RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref. Exp. No. 63-001-31-05-001-2013-00160-01(0353) Hoy tres de abril de dos mil catorce, siendo las diez y treinta de la mañana, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decide acerca de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 25 de octubre de 2013, proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por María Ofelia Contreras García contra el Departamento del Quindío. Se constata la presencia de las partes(…) Concluida la etapa de alegatos, procede la Sala a proferir la siguiente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y a su vez por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007:
ANTECEDENTES La juez dispuso que el Departamento del Quindío reajustara la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 1° de noviembre de 2013 en el mismo porcentaje en que ha sido incrementado el salario mínimo legal mensual vigente; condenó al ente territorial al pago de la diferencia entre las mesadas pagadas y las que debió recibir la demandante entre el 19 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2013.
La juzgadora consideró que en virtud del principio de favorabilidad “la demandante gozaba de un derecho adquirido a un reajuste pensional en la forma dispuesta en el artículo 1° de la Ley 4°de 1976, sustituido por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 (sic)” (fl. 141 c. 1). 2. Las partes pidieron la revocatoria parcial de la sentencia en cuanto a las decisiones respectivamente desfavorables. 2.1.
La demandada sostuvo que los artículos 14 y 289 de la Ley 100 de 1993 derogaron el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, razón por la cual, esta última norma era inaplicable al caso. Manifestó que los incrementos de la pensión no constituyen un derecho adquirido, sino que son meras expectativas; además, que era improcedente el principio de favorabilidad, porque no existían dos normas que regularan el mismo asunto, ya que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derogó tácitamente el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.
Señaló que la demandada nunca desconoció los derechos adquiridos de la demandante, pues a partir de 1994 reajustó la pensión conforme dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 2.2. El demandante reprochó la liquidación de los incrementos pensionales realizada por la a quo, pues consideró que en la misma no se tuvo en cuenta el beneficio convencional reconocido a la demandante con fundamento en las convenciones colectivas, que consistió en un 11% adicional sobre la mesada inicial.
Agregó que la juez también olvidó que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional fue obtenido a partir del promedio de los salarios del último año. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Decisión sobre la validez del proceso: El Tribunal decidirá los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales.
Resulta pacífico en esta instancia que la Caja de Previsión Social Departamental del Quindío reconoció a la demandante la sustitución de la pensión de jubilación que enantes había concedido al causante José Aníbal Quintero Ruiz, aspecto definido por la juzgadora a quo sin protesta de los interesados. 2. Problema jurídico: El incremento anual de la pensión de sobrevivientes corresponde a un conflicto de la ley en el tiempo, cuya solución pueda darse a través de los dispositivos legales para desatar esos encuentros o mediante la aplicación del principio de favorabilidad? 3.
Tesis de la Sala: El mecanismo de incremento anual de la pensión de sobrevivientes no corresponde a un conflicto de leyes en el tiempo, ni puede considerarse una situación jurídica concreta, ni son aplicables al caso los postulados del principio de favorabilidad. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa: El Estado ejerce soberanía dentro de un espacio territorial.
Derivado de ese poder promulga sus leyes con fuerza vinculante, misma que no puede extenderse más allá de los límites bajo su dominio. Esas disposiciones como fruto y expresión del poder del Estado tienen imperio dentro de dos tipos de restricciones; de un lado, los territoriales fijados por los tratados internacionales según la Constitución y los temporales, que definen la época dentro de la cual tienen vigor obligatorio las normas; como criterio general, se tiene que estas cuentan con alcance coactivo desde la promulgación hasta su derogatoria, pérdida puede ocurrir de manera expresa, tácita u orgánica.
El fenómeno de desaparición de una norma y divulgación de otra nueva, provoca diversas polémicas acerca de cuál de ellas es aplicable a cada caso, según el momento en que los hechos hayan sucedido, pues como postulado general debe formularse que un conflicto tiene por gobierno, aquella normativa vigente al tiempo en que ocurrieron los sucesos que originaron esa controversia.
