Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-03-003-2012-00175-01 (0357)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-03-12

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ref.: Exp. No. 63001-31-03-003-2012-00175-01 (0357) Armenia Quindío, doce de marzo de dos mil catorce La Sala decide el recurso de apelación formulado contra el auto de 24 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que resolvió adversamente las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, transacción y prescripción, propuestas por la sociedad demandada.

A cuyo propósito se considera: 1. Los curadores generales del menor Jhoan Antonio Madrid Agudelo constituyeron apoderado general mediante escritura pública, dicho mandatario a su vez concedió poder al abogado que promovió el proceso de ahora, en que se reclaman los perjuicios derivados del accidente de tránsito acaecido el 7 de diciembre de 1997, en que murieron Leonardo Antonio Madrid Zapata y Ana Lucía Agudelo Madrid y Arvey Andrés Madrid Agudelo, padres y hermano del demandante. 2.

La demandada Nuevo Rápido Quindío S.A., además de llamar en garantía a la aseguradora La Equidad Seguros O.C., presentó las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por activa, basada en que los curadores generales del menor demandante carecían de posibilidades legales para desprenderse de la representación legal del mismo a través de poder general.

También invocó la transacción y/o desistimiento, con apoyo en que la empresa celebró acuerdo para precaver el litigio con Manuel José Arias y Blanca Oliva Madrid, padres de Ana Lucía Agudelo Madrid, abuelos maternos de Andrés Arbey Madrid Agudelo y además de ello, curadores generales de Jhoan Antonio Madrid Agudelo, por los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 1997.

La excepción de prescripción, para lo cual invocó el artículo 2535 y expuso que han pasado más de 10 años desde el suceso y con fuente jurisprudencial, concluyó que “no es posible determinar la existencia del derecho en cabeza del accionante, pues no solamente ha fenecido el mismo por el transcurso del tiempo, sino que igualmente ha caducado la acción para reclamarlo” (fl. 13 c.2). 3.

El juez a quo declaró no probadas las excepciones previas planteadas por la demandada; respecto de la legitimación en la causa consideró que este elemento “constituye un presupuesto procesal y su falta configura un vicio de nulidad (sic)” (fl. 42 c.2); además, dentro del poder general, los curadores generales expresaron su voluntad de representar a su pupilo y defender los derechos de este, sin transferir las obligaciones derivadas de la condición anotada respecto del menor.

Relativo a la transacción, el juzgador estimó nulo el acuerdo, a la luz del artículo 489 del Código Civil, por falta de los requisitos de autorización previa para que la firma de la transacción y la aprobación de la justicia. En cuanto a la prescripción, analizó el fenómeno de suspensión de la misma respecto de los incapaces, así como juzgó aplicable la Ley 791 de 2002 y el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, para desembocar en que no transcurrió el plazo de diez años, pues “debe entenderse interrumpido (sic) el término de prescripción desde la fecha de presentación de la demanda, esto es, desde el doce (12) de junio de dos mil doce (2012), teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la misma a la parte demandada, se surtió en un término inferior a un (1) año contado a partir del día siguiente de notificado el mismo a la parte demandante, esto de conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 90 del C.P.C” (fls. 53 y 54 c.2). 4.

El recurso de apelación. En relación con la legitimación en la causa activa, la apelante insistió en que los curadores generales del menor no podían desprenderse de sus funciones sin autorización alguna, ausencia que conduce a la nulidad, pues transfirieron indebidamente las facultades de representación en el apoderado general, invocó el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009.

La transacción, sostuvo el inconforme, no crea obligaciones por sí sola, sino que es imprescindible la concurrencia de los elementos como el derecho incierto, voluntad de cambio para poner término a un litigio pendiente o eventual, mediante un contrato que se convierte en contrato solemne si se trata de inmuebles, todos los cuales encontró el recurrente cabales en el expediente; agregó que el artículo 489 del Código Civil fue derogado por los artículos 672 del C.P.C., 55 del Decreto 2289 de 1989 y 119 de la Ley 1306 de 2009.

En cuanto a la prescripción, expuso que pasaron más de diez años desde el suceso que soporta las pretensiones, término suficiente para la decadencia del reclamo judicial elevado, pues no puede hablarse de un término prescriptivo mayor a ese tiempo. 5. Para resolver los diferentes asuntos, se abordarán las tres excepciones de manera separada con el fin de explicar los motivos que conducen al fracaso de la apelación. 5.1.

