Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-002-2012-00323-01(0283)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-04-10

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref. Exp. No. 63-001-31-10-002-2012-00323-01(0283) En Armenia, a las once de la mañana de hoy diez de abril del año dos mil catorce, hora y fecha previamente señaladas en auto anterior, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, (Q), en asocio de la Secretaria, se constituyen en audiencia pública en la cual se decidirá el recurso de apelación interpuesto por el demandante principal contra la sentencia de 23 de agosto de 2013 (fls. 56 a 73 c.1), proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico promovido por Jesús Ernesto Ortiz Sanabria contra Marta Cecilia López Jiménez, con la asistencia de la apoderada del demandante recurrente abogada Marleny Marín Henao con tarjeta profesional Nº 46775; la Procuradora Judicial Delegada para asuntos de Familia Luz Amparo Bueno Díaz con tarjeta profesional Nº 59573.

Abierto el acto, se otorga el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante, que da lectura de sus alegatos y presenta escrito que se allega a estas diligencias con contenido semejante a la sustentación inicial del recurso, vale decir, insiste en su reproche sobre la imposición de los alimentos a la parte que representa. A continuación se otorga la palabra a la Procuradora Judicial Delegada para asuntos de Familia que manifestó: “El Ministerio Público con respecto al fallo impugnado quiere hacer claridad con respecto al tema de fijación de alimentos para la demandada Martha Cecilia López Jiménez, en el sentido de que la fijación fue por el 10% del salario mínimo legal y realmente no tendría sentido esta fijación de alimentos para la demandada no solo por lo irrisorio de ese valor sino por cuanto la señora López posee unos bienes por los cuales puede derivar su sostenimiento y en cambio el demandante Jesús Ernesto Ortiz Sanabria no solo es persona de escasos recursos y su actividad laboral es la de plomero que poco le generan ingresos para el sostenimiento de su grupo familiar entre ellos dos hijos menores de edad, adolescentes que requieren de la atención de ambos padres para su sostenimiento y crianza por ello, la suscrita Procuradora con todo respeto solicita al señor Magistrado Ponente y a los señores Magistrados que hacen sala que de ser posible se acoja la pretensión de exonerar al demandante del pago de los alimentos para la demandada a fin de que el señor Ortiz pueda de alguna manera hacer un mejor aporte para la crianza de sus hijos ya que por su edad demandan gastos que inclusive no pueden cubrirlos entre él y su esposa en razón a la situación económica que actualmente se encuentra viviendo como padres de esos adolescentes.

Es importante resaltar que el Ministerio Público realiza esta intervención sobre todo buscando que se garantice la protección de los derechos de ambos menores”. Concluida la etapa de alegatos, procede la Sala a resolver el medio de impugnación aludido, para lo cual emite la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que celebró con la demandada el día 24 de febrero de 1979 en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Armenia, para lo cual invocó la causal de separación de hecho por más de dos años, con las secuelas legales que apareja tal declaración, entre ellas, la inscripción de la providencia en el registro civil correspondiente, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, sin declaración respecto de los alimentos entre los cónyuges. 2.

El sustrato fáctico de las pretensiones de la demanda principal admite la siguiente síntesis: 2.1. El 24 de febrero de 1979 las partes del proceso contrajeron matrimonio católico en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Armenia. 2.2. Durante la relación matrimonial se procrearon dos hijos de nombres German Mauricio y Diana Milena Ortiz López, ambos mayores de edad. 2.3.

La sociedad conyugal se encuentra vigente (sic). 2.4. La pareja Ortiz-López se separaron de hecho desde el año 1992. 2.5. Según la demanda, Jesús Ernesto Ortiz Sanabria “es persona de vida social y privada absolutamente correcta, consagrado al cuidado y protección de sus hijos, Laura y David Alejandro Ortiz Echeverry, menores de edad, desarrollando labores que le permiten obtener el sustento y bienestar económica (sic) de esta familia que constituyo (sic) con una nueva compañera, señora Fabiola Echeverry Cardona” (fl. 3 c.1). 3.

Una vez notificada, Marta Cecilia López de Ortiz (sic) formuló demanda de reconvención de divorcio de matrimonio civil, para lo cual narró que su esposo tuvo relaciones sexuales con Fabiola Echeverry Cardona, fruto de las cuales nacieron los menores Laura y David Alejandro Ortiz Echeverry e invocó el numeral 1º del artículo del artículo 6º de la Ley 25 de 1992; también expuso que el demandante principal abandonó el hogar conyugal desde 1997, con lo cual incumplió injustificadamente los deberes de padre y esposo; adujo igualmente, que ella nunca estudió, ni aprendió ningún arte “para defenderse en la vida” (fl. 1 c.2), está desempleada y con una situación económica precaria. 4.

