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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2014-00044-01(098)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-04-04

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-001-2014-00044-01(098) Armenia, Quindío, cuatro de abril de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 095 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Amanda de Jesús Alzate Velilla contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al cual fueron vinculados el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional a la vida digna, salud, seguridad social, igualdad, educación, prevalencia de los derechos de los menores, mujeres cabeza de hogar, adultos de la tercera edad, personas en situación de discapacidad que viven en desarraigo y desplazamiento forzado, para lo cual solicitó que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que entregue la ayuda humanitaria a que tiene derecho (fl. 3 c. 1).

La promotora del amparo narró que el 1° de enero de 1985 fue desplazada del Municipio de Chigorodó, Antioquia, junto con su compañero y sus hijas en razón a la violencia generada por grupos al margen de la ley. Expuso que desde el mes de noviembre del año 2013 no recibe ayuda humanitaria, motivo por el cual solicitó una prórroga a través de la línea de atención gratuita, petición denegada porque su desplazamiento ocurrió hace más de 10 años; la tutelista consideró que la UARIV debe entregar cada tres meses dicha ayuda sin reparo alguno y hasta tanto el desplazado sea totalmente auto-sostenible, como establecen las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011.

Manifestó que es madre cabeza de hogar, que su situación es precaria, que trabaja por días y el dinero que gana es insuficiente para cubrir los gastos mínimos, por lo cual depende de terceros para pagar los demás costos. Finalmente, expresó que la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la familia y el derecho a los menores se produjo porque la accionada no ha cumplido con las funciones de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (fls. 1 a 4 c.1). 2.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó que ninguna vulneración existe a los derechos de la accionante, porque ella está incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 15 de julio de 2013 de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011; asimismo, dijo que la entidad cumplió a cabalidad con el giro de dinero establecido por Ley, pues Amanda de Jesús Alzate Velilla se encuentra en el proceso de ayuda humanitaria de emergencia, la que está a cargo de las entidades que hacen parte del SNARIV.

Manifestó que la base de datos de gestión documental de la entidad, carece de petición verbal o escrita por parte de la accionante, situación que obsta el requerimiento elevado, pues el sistema no es oficioso. En escrito posterior, la entidad accionada agregó que Amanda de Jesús Alzate Velilla fue desplazada hace más de 28 años, por lo tanto, carece de derecho para exigir la atención humanitaria de emergencia, según lo establecido en el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011; a pesar de lo cual, la Unidad señaló que la accionante puede aplicar para la Oferta Institucional que brindan todas la entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada –SINAIPD-.

Explicó que la accionante recibió un giro por valor de $510.000 el 15 de noviembre de 2013 en razón a la ayuda humanitaria; de igual manera, que se realizó la caracterización y, en consecuencia, la entidad asignó un turno de atención al núcleo familiar de la peticionaria para reclamar la ayuda humanitaria. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expuso que la entidad competente para realizar la evaluación de las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, por lo tanto, descartó su competencia para definir la situación particular de la accionante.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- se pronunció en el mismo sentido que el Icbf. (fls. 34 a 38 c. 1). 3. La juez a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en caso de que hubiese realizado la caracterización del grupo familiar de la accionante conceda la ayuda humanitaria de transición dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia; si no se efectuó debe hacerse en los términos señalados en el fallo y de resultar comprobados los requisitos para conceder la prórroga de ayuda humanitaria hasta que la accionante se encuentre en condiciones de auto-sostenimiento con la periodicidad que ordena la Ley; asimismo, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantar las gestiones pertinentes para garantizar el componente alimenticio a la accionante y su grupo familiar una vez recibida la comunicación de la Unidad para la Atención Integral y Reparación a Víctimas del conflicto; finalmente ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo brinde orientación a Amanda de Jesús Alzate Velilla para informar sobre los deberes de las autoridades y los requisitos para acceder a los programas diseñados por el estado y demás beneficios dentro del programa de estabilización socioeconómica a los cuales puede acceder (fls. 45 a 55 c. 1). 4.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión de primera instancia, argumentó que el fallo de primera instancia desconoció el principio de igualdad para la atención de la población desplazada, al saltar los turnos de atención respectiva; además, precisó que en cumplimiento a la orden emitida por la juez de primera instancia, la entidad realizó la caracterización al núcleo familiar de Amanda de Jesús Alzate Velilla y determinó que la atención humanitaria a la que tiene derecho es la de transición, que consiste en alojamiento y asistencia alimentaria, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia por falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados (fls.61 a 63 vto. c.1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar, declarar improcedente el amparo, pues el expediente carece de elementos para mostrar que la accionante instó previamente los reclamos que realiza ahora mediante la tutela, dato indispensable para juzgar el quebranto denunciado; además, la caracterización de la familia encabezada por la tutelista ya fue realizada y los turnos asignados por la Unidad deben mantenerse frente a los demás desplazados en la misma condición. En cuanto a lo primero, ninguna prueba existe respecto de que la accionante haya efectivamente solicitado la prórroga de la ayuda humanitaria pretendida, circunstancia que per se descarta la infracción de los derechos fundamentales de la peticionaria y, por supuesto, la protección implorada.

De otro lado, la Unidad Accionada en cumplimiento del fallo de primera instancia realizó y autorizó la ayuda que pretendía la actora, solo que la entrega de la misma está supeditada al turno respectivo, orden que no puede desconocerse por la vía de la tutela, pues como ya se ha establecido en casos como el de ahora, la Unidad accionada hace diferencia entre los desplazados según la condición en que se encuentran (artículo 1º de la Resolución 03069 del 12 de mayo de 2010), de manera que cualquier alteración dispuesta desde el estrado constitucional tiende a quebrar los derechos fundamentales de los demás miembros de la población afectada que esperan una erogación similar por parte del Estado (en el mismo sentido sentencia de la Corte Constitucional T-1161 de 2003).

Visto lo anterior, y atendiendo lo manifestado por la accionante, no encuentra la Sala que su grupo familiar se halle en ninguna de las hipótesis señaladas por la norma, tanto más si la condición de madre cabeza de familia que invoca la recurrente no se presenta en el caso de ahora, porque como ella misma lo admitió en el escrito inicial, se trasladó de Chigorodó, Antioquia para Armenia, Quindío en 1985 con sus hijas (fl. 1), entonces las mismas cuentan como mínimo con 29 años de edad en la actualidad; no puede perderse de vista que el artículo 7º de la misma Resolución atribuyó el calificativo madre cabeza de familia a aquellas mujeres que “deben dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores, discapacitados o adultos mayores bajo su responsabilidad”, condición que escapa a la accionante, que convive con sus hijas mayores de edad, como ya se esclareció. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 4 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Amanda de Jesús Alzate Velilla contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al cual fueron vinculados el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-; para en su lugar, declarar improcedente el amparo pretendido.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2014-00044-01 (0098) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-001-2014-00044-01 (0098) Exp.

No. 63-001-31-05-001-2014-00044-01 (0098)