Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00044-2011-00251

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-03-14

REVOCATORIA SUBROGADO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA/Inciso 2, art. 66 C. Penal. “En ese orden de ideas, para efectos de dar aplicación al inciso 2º del canon 66 del Código Penal basta que el funcionario encargado de la vigilancia de la pena constate que transcurridos noventa (90) días desde la ejecutoria de la sentencia, el condenado no ha comparecido ante la autoridad judicial a suscribir el acta de compromiso, requisito indispensable para poder disfrutar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que en el presente evento fue la única condición impuesta, ya que el Juez de conocimiento prescindió de la imposición de caución prendaria.

“Como se desprende de lo anterior, es suficiente que el condenado se haya sustraído a la obligación de firmar el acta de compromiso para proceder a revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, claro está, después de adelantado el procedimiento establecido en el artículo 477 del Código Ritual, que fuera agotado en este evento y ante el cual el penado guardó silencio, esto es, no explicó como lo hiciera en trámite del recurso vertical que no se enteró de la sentencia o que no fue citado para suscribir la aludida diligencia. “No obstante lo anterior, le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que no asumió ninguna obligación porque no concurrió a suscribir el acta y por ende no incumplió la prohibición de observar buena conducta durante el periodo de prueba porque este no empezó a correr, de manera que no es en razón a la comisión de un nuevo delito que se revoca el beneficio, sino como ya se precisó, en virtud al incumplimiento de lo previsto en el inciso 2 del artículo 66 del Código Penal que habilita al juez para ejecutar inmediatamente la sentencia, sin que sea dable, como se ha vuelto costumbre, que una vez suscrita la misma se permita que el condenado disfrute de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como quiera que ello constituye causal de revocatoria y no de una condición para entrar a disfrutar del subrogado, de ahí que se establezca un término para la comparecencia. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: ACLARA RADICACIÓN: 63-130-60-00044-2011-00251 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: GUSTAVO ADOLFO ROJAS ZAMUDIO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 035 Armenia Quindío, Marzo Catorce (14) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO ROJAS ZAMUDIO contra la decisión proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá el 15 de enero del año en curso, a través de la cual le revocó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado el 25 de abril de 2011.

DECISIÓN DE INSTANCIA Expuso el A Quo que el señor GUSTAVO ADOLFO ROJAS ZAMUDIO fue condenado el 25 de abril de 2011 a una pena de 32 meses de prisión y multa de 1.33 s.m.l.m.v por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, sin embargo, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba por el mismo término que la pena de prisión contados a partir de la ejecutoria de la decisión, finalmente se le amortizó la multa en 24 meses.

No obstante lo anterior, no compareció al juzgado a suscribir la diligencia de compromiso de conformidad con el artículo 65 del Código Penal y además fue condenado por el mismo Despacho el 17 de agosto de 2012 en el proceso 2012-00221 por igual punible, a una pena de 48 meses de prisión, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En consecuencia y después de adelantar el trámite previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena con la que había sido beneficiado el acusado, indicando que no existe justificación para que no haya concurrido a firmar el acta de compromiso, para cometer un delito dentro del periodo de prueba señalado e incumplir con el pago de la pena de multa que es sanción principal.

Como quiera que el penado se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso, dispuso que una vez cesen los motivos de dicha detención entre a purgar la impuesta en este asunto. LA IMPUGNACIÓN Indicó el condenado que a pesar de que se adelantó la investigación penal en su contra dentro del radicado 2011-00931 nunca se enteró de que se había proferido la sentencia y menos que tenía que suscribir un acta de obligaciones y pagar una multa.