En cuanto a la legitimación en la causa activa, como fue propuesta originalmente (fl. 4 c.2), ningún progreso puede tener este medio con semejante fundamento, pues aun al margen de que se estimara indebido o inapropiado que los curadores generales del menor pudieran constituir apoderado general, esa protesta no puede enmarcarse en el concepto alegado, menos en la modalidad de activa, porque los argumentos apuntan a denunciar una irregularidad en la representación del demandante, que reflejaría una hipotética nulidad, si no fuera porque quien ahora la invoca carece de interés jurídico para proponerla.

En efecto, las irregularidades que atañen con la representación procesal de las partes difieren del concepto de aptitud jurídica sustancial para promover una pretensión y obtener decisión de fondo, pues como se advierte en un simple cotejo, el primer aspecto está desvinculado de la relación jurídica que da lugar al proceso; Y concierne únicamente al demandante y las condiciones en que viene al proceso, en especial, si se trata de persona natural o jurídica que carece de posibilidades para comparecer de manera directa y debe hacerlo a través de otra.

Las anomalías que circundan esos aspectos de representación de la parte demandante pueden ser reclamadas mediante el motivo previsto en el numeral séptimo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o como excepción previa mediante el numeral quinto del artículo 97 ibídem; como puede corroborarse, las eventuales alteraciones graves en la representación de las partes estructuran la causal de nulidad aludida, cuya alegación debe estar gobernada por la doctrina respectiva.

Dentro de esa preceptiva, se destaca el inciso tercero de artículo 143 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la “indebida representación (…), solo podrá alegarse por la persona afectada”, consagración positiva del axioma de protección, que tiende a impedir la alegación de nulidades de parte distinta de la afectada por la anomalía, pues como ha dicho la jurisprudencia de manera reiterada, este asunto solo incumbe al sujeto perjudicado con la actuación defectuosa, que a su arbitrio puede alegar el vicio para que se reponga el proceder irregular o con su silencio refrendar las falencias que aquejan la pendencia. En ese mismo sentido, no puede olvidarse que las nulidades emergen como fórmulas de reparación antes que sanción, institución de naturaleza preventiva, que obedece a determinados principios que las gobiernan, justifican y sustentan como los postulados de especificidad, convalidación y protección, este último que resulta el pertinente al caso, ha sido establecido con el fin de amparar a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad, a tal punto que, según lo tiene dicho la Corte, “siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio”, de tal manera que bien puede decirse que “no hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca” (G.J. t. CCXXIV, pág. 179), o más concisamente, como lo destacó la jurisprudencia en sentencia de revisión de 12 de junio de 1997, “la nulidad sólo puede alegarse por la parte afectada con ello”, premisa que amén de cubrir cualquiera que sea la causal[1], viene en total armonía con lo dispuesto por el artículo 143 del estatuto procesal civil, que establece como exigencia para aducir la nulidad, exponer su interés para proponerla.

Ese exclusivo interés supone que el demandado carece de posibilidades para proponer una nulidad derivada de las falencias en la representación de su antagonista, que eventualmente es el único interesado en plantear el medio de corrección mencionado, pues también ostenta el derecho que podría resquebrajarse con esos desatinos, así como la aptitud para refrendarlos con su omisión. 2.

El contrato de transacción es el instrumento jurídico mediante el cual las partes terminan un litigio en curso o precaven la iniciación de uno eventual (art. 2469 c.c.), para la celebración del mismo se requiere que los intervinientes finalicen una controversia nacida o eviten un litigio en ciernes, mediante el abandono recíproco de una parte de sus pretensiones o la promesa que una de ellas hace a la otra de alguna cosa para obtener un derecho claro y preciso[2]; además, los sujetos deben ser capaces[3] o estar debidamente representados al comparecer al acto, con las debidas autorizaciones si fuera del caso y que los derechos materia del acuerdo sean susceptibles de este particular mecanismo de solución de conflictos[4].