Como se advirtió, las leyes nuevas suelen tener efecto general inmediato con lo cual atribuyen sus secuelas a los hechos que ocurren durante su vigencia, salvo que su vigor sea sometido a vacatio legis; de otro lado, por merced legislativa es posible que ciertas reglas, aún después de su derogatoria, conserven aplicación para algunos casos, gracia que se denomina ultractividad, categoría en virtud de la cual, se prefiere a la norma antigua que favorece al sujeto que la invoca; finalmente, con mayor grado de excepcionalidad, se encuentra la retroactividad, en desarrollo de la cual, la norma nueva rige sobre los hechos jurídicos concluidos, es decir, que han ocurrido total e idóneamente en vigencia de la regla antigua.
Este último efecto se encuentra proscrito en el ámbito constitucional, pues el artículo 58 de la Carta protege las situaciones jurídicas concretas a través de considerar inmodificables los derechos nacidos con justo título y declararlos al margen de la influencia de preceptos sobrevinientes a la ocurrencia cabal del supuesto de hecho previsto en la disposición anterior, de acuerdo con lo cual, la norma será retroactiva si la nueva ley decide sobre la eficacia de hechos o actos sucedidos bajo la ley anterior o modifica los efectos producidos por una situación jurídica durante el tiempo en que regía la ley derogada.
A pesar de lo anterior, las normas pueden ser retroactivas siempre que se trate normas favorables en materia penal (inciso 3º del artículo 29 de la C.N.), tengan carácter interpretativo o hayan sido expedidas “por motivos de utilidad pública o interés social”. De vuelta a la norma constitucional que veda la retroactividad de la ley y por rebote protege las situaciones jurídicas concretas, cumple decir que estas se presentan cuando ha ocurrido cabalmente el supuesto de hecho previsto en la disposición anterior, mismo que por hallarse sólido en la situación empírica, también lo estará en el derecho de manera directa y maciza.
Sin embargo, esa concreción del derecho no puede predicarse de otros aspectos del mismo que, por sobrevinientes, carecen de la posibilidad para conservar el estado inicial a la adquisición de aquel y, por tanto, pueden ser regulados o modificados por efecto de normas posteriores, sin generar alteración o conflictos entre las leyes. Tal es el caso de los mecanismos utilizados por el legislador para definir los incrementos de las pensiones que se causaron en vigencia de leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, pues estos son ajenos a la esencia del derecho prestacional o del estatus reconocidos antes; además, el hecho jurídico que lo provoca solo ocurre al final de cada anualidad y la secuela jurídica de incremento tiene el propósito de que el monto de la pensión conserve su poder adquisitivo, por lo tanto, puede ser regido por las leyes posteriores a aquellas en que fueron reconocidas las prestaciones económicas aludidas.
De donde puede inferirse que ninguna doctrina sobre conflictos de la ley en tiempo – tampoco la de derechos adquiridos- tiene cabida para resolver una pretensión que busca subsumir la metodología de aumento de la pensión a normas diferentes a aquella en la cual se causan estos cada año, pues el aspecto de las peticiones puede ser gobernado por el nuevo régimen general de seguridad social en pensiones, que provocó la derogatoria orgánica de los anteriores disposiciones sobre la materia, a pesar de la transición normativa reconocida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé en su naturaleza la solución de un conflicto por ultractividad.
Por esa senda, se tiene que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 prevé el reajuste de las pensiones al disponer la siguiente metodología para incrementar anual y oficiosamente las prestaciones de sustitución o sobrevivientes: las mesadas iguales al salario mínimo legal mensual vigente, serían incrementadas según el aumento decretado para dicho emolumento y, para las demás, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
La anterior norma fue declarada exequible en sentencia C-387 de 1994, pues la Corte sostuvo que “los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales”. Principio de favorabilidad Este postulado tuitivo del derecho laboral y de la seguridad social aparece en presencia de dos normas vigentes, que regulan la misma situación y respecto de las cuales se debe elegir la aplicación de aquella que favorezca al trabajador.
