RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-002-2011-00030-01(024) Aprobado en Acta de discusión No. 031 Armenia, Quindío, once de abril de dos mil catorce La Sala decide ahora acerca del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Armenia –en Descongestión-, decisión que desató la primera instancia del proceso ejecutivo promovido por Jhon Alexander Colorado contra John Copete Echeverry.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se librara mandamiento de pago por la suma de $75’000.000 por concepto de capital incorporado en una letra de cambio; el ejecutante también pidió intereses de plazo desde 1º de abril de 2008 hasta el 1º de abril de 2009 y réditos moratorios a partir del 2 de abril de 2009 hasta el pago total de la obligación. 2.
El demandado interpuso reposición contra el mandamiento de pago, con resultado adverso y separadamente formuló tacha de falsedad. Como excepciones de fondo, propuso las de “no haber sido el ejecutado quien suscribió el título base del recaudo”, también las de omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente, necesarios para el ejercicio de la acción, la falta de entrega del título valor, la falsedad de los datos que contiene el título; además, el cobro de lo no debido, mala fe y fraude procesal.
En suma, la resistencia del ejecutado se fundó en que no impuso su firma en el documento, tacha que tuvo su trámite según las previsiones del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. 3. La sentencia de primer grado declaró probada la excepción de no haber sido el demandado quien suscribió el título base del recaudo judicial, así como próspera la tacha de falsedad propuesta por el ejecutado con la secuela de detener la ejecución, levantar las medidas cautelares, remitir las copias a la Fiscalía General, condenar al demandante en la suma de quince millones, equivalente al veinte por ciento del monto de la obligación (art. 292 c.p.c.), además disponer los perjuicios causados con las medidas cautelares y las costas con agencias por siete millones quinientos mil pesos ($7’500.000). 4.
El demandante interpuso apelación contra el fallo de primer grado, a cuyo propósito sostuvo que el deudor firmó e impuso su huella, signo este distintivo que permite, a ojos del recurrente, tener certeza respecto del origen de esa firma, pues el cotejo dactiloscópico de Medicina Legal arrojó coincidencia con el dedo índice derecho de Jhon Copete Echeverry.
En cuanto a la firma, el censor expuso que existen dudas sobre esta grafía, que puede sustituirse legalmente por otro signo o contraseña, sin que pueda afirmarse que la firma no existe, “máxime cuando esta (sic) la prueba fundamental de la huella dactilar que si (sic) corresponde al demandado, el título es eficaz, reúne todos los requisitos legales, si el grafismo es individual e inconfundible como argumenta el despacho, la impresión dactilar lo es aún más y no se puede dar plena credibilidad a una sola prueba pericial, si bien es cierto que no se objetó en su momento la prueba grafológica, fue precisamente porque existía la certeza de la huella dactilar” (fl. 234 y 234 c.1), asertos que apoyó en los artículos 621 y 685 del Código Civil.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los requisitos esenciales para la formación y desarrollo adecuado del proceso se encuentran cabales, circunstancia que autoriza decidir de fondo la pendencia, máxime que ningún motivo de nulidad insaneable se advierte que impida la validez de la actuación. 2. El recurso de apelación permite identificar como asunto medular de la controversia jurídica, si la discrepancia de la firma impuesta en un título valor puede ser sustituida o reemplazada mediante la huella procedente del deudor para constituir el título valor –letra de cambio- con suficiente mérito para soportar sobre él, la ejecución judicial de una obligación cambiaria. 3.
Sin embargo, debe advertirse delanteramente que la presente decisión abordará privativamente el asunto planteado así como quedó, en la medida en que la decisión de primera instancia resultó adversa a las pretensiones del demandante, pues si el resultado de la ejecución hubiera sido favorable al acreedor, la incursión inicial sobre el expediente tendría que dirigirse a la cabalidad de los requisitos del título ejecutivo; sin embargo, como la suerte desfavorable de las pretensiones tuvo el fundamento replicado en el recurso de apelación, a ese perfil de la controversia se centra la mirada de la Sala, dentro del ámbito ya señalado, pues solo si se encontrara próspero el reproche, cabría emprender las demás indagaciones.
