RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-002-2014-00023-01(0105) Armenia Quindío, veinticuatro de abril de dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 114 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por Diego León Valencia que actúa como agente oficioso de Aixa Natalia Alzate Gutiérrez contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-.
ANTECEDENTES 1. La accionante a través de agente oficioso pretendió la protección constitucional del derecho al mínimo vital, la igualdad, la protección especial a los jóvenes y la familia, en conexidad con la dignidad humana, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada el pago del 50% de la sustitución pensional de su padre José Bernardo Alzate de la Pava desde la fecha de su fallecimiento hasta el día que la actora cumplió los 25 años de edad (fl. 28 y 34 c. 1).
Expuso la tutelista que ante la muerte de su padre ocurrida el 19 de febrero de 2011, pidió la sustitución pensional ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- con apoyo en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; la accionada resolvió desfavorablemente a la peticionaria, que agotó la vía gubernativa infructuosamente. Manifestó que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales, pues junto con su madre han tenido que pedir préstamos para sufragar los gastos de subsistencia y para terminar sus estudios de medicina, ya que el único sustento económico que tenía era la asignación pensional de su padre; expuso que actualmente realiza el año rural en el Hospital Santa Lucía de Fredonia, Antioquia (fls. 28 a 35 c.1). 2.
La entidad accionada contestó que el amparo es improcedente, porque Aixa Natalia Alzate Gutiérrez tiene otro mecanismo de defensa judicial; además, no demostró un perjuicio irremediable para poder acceder a la tutela como mecanismo transitorio; también sostuvo que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos (fls. 39 a 44 c.1). 3.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, declaró improcedente el amparo tras considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial (fl. 64 a 66 vto. c. 1). 4. La accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela (fls. 70 y 71 c.1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia será confirmada, pues en realidad la accionante tiene otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos invocados en la vía constitucional, circunstancia que descarta la procedencia del amparo.
En efecto, dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se advierte como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan un recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, postulado que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.
En el caso de ahora, se advierte que la polémica que expone la demanda de tutela corresponde a una controversia de carácter legal, que debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el medio de control denominado acción de nulidad y restablecimiento del derecho; en consecuencia, ese trámite escapa a la competencia del juez constitucional, que carece de posibilidades para irrumpir en el espacio atribuido a los togados naturales, en tanto dicha actitud alteraría la prioridad de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico a los funcionarios con poder para decir el derecho.
Desde otra perspectiva, no advierte la configuración de un perjuicio irremediable que afecte el mínimo vital, pues la accionante ha manifestado que se encuentra vinculada laboralmente, en desarrollo de su año rural en el Hospital Santa Lucía de Fredonia, Antioquia, lo cual impide acudir a la protección transitoria de la garantía invocada.
En suma, la existencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten dilucidar que la petición de tutela es improcedente. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 12 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela que promovió Diego León Valencia como agente oficioso de Aixa Natalia Alzate Gutiérrez contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-. Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-002-2014-00023-01 (0105) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-002-2014-00023-01 (0105) Exp. No. 63-001-31-03- 002-2014-00023-01 (0105) (En uso de permiso)