado provoca un daño al empleado, que debe ser resarcido, mismo que corresponde a 30 días de salario para el caso de los trabajadores vinculados mediante contrato a término indefinido, que devenguen menos de diez salarios mínimos legales y que tuvieran un tiempo de servicios inferior a un año. La jurisprudencia ha sostenido que para el empleado es suficiente demostrar el despido, en tanto acreditado este se estimará injusto, salvo que el demandado demuestre la ocurrencia de justa causa (Sent.

Cas. Lab. de 23 de mayo de 1996. Exp. No. 8398). En el caso de ahora, la Sala encuentra acreditado el despido, pues la prueba documental muestra que la C.T.A. demandada comunicó al demandante que la “empresa cliente Dumian Medical S.A.S. nos ha dado por terminado el proceso desarrollado por usted debido a la necesidad del servicio, por lo tanto su labor en dicha empresa será hasta el día 3 de marzo de 2011.

Con base en lo anterior, le solicitamos entregar el puesto de trabajo y sus herramientas al coordinador del proceso” (fl. 33 c. 1). De lo anterior aflora que hubo un despido, y sin prueba en contrario, debe obrar como carente de justa causa, de donde viene el reconocimiento de la indemnización por tal concepto, pues las demandadas ninguna prueba allegaron para demostrar la justeza del mismo.

En consecuencia, se condenará a las demandadas en forma solidaria al pago de $3’060.960, por concepto de indemnización por despido injusto. Se denegará la pretensión de pago de aportes a pensión al fondo Porvenir, pues según el reporte expedido por esa misma entidad y allegado por el propio demandante, “Servisucoop C.T.A.” efectúo las cotizaciones respectivas por el periodo de la vinculación laboral con Dumian Medical S.A.S. En el mismo sentido, resulta improcedente la petición de “faltante de salario”, en tanto que quedó acreditado que el demandante devengó más de un salario mínimo legal mensual vigente; además, ninguna prueba allegó el peticionario que demostrara la ausencia de pago de alguna mensualidad. 4.3.

Conclusión Es laboral, la naturaleza del vínculo que sostuvo el demandante con Dumian Medical S.A.S., relación en que la C.T.A. Servisucoop actuó como intermediaria. El demandante tiene derecho al auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, sanción moratoria e indemnización por despido injusto, pago al que se condenará de forma solidaria a las demandadas. 5.

Medios de defensa parte demandada Resultan vanos los siguientes medios propuestos por las demandadas: inexistencia del contrato laboral, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y falta de legitimación en la causa por pasiva - el estudio realizado a propósito del argumento principal releva a la Sala de reiterar dicho razonamiento-.

En cuanto a la prescripción, se advierte que la misma no afectó el reconocimiento de las prestaciones económicas del demandante, en tanto transcurrieron menos de tres años entre la terminación del contrato de trabajo y la presentación de la demanda, pues lo primero ocurrió el 3 de marzo de 2011 y lo segundo el 19 de abril de 2013 (fl. 2 c. 1).

La excepción de compensación, prosperará parcialmente para abonar a las condenas impuestas el monto pagado al demandante equivalente a un $930.263, cuyo valor será aplicado a cada concepto pertinente o asimilable, respecto de los pagos que aparecen en el documento obrante a folio 73 del cuaderno 1. Por último, no se demostró ningún hecho que permitiera declarar un medio de defensa diferente a los propuestos ya estudiados. 6.

Decisión Se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Víctor Mario Uribe Velásquez y Dumian Medical S.A.S., desde el 7 de octubre de 2010 hasta el 3 de marzo de 2011, vínculo laboral en el que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros “Servisucoop C.T.A.”, actúo como intermediaria.

Una vez compensados los valores pagados al demandante se condenará a las demandadas en forma solidaria al pago de las siguientes sumas de dinero: $859.384 por concepto de auxilio a la cesantía, $129.163 por intereses a la cesantía, $859.384 por prima de servicios, $429.692 por compensación de vacaciones, $3’060.960 por indemnización por despido injusto y como sanción moratoria la suma diaria de $102.032 a partir del 4 de marzo de 2011 hasta el 3 de marzo de 2013, y a partir de este hito deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permisible hasta la fecha en que asuman las obligaciones respecto de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador.

Se denegarán las demás pretensiones de la demanda, se declarará parcialmente probada la excepción de compensación. Los demás medios de defensa se declararán imprósperos. 7. Costas De conformidad con el numeral 4º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en la versión del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenará en costas de la primera instancia a las demandadas a favor de la demandante, en su oportunidad se liquidarán. Sin lugar a condena en costas en esta instancia, pues la competencia del Tribunal está atribuida en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 5 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Víctor Mario Uribe Velásquez contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros “Servisucoop C.T.A.” -en liquidación- y Dumian Medical S.A.S., para en su lugar, 1º.- Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Víctor Mario Uribe Velásquez y Dumian Medical S.A.S., desde el 7 de octubre de 2010 hasta el 3 de marzo de 2011, vínculo laboral en el que la Cooperativa de Trabajo Asociado de Sevicios y Suministros “Servisucoop C.T.A.”, actúo como intermediaria. 2º.

Condenar a las demandadas solidariamente al pago de: $859.384 por concepto de auxilio a la cesantía, $129.163 por intereses a la cesantía, $859.384 por prima de servicios, $429.692 por compensación de vacaciones, $3’060.960 por indemnización por despido injusto y como sanción moratoria la suma diaria de $102.032 a partir del 4 de marzo de 2011 hasta el 3 de marzo de 2013, y a partir de este hito deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permisible hasta la fecha en que asuman las obligaciones respecto de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador. 3º.

Denegar las demás pretensiones de la demanda. 4º. Declarar parcialmente probada la excepción de compensación. Los demás medios de defensa son imprósperos. 5º. Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada a favor del demandante. Segundo: Sin costas de segunda instancia. Se declara surtida la presente audiencia y notificada en estrados la providencia en ella emitida, siendo las en constancia se firma el acta respectiva.

CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2013-00160-01 (0404) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-004-2013-00160-01 (0404) Exp. No. 63-001-31-05-004-2013-00160-01 (0404) (En uso de permiso) El Secretario ad hoc, DAVID FELIPE CORTÉS BOLAÑOS