La sentencia de primera instancia declaró probada la causal octava del artículo 154 del Código Civil modificada por el artículo 6ºde la Ley 25 de 1992, como secuela decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por Jesús Ernesto Ortiz Sanabria contra Marta Cecilia López Jiménez, el 24 de febrero de 1979 en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Armenia.

Respecto de la sociedad conyugal se abstuvo de pronunciamiento alguno, porque dentro del proceso se probó su disolución y liquidación mediante escritura pública 3636 de 6 de diciembre de 2004 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia; también declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa”, propuesta contra la demanda principal.

Finalmente, condenó a Jesús Ernesto Ortiz Sanabria “a suministrar como cuota alimentaria a favor de la señora Martha Cecilia López Jiménez, el diez por ciento (10%), del salario mínimo legal mensual vigente” (fl. 73 c.2). 5. El demandante principal interpuso recurso de apelación frente a la sentencia, únicamente respecto de la cuota alimentaria (fl. 74 c.1), en el mismo sentido presentó el escrito de sustentación (fl. 5).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concurren a esta controversia los presupuestos procesales como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; no se observa causal que invalide lo actuado. En tales condiciones, se apresta el tribunal a decidir la apelación interpuesta por la demandada en el proceso principal y demandante en reconvención, pues existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal. 2.

En ese contexto, el presente asunto se restringe a averiguar si es procedente fijar cuota alimentaria a favor de la demandada cuando se acoge la causal octava prevista por el artículo 154 del Código Civil, en la versión del artículo sexto de la Ley 25 de 1992. Esa restricción del tema obedece a que la causal de divorcio definida por la juzgadora de primer grado no suscitó ninguna polémica en las partes, de donde se sigue la limitación de la competencia de la Sala al problema planteado. 3.

El motivo de divorcio que consiste en la separación de hecho que ha perdurado por más de dos años ha sido considerado como objetivo, pues en principio, se juzga que no pertenece a la categoría de causales con cónyuge culpable, que ha sido tradicionalmente aquellas que aparejan como secuela la imposición de alimentos a favor del demandante, siempre que se comprueben los demás requisitos para reclamar tal prestación. Sin embargo, a pesar de la anunciada naturaleza de la causal octava del artículo 154 del Código Civil, la Corte Constitucional, a propósito del juicio de exequibilidad de esa norma, sostuvo que también en ese ámbito puede estudiarse la fijación de un monto como pensión alimentaria entre los cónyuges, como desarrollo de la previsión establecida en el literal d. del numeral 4º del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como contenido forzoso de las sentencias de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.

En efecto, la Corte explicó que las causales objetivas “pueden invocarse conjunta o separadamente por los cónyuges sin que el juez esté autorizado para valorar las conductas, porque éstos no solicitan una sanción sino decretar el divorcio para remediar su situación. En este caso, la ley respeta el deseo de uno de los cónyuges, o de ambos, de evitar el desgaste emocional y las repercusiones respecto de los hijos, que implican, tanto para el demandante como para el demandado, la declaración de la culpabilidad del otro y el reconocimiento de la inocencia propia”.

Sin embargo, la posibilidad expuesta no implica, según la jurisprudencia, la automática desaparición del efecto económico del divorcio respecto de los alimentos entre los cónyuges, pues a pesar del motivo invocado, el juez puede indagar acerca de la responsabilidad de las partes en la ruptura de la vida en común, “puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes y por cuanto el estatuto procesal civil diferencia, por el trámite, la invocación del divorcio por mutuo acuerdo -jurisdicción voluntaria- y el divorcio por las otras causales sujeto al procedimiento abreviado -artículo 427 C. de P.C.-.

Además cuando hay contención se admite la reconvención -Artículo 433 del C. de P.C.- y el juez está obligado a resolver respecto de la disolución del vínculo y del monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro -artículo 444 C.P.C.-, asunto que -como se dijo-, se deriva de la culpabilidad de los cónyuges en la causa que dio origen al divorcio” (Sentencia C- 1495 de 2 de noviembre de 2000).

