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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-002-2014-00064-01(114)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-04-30

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-002-2014-00064-01(114) Armenia, Quindío, treinta de abril de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 122 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 17 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Julia Esperanza Pareja Martínez contra la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío y Saludcoop E.P.S.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de sus derechos a la salud, a la igualdad, seguridad social y a la dignidad humana para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionadas, autorizar y realizar la cirugía “de cálculos en la vesícula, así como la “atención integral médica posterior”; finalmente, solicitó que las accionadas repitieran contra el FOSYGA por los servicios prestados (fls. 2 a 4 c.1).

La promotora del amparo narró que se encuentra afiliada a la E.P.S. Saludcoop del régimen contributivo, que el médico tratante diagnosticó cálculos en la vesícula y dispuso la cirugía colecistectomía laparoscópica desde el 5 de diciembre de 2013, que a la fecha no ha sido autorizada (fls. 1 y 2 c.1). 2. En respuesta a la tutela, la Secretaría Departamental de Salud estimó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que existe falta de legitimación por pasiva en la tutela, también solicitó su desvinculación del presente trámite.

Explicó que Julia esperanza Pareja Martínez se encuentra afiliada a la E.P.S. Saludcoop del régimen contributivo, por lo tanto, es la E.P.S. quien debe cubrir los servicios pretendidos según lo establecido en el Acuerdo 032 de 2011 (fls. 17 a 18 vto. c. 1). La EPS Saludcoop, extemporáneamente, solicitó denegar la tutela por carencia actual del objeto en razón a que Saludcoop expidió la orden de servicio para el centro Dumián/Clínica del Café, que cuenta con el equipo necesario para realizar el procedimiento (fls. 36 a 38 c. 1). 3.

La a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó a Saludcoop E.P.S que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorizara los exámenes previos al procedimiento requerido para que en un lapso no mayor a diez días siguientes al plazo anterior, fijara la fecha para realizar a la accionante el procedimiento denominado COLECISTECTOMÍA POR LAPAROSCOPIA, dispuestos por el médico tratante, así como el tratamiento integral relacionado con la patología de Julia Esperanza Pareja Martínez; finalmente autorizó el recobro ante el Fosyga (fls. 25 a 32 c.1). 4.

La E.P.S. Saludcoop impugnó el fallo, para lo cual solicitó que se revocara la orden de tratamiento integral y pidió indicar concretamente el servicio no POS que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, evitando fallos integrales que den lugar a que en el futuro se termine asumiendo el valor de prestaciones que no tengan relación directa con la patología de la paciente;

Igualmente, solicitó que en caso de confirmarse el fallo de primera instancia se conceda el recobro por las cuantías correspondientes a la totalidad de servicios no P.O.S.-S. 5. Julia Esperanza Pareja Marín presentó escrito a la Secretaría de este Tribunal el 28 de marzo de 2014 en el que solicitó ordenar a la E.P.S autorizar la cirugía de COLECISTECTOMÍA LAPAROSCÓPICA en la Clínica Saludcoop en Armenia, pues la accionada expidió la orden para realizar el procedimiento en el Hospital la Misericordia del Municipio de Calarcá, Quindío, con lo cual se dificulta el acompañamiento de su familia en otro municipio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será confirmada, pues el servicio médico pretendido está cubierto por el P.O.S.[1] (código 51.2.1), por lo tanto, Saludcoop E.P.S. está obligada a asumir el procedimiento, traslados, medicamentos y tratamientos derivados de la patología padecida por la accionante, que pertenezcan a la categoría indicada. 2.

Ahora, de cara a la protesta del impugnante, debe decirse que la integralidad no cobija prestaciones de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que aquellos sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que observa la peticionaria del amparo, siempre dentro del marco de compromisos legales de las entidades promotoras de salud, pertenecientes al régimen contributivo.

La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de no ser así se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues la peticionaria tendría necesidad de interponer otra solicitud de amparo por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.

La concreción del mandato constitucional que protege el derecho a la salud integral debe obedecer a las previsiones de la Ley 715 de 2001, que para el caso de ahora define que las entidades promotoras de salud del régimen contributivo deben prestar en todo caso los servicios médicos requeridos por sus afiliados; de otro lado, si se trata de los incluidos en el P.O.S. a cargo de la entidad y respecto de los excluidos, tendrán derecho a la compensación legal ante el FOSYGA, como dispuso condicionadamente la juez de primera instancia, pues el numeral tercero del fallo, para nada implica cobros automáticos, porque en todo caso, la interesada deberá promover a los mecanismos legales ordinarios para realizar esas compensaciones.

Sin embargo, debe reiterar esta Sala que en casos como el de ahora, en que el recobro corresponde a una eventualidad, se debe omitir pronunciamiento alguno sobre el punto, en la medida en que la vía constitucional sirve privativamente para la protección de los derechos del accionante y las normas de carácter legal gobiernan los mecanismos, pruebas y demás requisitos para solicitar esas devoluciones, sin que exista espacio, por regla general, para provocar expresiones judiciales en ese sentido. 3.

Finalmente, respecto de la inconformidad de Julia Esperanza Pareja Martínez de realizar el procedimiento quirúrgico en la Clínica Saludcoop de Armenia, se advierte que una vez concedido el amparo mediante sentencia, las únicas peticiones admisibles corresponden a las vías para verificar el cumplimiento de la orden judicial, mismas que oportunamente podrán elevarse por parte de los interesados.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 17 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Julia esperanza Pareja Martínez contra Secretaría de Salud del Departamento del Quindío y Saludcoop E.P.S. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el mecanismo más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,     CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No 63-001-31-05-002-2014-00064-01 (0114) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-002-2014-00064-01 (0114) Exp. No 63-001-31-05-002-2014-00064-01 (0114) ----------------------- [1] Resolución 5521 de 27 de diciembre 2013.