En suma, el contrato de transacción implica como condiciones de su formación, en palabras de la Corte, “a) el consentimiento de las partes; b) la existencia actual o futura de la desavenencia, disputa o desacuerdo entre las mismas; c) la transacción supone reciprocidad de concesiones o de sacrificios por parte de cada uno de los contratantes”, esta última circunstancia distingue el pacto analizado de la simple renuncia de un derecho, de la remisión de una deuda o del desistimiento general de las pretensiones[5].

En relación con las formas del contrato de transacción, cumple decir que tal negocio jurídico carece de solemnidades especiales, pues como tiene dicho la Corte, “es de la esencia del contrato de transacción la consensualidad, y que, por lo mismo, en ese aspecto ninguna incidencia tiene la clase de bienes sobre los cuales recae. No es sino examinar la regulación que de ella trae el código civil para entender que si en ninguna parte aparece exigida solemnidad alguna, es porque el legislador estimó que no era menester, cosa que, como es sabida, ya no cabría entonces sustentar por vía meramente interpretativa.

Ampliamente se conoce que en desarrollo de la autonomía de la voluntad y la consiguiente libertad contractual, en principio las partes no tienen más ley que su albedrío, y desean que sus relaciones jurídicas se vean libres de cortapisas, porque precisamente entienden que la esencia del negocio jurídico está principalmente en el quererlo. Lo corriente es, pues, que el consentimiento y el avenimiento en un contrato se exprese del modo más natural que se pueda, si ya no es que una norma, de ordinario por razones de interés público, exige que la voluntad sea comunicada de una determinada manera, como cuando reclama escritura pública, caso en el cual es preciso que el deseo contractual trascienda más allá de lo estrictamente privado pues habrá que hacérselo saber a un notario en la forma que positivamente se tenga establecido.

Si la norma excepcional no aparece, la manifestación del consentimiento será expedita” (Sent. Cas. Civ. de 26 de mayo de 2006, Exp. No. 1987-07992, doctrina también expuesta en la Sent. Cas. Civ. de 22 de marzo de 1949, G.J. t. LXV, pág. 634). Como viene de lo dicho, para enmendar la postura expuesta por el recurrente, basta con decir con eco en la jurisprudencia, que si la transacción implica inmuebles, tampoco eso impone solemnidad automática de ningún tipo al acuerdo, pues en tal caso, una será la transacción y otra muy distinta su ejecución, que por cierto sí puede implicar connotaciones trasmisivas, de donde pudiere emanar una suerte de formalidades, sin que pueda llegar a confundirse el armisticio con los instrumentos para desarrollarlo.

En punto al recurso de apelación, si bien el censor expuso la decadencia del artículo 489 del código civil por derogatoria, ninguna propuesta lanzó respecto de los resultados jurídicos de semejantes cambios en el rumbo de la controversia de ahora; por el contrario, advierte el Tribunal que para el tiempo en que se realizó la estipulación en comento, efectivamente la transacción requería decreto judicial previo y autorización posterior para su eficacia jurídica, pues el valor del eventual acto declinatorio excedería el contenido económico de las pretensiones del demandante (fl. 88 c.1), inclusive el monto previsto en el acuerdo que se presentó –si se acepta que el pago corresponde- (fls. 138 y 139 ib.), es superior al previsto en la norma aludida, de manera que el pacto debía además someterse a las formalidades sustanciales endilgadas por el juzgador a quo y frente a las cuales ninguna protesta certera apuntó el recurrente. 3.

La prescripción[6] extintiva representa el influjo del tiempo en el deterioro de las acciones derivadas de la relación jurídica, pues es evidente que los derechos subjetivos están expuestos al efecto corrosivo del mismo, en especial, debido a la conducta inercial o tardía de su titular frente a las acciones que debe emprender para la defensa de las prerrogativas.

El fundamento principal de la prescripción así planteada debe buscarse en la exigencia ineludible de la paz social, que consiste en asegurar la certeza en las relaciones jurídicas, consideradas como expresión del derecho vivo y que solo deben originar controversias dentro de cierto momento, pasado el cual, se juzga necesario descalificar por inoportuno el reclamo que persigue modificar el statu quo, pues de alguna manera, la prescripción responde a la premura de consolidar situaciones de hecho, que han permanecido durante un lapso suficiente como para conceder un efecto jurídico positivo para el eventual destinatario de la pretensión, que consiste en la liberación de una espera indefinida, que tiene como carga procesal correlativa, la invocación del medio exceptivo[7] dentro de la controversia judicial con los requisitos necesaria para concitar el estudio de ella como mecanismo enervante del derecho.