Como quedó visto, ningún conflicto de normas existe respecto de los reajuste de pensiones, pues la Ley 100 de 1993, es la única norma que regula los incrementos de esas prestaciones vitalicias, ya que las anteriores que regían el tema fueron derogadas por el artículo 14 ibídem, de donde emerge la improcedencia de aplicar el principio mencionado al reconocimiento del incremento que establecía el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 o cualquier otra norma similar.
Conclusión de las premisas normativas El mecanismo de incremento anual de la pensión no corresponde a un conflicto de leyes en el tiempo, ni puede considerarse una situación jurídica concreta, ni son aplicables al caso los postulados del principio de favorabilidad. A pesar de que el anterior corolario arruina de plano los argumentos de la sentencia impugnada, con lo cual, la apelación de la demandada florece, estima la Sala necesario analizar algunos aspectos fácticos de la contienda, principalmente para rectificar los yerros ostensibles que en ese perfil, cometió la juzgadora de primer grado. 4.2.
Premisa fáctica De entrada se advierte que si bien el acto administrativo por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al causante José Aníbal Quintero Ruíz mencionó como fundamento la Ley 5ª de 1969 (fl. 89 c. 1), lo cierto es que la prestación primigenia fue concedida bajo el amparo de la convención colectiva de 1990, pues así se deriva de la Resolución Nº 0089 de 1998, por medio de la cual se “ajusta una pensión de jubilación al amparo de una convención colectiva y se ordena su pago mensual”, en la que se consideró que el de cujus “se pensionó amparado en la convención colectiva de 1990” y, en consecuencia, se resolvió “ajustar en un 11% la sustitución pensional a la señora María Ofelia Contreras García para completar el 86% de la retribución salarial mensual estipulado en la convención colectiva del trabajo para el año 1990, de la cual es beneficiaria la citada señora” (fl. 114 y 115 c. 1).
Lo anterior indica que el derecho pensional de José Aníbal Quintero Ruíz ni siquiera fue otorgado con los lineamientos legales vigentes en aquel tiempo, sino que quedó sometido a la normativa del acuerdo colectivo mencionado; sin embargo, como el texto de la convención colectiva no fue incorporado al expediente, dicha ausencia impide juzgar acerca del incremento aplicable a la pensión de jubilación que otrora percibió el causante.
Ahora bien, con mayor razón carecen de fundamento las pretensiones relativas a la pensión de sobrevivientes, si se tiene en cuenta que esta prestación fue reconocida en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 12 de junio de 1995 (fl. 116 y 117 c. 1), de donde se infiere que el marco jurídico de la sustitución pensional no puede ser otro que el aludido, con lo cual se descarta radicalmente, también desde esta perspectiva, la aplicación de normas anteriores a la calenda en que se produjo el derecho de la pretensora.
Si fuera poco, que ciertamente no lo es, para revocar la sentencia, se advierte que el monto de la pensión sustituida a la demandante supera el tope del salario mínimo legal mensual vigente (fl. 117 c. 1), situación que suprime de tajo, la posibilidad de incrementar aquella prestación en el mismo porcentaje de este emolumento. 4.3. Conclusión El mecanismo de incremento anual de la pensión no corresponde a un conflicto de leyes en el tiempo, ni puede considerarse una situación jurídica concreta ni son aplicables al caso los postulados del principio de favorabilidad. 5.
Decisión Se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 6. Costas De conformidad con el numeral 4º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en la versión del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenará en costas de ambas instancias a la demandante, como agencias en derecho ante el Tribunal se fija la suma de doscientos mil pesos ($200.000).
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 25 de octubre de 2013 proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por María Ofelia Contreras García contra el Departamento del Quindío, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda y condenar a la demandante en costas de la primera instancia, liquídense.
Segundo: Costas en segunda instancia a cargo de la demandante, como agencias se fija la suma de doscientos mil pesos ($200.000). Se declara así surtida la presente audiencia y notificada en estrados la sentencia en ella proferida, siendo las en constancia se firma el acta respectiva. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-3105-001-2013-00160-01 (0353) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-3105-001-2013-00160-01 (0353) Exp. No. 63-001-3105-001-2013-00160-01 (0353) El Secretario ad hoc, DAVID FELIPE CORTÉS BOLAÑOS