En ese contexto definitorio, se tiene que el apelante ninguna protesta concreta invocó en contra de la pericia, por el contrario, los argumentos parecieran apuntar a que ese estudio arroja dudas sobre la procedencia de la firma impuesta en el título, sin que planteara recriminación alguna respecto de las bases o conclusiones del dictamen grafológico (fls. 138 a 152 c.1), ni siquiera oportunamente dentro de la etapa probatoria en primera instancia (fl. 189 c.1).
En realidad, si fuera necesario, debe apuntarse que en verdad, la prueba grafológica ninguna duda dejó, pues su conclusión precisa fue que la firma impuesta en el título valor y otros datos, “no son uniprocedentes con las grafías del señor Jhon Copete Echeverry, obrantes en las muestras caligráficas (folios 81/14 a 92/25) y en los documentos extraproceso señalados en los indubitado (folios 64 a 75 y 94/27) dadas las divergencias detectadas y descritas en el punto Primero de los Hallazgos y Resultados” (mayúsculas originales), inferencia que descarta dudas y señala la percepción inequívoca de que la firma impuesta en la letra de cambio no puede atribuirse al demandado. 4.
Ahora, en general, de conformidad con el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, cuyos efectos legales solo emanan de ellos en la medida en que cumplan los requisitos y contengan las menciones señaladas en las normas mercantiles o estas sean de aquellas que se encuentran presuntas, de conformidad con el artículo 620 del mismo estatuto.
Dentro de esos elementos pueden señalarse con marcada importancia, los generales que todo título debe contener, de acuerdo con el artículo 621 del Código de Comercio: la mención del derecho incorporado y la firma del sujeto que lo crea. En el caso específico de una letra de cambio como fue la base de la ejecución de ahora, se suman a los anteriores requisitos: la orden incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre del girado, la forma de vencimiento y la indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
Dentro de la estructura de la letra de cambio emerge que una persona (girador, creador o librador), emite una orden escrita a otra (girado o librado), para que ella pague una suma determinada de dinero en el futuro a otro sujeto que será el beneficiario, tomador o acreedor cambiario Como el asunto de ahora atañe con la firma, conviene relacionar los elementos antes descritos para exponer que el símbolo del lenguaje escrito de quien crea el documento, en el caso de la letra de cambio, no tiene que ser impuesto necesariamente por el titular el derecho incorporado, pues bien puede suceder que aparezca dentro del cartular como creador, el mismo que acepta la orden, es decir, nada impide que el sujeto pueda tener simultáneamente, la condición de creador de la letra y aceptante de la orden de pagar (deudor cambiario).
En efecto, el artículo 676 del Código de Comercio prevé que “la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador” y su responsabilidad jurídica será determinada por la posición en que firme el instrumento, de manera que según la misma norma, “el girador quedará obligado como aceptante”, todo lo cual traduce que en los casos en que la letra de cambio aparezca sin la firma del acreedor –como creador– debe admitirse que el girado hizo las veces de girador al obligarse como aceptante de la orden. 5.
En concreto, de cara al asunto que concita la atención de la Sala, cumple distinguir que una cosa es la ausencia de firma en un título valor y otra que la impuesta en él, no pueda atribuirse al sujeto que, según la demanda, es autor de tales grafías, pues en el primer caso, el folio carecería de los requisitos esenciales para predicarse como instrumento negociable con sensibles ausencias de naturaleza probatoria y sustancial, mientras que si se trata de falsedad u homonimia, en principio, dentro de ciertas condiciones, el título puede generar algunas secuelas en contra de otros sujetos que contrajeron válidamente obligaciones cambiarias con posterioridad a la maniobra, en virtud de la autonomía de los compromisos de cada uno de los obligados, postulado que campea dentro de los dichos instrumentos.
