CONTRATO DE TRABAJO POR DURACIÓN DE LABOR CONTRATADA/SUBORDINACIÓN/Presunción art. 24 C. S. T. - no se acreditó la ejecución de labores de manera autónoma e independiente “La prestación personal de servicios autoriza a derivar que tal hecho está gobernado por un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum que puede ser infirmada con la demostración de que dicha situación tuvo origen en una relación jurídica diferente a la presumida.
“En esas condiciones se invierte la carga de la prueba, en tanto que el demandado asume el compromiso de desquiciar la presunción legal aludida, como ocurriría si logra comprobar que hubo independencia o autonomía en la ejecución de la labor, de manera que se excluya el elemento de subordinación, imprescindible para estructurar el contrato de trabajo.
INDEXACIÓN “La indexación pretende conservar el valor de cambio de la moneda, cuya aplicación depende de factores objetivos, en la medida en que el tiempo tiende a depreciar el dinero en su capacidad para adquirir bienes y servicios, por lo tanto, debe aplicarse dicho mecanismo de actualización monetaria con el propósito de que el pago sea íntegro RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.
Exp. No. 63-130-31-012-2013-00064-01(0297) Hoy veintisiete de marzo de dos mil catorce, siendo las nueve y treinta de la mañana, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decide acerca de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Luz Mila López Jiménez contra Proplat S.A.S. en liquidación. Se constata la presencia de las partes (…) Concluida la etapa de alegatos, procede la Sala a dictar la siguiente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y a su vez por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, ANTECEDENTES 1.
La juez declaró la existencia de múltiples contratos de trabajo entre las partes por duración de la labor contratada; en consecuencia, reconoció algunas acreencias laborales a favor de la demandante. 2. Las partes pidieron la revocatoria de la sentencia en los asuntos respectivamente desfavorables. 2.1. La demandada argumentó que la demandante no probó la subordinación en la ejecución de las labores, pues en los contratos de prestación de servicios que rigieron la relación con Luz Mila López Jiménez es permitido dar órdenes a los contratistas.
Aseguró que los testimonios citados a instancias de la demandante son contradictorios; en cuanto a la declaración de Edgar Enrique Pinzón, sostuvo que sus dichos carecen de credibilidad, pues no percibió de manera directa las labores ejecutadas por la demandante, ya que el deponente laboraba en otra área diferente a la de “pelada de plátano”; explicó que las manifestaciones de Ana Lucía López y Margarita Callejas López chocan frente a lo demostrado en la prueba documental, que evidencia que la prestación del servicio no fue continua; además, los declarantes aludieron que Luz Mila López Jiménez iniciaba labores a las 6:00 a.m. y terminaba en la madrugada y principiaba nuevamente a la misma hora del día siguiente, hecho que en el criterio de la recurrente, es físicamente imposible.
Señaló que con los testimonios de Liliana Cárdenas y Jhon Faber Forero se acreditó que el vínculo entre las partes estuvo regido por un contrato de prestación de servicio, ya que la demandante no tenía que cumplir horario, ni metas y su remuneración estaba relacionada con lo que hacía en el día. Admitió la prestación del servicio y la remuneración; sin embargo, descartó la presencia del vínculo reclamado, porque no hubo dependencia; a propósito, citó las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de 6 de junio de 2006 y 4 de febrero de 2009 con radicados números 26607 y 33937 respectivamente. 2.2.
La demandante solicitó la indexación de las sumas de dinero reconocidas en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Decisión sobre la validez del proceso: El Tribunal decidirá las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales.
Es indiscutible en esta instancia, la prestación personal del servicio de Luz Mila López Jiménez a favor de Proplat S.A.S., pues dicho asunto fue definido por la juzgadora a quo sin protesta de los interesados. 2. Problema jurídico: Determinar: i) si la entidad demandada desvirtuó la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. derivada de la prestación del servicio admitida por ambas partes y ii) si es procedente la indexación de las acreencias laborales concedidas por la a quo. 3.
