RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2014-00076-01(0120) Armenia, Quindío, treinta de abril de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 121 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 19 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Joaquín López Delgado contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al cual fue vinculado Jair Ocampo Jaramillo.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana, fines del estado y protección a los trabajadores agrarios (sic), para lo cual solicitó que se revocara el desalojo (sic) ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, Quindío (fls. 38 y 41 c.1).
El tutelista narró que Jair Ocampo Jaramillo promovió en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, Quindío, dentro del cual se ordenó la restitución del inmueble arrendado al demandante. Expuso que había ocupado un inmueble con autorización de su propietario, con quien luego firmó un contrato de arrendamiento para justificar su presencia en el lote y para que el propietario lo mostrara a sus hijos, pero nunca con el objetivo real de iniciar esa relación contractual, tanto que desde que vive allí no ha pagado arrendamiento.
Manifestó que Jair Ocampo Jaramillo impulsó el proceso de restitución de inmueble con apoyo en algunos documentos cuyas firmas no son suyas y testigos del contrato que firmaron bajo presión; dentro del trámite como demandado, el accionante se notificó de la demanda, pero sin llegar a responderla, según López Delgado, en acatamiento de las instrucciones impartidas por el mismo demandante; el proceso fue suspendido por acuerdo de las partes.
Señaló que, en ello fundamenta el quebranto de sus derechos, el despacho judicial debió escuchar su versión para conocer más a fondo la situación, sin emitir una sentencia solo con los argumentos del demandante. Finalmente, expresó que en dicho lote tiene cultivos de café, plátano, maíz, fríjol y árboles frutales; igualmente gallinas ponedoras que sirven para el sustento diario y su consumo personal (fls. 38 a 44 c.1).
Posteriormente, el tutelista a través de escrito, complementó la demanda de tutela para resaltar que en el lote existen cultivos, contrario a lo dicho por el apoderado de la parte demandante que negó la presencia de aquellos. 2. Como respuesta a la tutela, el titular del despacho judicial accionado allegó copia simple del expediente del proceso de restitución del inmueble arrendado radicado No. 2013-00216 (fls. 51 a 81 c.1) y agregó que dentro del término para contestar la demanda el accionante se presentó al despacho e informó sobre las presuntas maniobras engañosas y aparentemente fraudulentas por parte del demandante, pero sin contestar la demanda, por ello, el despacho emitió el fallo con fecha 7 de octubre de 2013 (fl. 69 c.1).
El juzgado observó que el demandado carecía de conocimiento sobre la verdadera naturaleza del asunto; dijo que de ser ciertas sus afirmaciones, podría eventualmente afectar los derechos fundamentales del accionante, sin que pueda atribuirse responsabilidad al despacho (fls. 84 y 85 c.1). Jair Ocampo Jaramillo guardó silencio a pesar de haber sido notificado (fl. 50). 3.
La juez a quo declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que el actor no agotó los medios de defensa judicial (fls. 86 a 89 c.1). 4. El accionante impugnó el fallo de tutela aludido (fl. 94 c.1) y en escrito presentado el 2 de abril ante la Secretaría de este Tribunal manifestó que la decisión del Juzgado generó un error fáctico por la omisión de atender el proceso en debida forma porque se omitió allegar documentos al proceso con los que pudiera determinar la realidad del asunto; aclaró que su pretensión es que se declare la nulidad del proceso que cursó en el Juzgado accionado y dar inicio al mismo en debida forma.
Finalmente citó jurisprudencia relacionada con casos contra providencias judiciales por configurarse defecto fáctico (fls. 3 a 19 c.2). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque no concurren los requisitos de procedencia genérica de la acción de tutela, pues el accionante omitió el ejercicio oportuno de los medios ordinarios de defensa dentro del escenario natural del proceso.
El requisito de subsidiariedad impone al accionante la obligación de actuar con la diligencia necesaria dentro del contexto procesal y, por tanto, el aspirante a protección constitucional debe demostrar que hizo uso de todos los dispositivos ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance, en procura de conjurar la condición que denuncia como vulneradora de sus derechos fundamentales, de manera que la omisión de asumir tal compromiso, ocasiona la improcedencia del amparo.
En efecto, el ejercicio de los derechos tiene como base que el interesado en ellos asuma ciertos compromisos que colmen las exigencias para reclamarlos judicialmente con éxito; en punto de la tutela, el desconocimiento de las actividades necesarias para defenderlos dentro de contexto adecuado y oportuno, provoca el fracaso de la vía constitucional.
Es que el amparo carece del alcance para convertirse en una nueva instancia, ni tampoco permite plantear los debates propios de la controversia judicial, tanto más, si se trata de asuntos relativos a la interpretación de la ley, la valoración probatoria, o aspectos del procedimiento, cuyo intento de enmienda cuenta con diseños legales que permiten el control sobre las actuaciones de los jueces en los diversos ámbitos.
En el caso en concreto, el accionante a pesar de haber sido notificado de la demanda el 25 de junio de 2013 (fl.65 c.1) y de haber acudido personalmente al despacho estando aun en término para su contestación se abstuvo de dar respuesta a la misma; asimismo, presentó el 9 de julio del mismo año, un escrito conjunto con la parte demandante, para pedir la suspensión del proceso por el término de 2 meses (fl. 66 c.1); sin que pudiera advertirse contestación a los planteamientos de la demanda, denuncias sobre falsedad de algún documento, solicitud de pruebas para esclarecer su posición en la controversia, ni petición de nulidad como la que expresó en la impugnación, también tardíamente, de donde se sigue que la tutela se pretende como instrumento inicial para proponer protestas que pasaron inéditas dentro del proceso natural, situación que impide considerar favorablemente las pretensiones de amparo ni las de nulidad del proceso recién expuestas ahora y conducen a la ratificación de la sentencia de declaró la improcedencia del amparo.
Finalmente, la Sala llama la atención del juez accionado para que se abstenga de emitir juicios sobre las incidencias que son materia de decisión de otras instancias, pues también en la respuesta a la tutela se debe guardar prudencia y compostura, que garantice a las partes un ambiente neutral para adoptar las providencias que resulten del control constitucional de los fallos judiciales.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 19 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Joaquín López Delgado contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al cual fue vinculado Jair Ocampo Jaramillo.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el mecanismo más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2014-00076-01 (0120) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-03-001-2014-00076-01 (0120) Exp. No. 63-001-31-03-001-2014-00076-01 (0120)