De donde se infiere que sí es procedente fijar cuota alimentaria a favor de la demandada, cuando se invoca y declara la causal octava del artículo 154 del Código Civil de divorcio o la cesación del efecto civil del matrimonio religioso, pues en tales casos, el juez debe dirigir su atención a la responsabilidad de los cónyuges en la estructuración de la dicha causal, con el marcado objetivo de definir las posibles cargas económicas respecto de los alimentos, pues si se encuentra que el demandante ha provocado con su retirada, la desmembración de la relación matrimonial, este deberá soportar la obligación alimentaria, si se satisfacen los demás elementos legales que permiten la atribución del aludido compromiso. 4.

Y llegados al punto de los requisitos necesarios para imponer la obligación alimentaria entre cónyuges dentro de un proceso de divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por la causal octava, deben concurrir: la responsabilidad del cónyuge alimentante en la ruptura marital; la necesidad del consorte pretensor, y; la capacidad económica del contrayente pretendido. 4.1.

De cara al asunto de ahora, cumple analizar entonces, la responsabilidad de las partes en la discordia hogareña. Este aspecto puede averiguarse a partir de los elementos probatorios; en primer lugar, el interrogatorio del demandante, que expuso cómo se fue, “porque ella me hechó (sic) de la casa” (fl. 77 c.1), sin aportar ningún otro elemento que pudiere tomarse como confesión. En cuanto a los testimonios, se tiene el mismo panorama, pues si se revisan las declaraciones vertidas en el expediente, ninguna de ellas permite inferir responsabilidad en el pretendido alimentante, en la medida en que Alicia Rodríguez Pérez declaró respecto del punto que condujo a la separación de la pareja, que los “comentarios generales que he escuchado es que fue por los celos de la señora” (fl. 39 c.1); al tiempo que Jesús Andrés González Saldaña expuso que “por ahí uno oye que era como muy celosa y lo seguía por todos lados no aguantó mas (sic) y se fue de la casa además porque ella lo hecho (sic)” (fl. 40 c.1);

Eliana Marcela Salazar Serna informó que desconocía porque “eso es como muy personal” (fl. 42 c.1). Estas declaraciones carecen de trascendencia en la averiguación, en la medida en que no aportan elementos de valía, además de estar afectadas por la falta de inmediatez en la percepción de los hechos narrados porque simplemente reproducen otros contenidos expresados por personas diferentes o exponen rumores difundidos en el ámbito social de los declarantes.

Enelia López Jiménez, hermana de la demandada principal, expuso que la separación de hecho se produjo por infidelidad de Jesús Ernesto Ortiz Sanabria, al decir, “yo no se (sic) cuando (sic) ella se dio cuenta que (sic) su esposo le era infiel pero ese fue el motivo de la separación, por la infidelidad” (fl. 43 c.1), respecto de la pregunta del porqué Jesús Ernesto se fue de la casa, la testigo afirmó que “porque ya tenía sus enredos, que tenía su otra mujer” (fl. 43 c.1).

Sin embargo, esas declaraciones provenientes de la hermana de la demandada ningún otro respaldo probatorio tienen, pues ninguna de las otras versiones tienen coincidencia esencial con la exposición de ella, salvo la común incidencia que consiste en la convivencia del demandante con Fabiola Echeverry Cardona, admitida desde la demanda, pero que tampoco logra nítidamente mostrar qué produjo la ruptura familiar o la separación de hecho, cuyo origen pueda atribuirse cabalmente a alguno de los integrantes de la pareja, máxime si se trata de testigo con motivo de parcialidad por familiaridad, mismo cuya afirmaciones deben apreciarse con mayor grado de fijeza.

De donde se infiere que existen ausencias que impiden la prosperidad del reclamo de alimentos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, vale decir, la condena de aquella prestación surgida en el decreto de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con apoyo en la causal octava del artículo 154 del Código Civil en la versión del artículo 6º de la Ley 25 de 1992. 4.2.

Agrégase a lo anterior, que la necesidad de los alimentos para Martha Cecilia López Jiménez tampoco resulta manifiesta en el legajo, pues los testigos ninguna luz brindaron sobre dicho aspecto; por el contrario, la propia demandada sostuvo que los bienes de fortuna del matrimonio fueron “una casa y un apartamento, pero la sociedad conyugal ya esta (sic) liquidada por Escritura Pública (sic), yo me quedé con los bienes de la sociedad conyugal” (fl. 36 c.1), declaración que acompasa con el texto de la escritura No. 3.636 otorgada el seis de diciembre del año 2004 (fls. 20 a 25 vto.), acto mediante el cual se adjudicó a la cónyuge, los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 280-131836 y 280-62077, que son: el lote 33 mejorado con casa de habitación de la manzana 40 de la Urbanización Fachada dentro de la Etapa II, municipio de Armenia, y el apartamento 302 del Bloque 6 de la Urbanización las Serranías ubicada la nomenclatura urbana de la calle 49 No. 28-67 de esta misma ciudad, bienes con los cuales, en principio, pudiera discutirse la necesidad de los alimentos reclamados, máxime si tal adjudicación se produjo por renuncia expresa de Jesús Ernesto Ortiz Sanabria de conformidad con lo previsto en el artículo 1837 del Código Civil (fl. 32 c.1).