Tesis de la Sala: La demandada no logró desvirtuar la presunción legal derivada de la prestación del servicio, en tanto no se acreditó que Luz Mila López Jiménez ejecutó las labores de manera autónoma e independiente. Procede la indexación de las acreencias laborales reconocidas en primera instancia. 4. Argumento Principal 4.1. Premisa normativa: La prestación personal de servicios autoriza a derivar que tal hecho está gobernado por un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum que puede ser infirmada con la demostración de que dicha situación tuvo origen en una relación jurídica diferente a la presumida.
En esas condiciones se invierte la carga de la prueba, en tanto que el demandado asume el compromiso de desquiciar la presunción legal aludida, como ocurriría si logra comprobar que hubo independencia o autonomía en la ejecución de la labor, de manera que se excluya el elemento de subordinación, imprescindible para estructurar el contrato de trabajo.
La subordinación o dependencia supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de instrucciones en cualquier momento, componente que debe mantenerse durante el contrato de trabajo, sin que resulte indispensable la activa y reiterada ordenación por parte del empleador, porque es suficiente con la posibilidad de que éste pueda impartirle dichas órdenes al trabajador o se encuentre a su disposición para darles cumplimiento.
Indexación La indexación pretende conservar el valor de cambio de la moneda, cuya aplicación depende de factores objetivos, en la medida en que el tiempo tiende a depreciar el dinero en su capacidad para adquirir bienes y servicios, por lo tanto, debe aplicarse dicho mecanismo de actualización monetaria con el propósito de que el pago sea íntegro. 4.2.
Premisa fáctica Como la prestación personal del servicio de la demandante a favor de Proplat S.A.S. -en liquidación- es asunto pacífico en esta instancia, tal circunstancia impone la aplicación de la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, acuerdo presunto que se mantuvo enhiesto, pues la parte interesada no logró desvirtuar que la labor de “peladora de plátano” se hubiera hecho de manera independiente y autónoma.
En efecto, la demandada presentó los testimonios de Olga Liliana Cárdenas Tabarquino y Jhon Faber Forero, relatos que carecen de vigor demostrativo para desvirtuar la presunción legal; por el contrario, reafirman el elemento de subordinación en la prestación personal del servicio ya que ambos afirmaron que las labores desarrolladas por la demandante estaban guiadas y supeditadas al control de otros trabajadores de la demandada.
Olga Liliana Cárdenas Tabarquino expuso que había trabajado para la entidad demandada como auxiliar contable y que en dicha condición, tenía conocimiento de que el personal que pelaba el plátano era vinculado mediante contratos de prestación de servicios, pero precisó que desconocía la forma de contratación de la demandante; manifestó que el pago de ese personal era por kilaje y con base en las planillas (c.d. fl. 597 c.1 tomo 2).
Jhon Faber Forero, jefe del área de pelaje de Proplat S.A.S., también refirió que el personal se vinculaba mediante contratos de prestación de servicios; sin embargo, manifestó que los empleados debían solicitar permiso para ausentarse del lugar del trabajo y era el propio testigo quien otorgaba esas autorizaciones; además, también hacía observaciones y recomendaciones para que los trabajadores desarrollaran de forma adecuada la labor de pelaje y así dicha tarea cumpliera con los debidos estándares de calidad (c.d. fl. 597 c. 1 tomo 2).
Por su parte, Olga Lucía Torres -testimonio decretado de oficio- informó que había laborado para la entidad demandada como jefe de planta desde el año 2001 al 2007, periodo durante el cual, expuso, siempre hacían inducción al personal para que el proceso de pelado de plátano tuviera buenos resultados; que los peladores de plátano iban a la empresa cuando querían, pues no tenían que cumplir horarios, ni había días fijos de trabajo, ya que la labor dependía de los pedidos de los clientes; sin embargo, precisó que la empresa era la encargada de fijar los turnos y siempre que los trabajadores incumplieran el horario en el que iniciaban los mismos, a la siguiente semana no los contrataban, ello a título de “sanción”, ya que los turnos se tenían que cumplir estrictamente para poder entregar oportunamente la producción; que la forma de remuneración era a destajo “labor hecha labor paga” (c.d. fl. 618 c.1 tomo 2).