Con esas breves reflexiones, el Tribunal destaca que los términos de prescripción suelen transcurrir salvo que sean objeto de suspensión o interrupción; el primero de tales fenómenos es un beneficio que la ley concede a las personas en razón de su estado o condición, es por su naturaleza inherente al sujeto mismo y por su ocurrencia cuenta nuevamente cuando la causa de la merced cesa, de manera que a partir de allí se reanuda la contabilización del término consuntivo.

Dentro de esas personas favorecidas con la gracia de la suspensión del plazo legal, se encuentran los menores, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 2530 del Código Civil, en la versión del artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, que en lo pertinente se mantuvo a pesar de la reforma prevista en el artículo 3º de la Ley 791 de 2002, que dispuso que la prescripción “se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría”, regla que ratifica que la cuenta de los términos de extinción de las acciones se detiene si sus titulares son sujetos incapaces y solo se reanuda cuando estos adquieren sus plenas atribuciones legales.

En cuanto hace al caso, se tiene que el demandante había nacido el 26 de octubre de 1994 (fl. 59 c.1) y el accidente ocurrió el 7 de diciembre de 1997 (fl. 61 c.1), de donde puede inferirse que para la época del insuceso que provocó la muerte de sus padres y hermano, Jhoan Antonio Madrid Agudelo apenas contaba tres años y si la mayoría de edad de este se produjo apenas el 26 de octubre de 2012 y la demanda se presentó el 12 de junio de 2012 (fl. 97 c.1), ningún término legal había trascurrido, pues si el plazo se mantuvo suspendido por tratarse de incapaz, aún al margen del tipo de acción emprendida, ni siquiera podría decirse que al tiempo de la presentación del escrito introductorio, hubiera empezado a correr alguno de ellos. 6.

No escapa al Tribunal la impropiedad en que incurrió el juez de primera instancia al sostener que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal, pues en realidad esa categoría es propia del derecho sustancial, porque se refiere a los elementos definidores o constitutivos de la pretensión invocada y es ajena al proceso, en la medida en que no hace parte de los requisitos para la integración o desarrollo válido del mismo; por lo tanto, la ausencia de legitimación en la causa no es impedimento para resolver de fondo la pendencia, sino un motivo para decidirla adversamente al demandante, pues si este no es titular del derecho que reclama o el demandado no es la persona obligada encarar esa exigencia, el fallo ha de ser contrario a las pretensiones de aquel[8]. 7.

La entidad recurrente asumirá las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en la versión del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010; las agencias en derecho se fijan en la suma de cien mil pesos ($100.000). En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, resuelve confirmar el auto de fecha y procedencia preanotadas.

Condenar en costas a la entidad recurrente, liquídense, agencias en segunda instancia ante el Tribunal en la suma de cien mil pesos ($100.000). Notifíquese, César Augusto Guerrero Díaz ----------------------- [1] Sent. Cas. Civ. de 2 de agosto de 2004, Exp. No. 7077, doctrina que igualmente puede apreciarse en Sent. Cas. Civ. de 29 de septiembre de 2005, Exp.

No. 046-92 y 20 de mayo de 2003, Exp. No. 6169. [2] Sent. Cas. Civ. de 3 de marzo de 1938 G.J. t. XLVI, pág. 120. [3] Artículo 2470 del Código Civil. [4] Artículo 2473 ibidem. [5] Sent. Cas. Civ. de 22 de marzo de 1949, G.J. t. LXV, pág. 634. [6] Del latín praescribiere: cuyo significado es escribir en el encabezamiento, que en el derecho romano tenía un sentido procedimental, de manera que debía preceder a la fórmula otorgada por el pretor a quien quería invocarla ante el juez. [7] Sent.

Cas. Civ. 17 de octubre de 1945, LIX, 724. [8] Ver sentencia de casación civil de 27 de octubre de 1987, G.J. T. CLXXXVIII, Pág. 267, doctrina reiterada entre otras, en Sent. Cas. Civ. de 8 de febrero de 2002, Exp. No. 6735.