Pero si lo anterior fuera poco, y no lo es, para la Sala tiene especial significado que a pesar del tiempo en que presuntamente se produjo la separación de hecho –a partir de 1997-, ninguna pretensión de alimentos se presentó por parte de la cónyuge Martha Cecilia López Jiménez durante este lapso hasta el presente, conducta que refleja en forma de indicio, la falta de necesidad de la prestación reclamada, como en un caso semejante sostuvo esta Corporación. En efecto, de cara al juicio sobre la necesidad de los alimentos entre cónyuges dentro del proceso de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, esta Sala ha sostenido que “ella no acreditó que hubiera pedido a su cónyuge, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación aludida, de manera que tal ausencia traduce en falta de necesidad de los mismos, pues de haber sido menester, con anterioridad a este trámite hubiera podido exigir la fijación de una cuota y el cumplimiento compulsivo de tal compromiso” (sentencia de 20 de enero de 2012, Exp.

No. 2011-00013). 5. Consecuencia obligada de los anteriores razonamientos es que la providencia de primera instancia debe ser revocada para suprimir el numeral quinto de la sentencia impugnada. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso propuesto. 6. A pesar del final de los pronunciamientos necesarios para resolver el recurso, estima ineludible el Tribunal advertir a la juzgadora de primer grado que la providencia revisada acusa ciertos defectos, que sin exhaustividad, se traducen en la carencia de armonía discursiva en cuanto al concepto de la legitimación en la causa, que al inicio de las consideraciones encontró cabal y luego terminó declarándola como excepción de fondo a favor de la demandada, a pesar de que esa aptitud para promover el proceso o resistir una pretensión, nada tiene que ver con la posibilidad de obtener decisión favorable a aquellas, ni siquiera en aplicación del principio nemo auditur propriam turpitudinem alegans.

Tampoco es concino sostener que el demandante puede pedir la cesación de los efectos civiles del matrimonio con apoyo en la causal octava y al tiempo exponer que la demandada no pueda argüir la misma pretensión con soporte en otro motivo como los previstos en los numerales primero y segundo del artículo 154 del Código Civil, pues el debate en todo caso, será contencioso para mostrar la aptitud de los hechos invocados por las partes para provocar la ruptura judicial del contrato matrimonial, asunto diferente a las posibles consecuencias jurídicas del fallo o la naturaleza objetiva del motivo que encuentra en progreso.

Ahora, el fracaso de la reconvención no abre paso a las pretensiones de alimentos entre los cónyuges, pues como se deduce de la motivación de esta providencia, también dentro del escenario de la causal octava del artículo 154 ya aludido, puede discutirse y fijarse las cuotas respectivas, si es que cabalgan los demás elementos para conceder dicha prestación. Desde otra perspectiva, si el juez encuentra una causal de cesación de efectos civiles del matrimonio debe excluir el estudio de las demás invocadas por las partes, pues en tal caso tendría que explicar las razones por las cuales se decreta una de ellas con primacía de las demás, sin que los efectos de la sentencia relativos a los alimentos influyan en el reconocimiento de estos.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar para excluir el numeral quinto de la sentencia de 23 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico promovido por Jesús Ernesto Ortiz Sanabria contra Marta Cecilia López Jiménez.

Segundo: Confirmar los demás numerales de la providencia impugnada. Tercero: Sin costas en esta instancia. En firme este fallo, remítase el proceso a la oficina de origen. La presente providencia queda notificada a las partes en estrados. Agotada la audiencia se declara terminada y en constancia se firma el acta una vez leída y aprobada. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-10-002-2012-00323-01(0283) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-002-2012-00323-01(0283) Exp. No. 63-001-31-10-002-2012-00323-01(0283) Los intervinientes, MARLENY MARÍN HENAO LUZ AMPARO BUENO DIAZ Abogada recurrente Procuradora Judicial Delegada La secretaria, JENNY JAFITH HERRERA TOVAR