De las anteriores versiones se infiere que ninguno de los testigos dio certeza de que la demandante ejerciera la labor contratada con independencia y autonomía, en tanto ninguno postuló hechos que mostraran con nitidez la ausencia de subordinación, más allá de algunas alusiones a la falta de horario, que per se no alcanzan para desdecir de la relación laboral legalmente presumida, máxime si logró probarse que la demandante debía solicitar permiso para ausentarse del lugar de trabajo, que los turnos eran establecidos por la misma demandada, que la labor desarrollada era instruida, vigilada y controlada por los empleados de la entidad.
Por otro lado, visto el contenido de los testimonios citados a instancia de la demandante, tampoco en ellos se encuentran elementos que permitan infirmar la presunción legal de existencia de los vínculos laborales. En consecuencia, como la demandada no logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., ni discutió la declaratoria de los múltiples vínculos reconocidos en primera instancia, dicha decisión se mantendrá ilesa, pues la competencia del Tribunal respecto del recurso planteado por esta parte culminó con el estudio anterior, en la medida en que la recurrente dejó por fuera de la polémica otros aspectos de la controversia sobre los contratos de trabajo declarados en primera instancia, abandono que no implica para nada el respaldo de la sentencia impugnada en esos perfiles, como se explica a continuación. En efecto, a pesar del agotamiento de la instancia, la Sala llama la atención de la juzgadora de primer grado sobre la manera impropia de declarar una multiplicidad de relaciones de trabajo, sin parar mientes en la unicidad contenida en la pretensión original de la demanda, arista que fija la competencia de los juzgadores, que deben respetar cabalmente los espacios otorgados por las partes en camino de decidir las controversias sometidas a su conocimiento.
Indexación Procede la indexación de las acreencias reconocidas en primera instancia, pues dicha pretensión fue omitida por la a quo. Realizadas las operaciones matemáticas necesarias para actualizar, hasta la fecha de esta providencia, las prestaciones sociales liquidadas en primera instancia, corresponde a la demandante un monto total de $560.129 por concepto de auxilio de cesantía, $187 por intereses a las cesantías, $281.947 por vacaciones y $560.129 por prima de servicios. 4.3.
Conclusión La demandada no logró desvirtuar la presunción legal derivada de la prestación del servicio, en tanto no se acreditó que Luz Mila López Jiménez ejecutó las labores de manera autónoma e independiente. Procede la indexación de las acreencias laborales reconocidas en primera instancia. 5. Decisión El numeral segundo de la sentencia de primera instancia será modificado, para condenar a la demandada al pago de los siguientes conceptos debidamente indexados hasta la fecha de esta providencia: $560.129 por concepto de auxilio de cesantía, $187 por intereses a las cesantías, $281.947 por vacaciones y $560.129 por prima de servicios.
Se confirmarán las demás decisiones de la sentencia apelada. 6. Costas Sin costas en esta instancia de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 392 del C.P.C. modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de 30 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Luz Mila López Jiménez contra Proplat S.A.S. –en liquidación-, en el sentido de condenar a la demandada al pago de los siguientes conceptos debidamente indexados hasta la fecha de esta providencia: $560.129 por concepto de auxilio de cesantía, $187 por intereses a las cesantías, $281.947 por vacaciones y $560.129 por prima de servicios a favor de la demandante.
Segundo: Confirmar las demás decisiones de la sentencia apelada. Tercero: Sin costas en esta instancia. Se declara finalizada la presente audiencia y notificada en estrados la providencia en ella proferida, siendo las en constancia se firma el acta respectiva. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-05-001-2013-00064-01 (0297) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-130-31-05-001-2013-00064-01 (0297) Exp. No. 63-130-31-05-001-2013-00064-01 (0297) El Secretario ad hoc, DAVID FELIPE CORTES BOLAÑOS