Aclarado lo anterior, debe decirse que según el inciso segundo del artículo 826 del Código de Comercio, la firma es “la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integran o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal”, norma que a renglón seguido dispone que si la parte “no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego, dando fe de ello dos testigos, y se imprimirán en el documento las huellas digitales o plantares del otorgante”; de la interpretación conjugada de los anteriores textos normativos puede derivarse dos ilaciones: en primer lugar, que cuando el precepto alude a la firma, se refiere a los signos escritos puestos con la destreza del aprendizaje (proveniente de sujeto alfabetizado); en segundo, solo si el declarante ignora o está imposibilitado para rubricar, se abre paso al mecanismo sustitutivo de que otra persona imponga los caracteres en lugar de aquel (sin que pueda prescindirse de la firma), acto que debe refrendarse mediante dos testigos y la huella del “suscriptor”, con lo cual debe descartarse radicalmente que la simple huella digital pueda, sin más, sustituir la firma, pues en todo acto de comercio, como son los títulos valores, tales reglas resultan aplicables para mostrar el alcance jurídico de los signos impuestos por un sujeto para obligarse.
Por supuesto que si las reglas comerciales generales ya explicadas con sus secuelas, imponen la conclusión advertida, dicho corolario se robustece si es que el asunto de ahora ronda por la vía de los instrumentos negociables, que por su especial naturaleza están rodeados de mayores formalidades que otros actos mercantiles En efecto, lo dicho hasta ahora es compatible con la posibilidad de sustituir la firma del título valor con “un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”, según el inciso segundo del artículo 621 del Código de Comercio, pues en realidad esta opción favorece al creador del título (que en la letra de cambio no es propiamente el obligado principal), sin que tal autorización se extienda del facsímil a la huella digital, pues aquel sigue siendo una forma de firma, mientras esta corresponde con otro tipo de mecanismo para establecer la identidad personal.
Con todo, no puede olvidarse que la regla general prevista por la misma codificación mercantil es que esa suerte de firma por medios mecánicos “no se considerará suficiente sino en los negocios en que la ley o la costumbre lo admitan”, como a manera de regla general preceptúa el artículo 827 del Código de Comercio. 6. Entonces, la firma del creador del título y si fuere necesario, la del obligado, no puede reemplazarse con su huella digital, así sea de comprobada procedencia, pues en materia de títulos valores esos signos gráficos no significan asentimiento con el contenido del acto cartular, sino que representan la atribución formal de las responsabilidades de quienes concurren a la estructuración del documento especial que incorporan los derechos reclamados mediante la acción cambiaria.
De donde se sigue, igualmente, que no es posible sustituir la firma del obligado por otro signo externo de asentimiento como la huella del aparente comprometido en el crédito, a pesar de la autorización para realizar la signatura por medios mecánicos, pues como se advirtió, dicha autorización permite realizar la firma por otro medio mecánico, sin que tal exigencia pueda sustituirse por otro dispositivo de identificación como la huella digital.
Todo lo anterior se potencia si se tiene en cuenta el artículo 625 del C. de Co. que estima que el fundamento de la obligación cambiaria “deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable”, con lo cual se impone la secuela de que sin firma atribuible al demandado dentro del proceso ejecutivo, este no tiene cómo tener buen suceso. 7.
Conforme las reflexiones exteriorizadas se confirmará la sentencia impugnada. Costas en segunda instancia a cargo del recurrente, como agencias en derecho ante el Tribunal se fija la suma de quinientos mil pesos ($500.000), todo de acuerdo con las previsiones del numeral 3º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en la versión del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 19 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Armenia –en Descongestión-, decisión que desató la primera instancia del proceso ejecutivo promovido por Jhon Alexander Colorado contra John Copete Echeverry.
Costas en esta instancia a cargo del recurrente, inclúyase dentro de estas, las agencias en derecho en la suma de quinientos mil pesos ($500.000). Notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase a la oficina de origen. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-3103-002-2011-00030-01 (024) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-3103-002-2011-00030-01 (024) Exp. No. 63-001-3103-002-2011-00030-01 (024)