Acepta que fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito a pagar una sanción de 48 meses de prisión, pero su disenso radica en que se le revocó el beneficio de la suspensión condicional de la sentencia proferida el 25 de abril de 2011, cuando no suscribió el acta de compromiso, pues asegura que no adquirió ninguna obligación. En virtud de lo expuesto, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y se le conceda el beneficio aludido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en este caso se centra en determinar, si resulta procedente mantener el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor GUSTAVO ADOLFO ROJAS ZAMUDIO o si por el contrario debe confirmarse la decisión de instancia en la que se revocó el beneficio por no haber suscrito la correspondiente acta de compromiso en el lapso previsto en el artículo 66 del Código Penal y haber incurrido en la comisión de un nuevo delito.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, GUSTAVO ADOLFO ROJAS ZAMUDIO fue capturado el 28 de marzo de 2011 por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, cargos que fueron aceptados al día siguiente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá con funciones de Control de Garantías. Asumido el conocimiento por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá se realizó audiencia de individualización de pena y sentencia, a la que fuera citado el señor ROJAS ZAMUDIO como consta a folio 26 de la actuación, sin embargo, este no compareció, pero como fue representado por abogada, se profirió sentencia de responsabilidad condenándolo a una aflicción de 32 meses de prisión. Asimismo, reposa en el expediente sentencia proferida por el mismo juzgado el 17 de agosto de 2012, por similar conducta, donde se condena al señor GUSTAVO ADOLFO ROJAS ZAMUDIO a una pena de 48 meses de prisión. Por los anteriores motivos, el A Quo dispuso apertura al trámite previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal con el fin de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, notificándose personalmente al condenado el 13 de noviembre de 2013, también se envió telegrama a su defensora, pero ambos guardaron silencio.

En esta oportunidad, expone el señor ROJAS ZAMUDIO que nunca tuvo conocimiento del proceso en el cual se le concedió la suspensión condicional y por ese motivo no acudió a suscribir el acta compromisoria, siendo una excusa que no puede ser aceptada por esta Colegiatura, toda vez que fue capturado por esos hechos en situación de flagrancia el 28 de marzo de 2011 y aceptó cargos al día siguiente, de manera que era evidente que se emitiría un fallo de responsabilidad en su contra y si no acudió a la audiencia de individualización de pena y sentencia es una decisión frente a la que debe asumir las consecuencias.

Sobre el incumplimiento a la suscripción de las obligaciones el artículo 66 del Código Penal señala: “REVOCACION DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.

Igualmente, si transcurridos noventa (90) días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.” En este caso particular, el fallo quedó ejecutoriado el mismo día en que se profirió, pues no se interpuso recurso por ninguno de los intervinientes, de manera que el señor GUSTAVO ADOLFO ROJAS ZAMUDIO tenía hasta el 25 de julio de 2011 para suscribir la diligencia compromisoria, pero hasta la fecha aún no lo ha realizado, encontrándose entonces ampliamente superado el término de los noventa (90) días a que alude el inciso 2º del canon 66 del Estatuto Penal y en virtud a ello es que resulta necesario revocar el subrogado y hacer efectiva la privación de la libertad una vez termine de purgar la pena por la cual se encuentra recluido en establecimiento carcelario.

En ese orden de ideas, para efectos de dar aplicación al inciso 2º del canon 66 del Código Penal basta que el funcionario encargado de la vigilancia de la pena constate que transcurridos noventa (90) días desde la ejecutoria de la sentencia, el condenado no ha comparecido ante la autoridad judicial a suscribir el acta de compromiso, requisito indispensable para poder disfrutar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que en el presente evento fue la única condición impuesta, ya que el Juez de conocimiento prescindió de la imposición de caución prendaria.

Como se desprende de lo anterior, es suficiente que el condenado se haya sustraído a la obligación de firmar el acta de compromiso para proceder a revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, claro está, después de adelantado el procedimiento establecido en el artículo 477 del Código Ritual, que fuera agotado en este evento y ante el cual el penado guardó silencio, esto es, no explicó como lo hiciera en trámite del recurso vertical que no se enteró de la sentencia o que no fue citado para suscribir la aludida diligencia. No obstante lo anterior, le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que no asumió ninguna obligación porque no concurrió a suscribir el acta y por ende no incumplió la prohibición de observar buena conducta durante el periodo de prueba porque este no empezó a correr, de manera que no es en razón a la comisión de un nuevo delito que se revoca el beneficio, sino como ya se precisó, en virtud al incumplimiento de lo previsto en el inciso 2 del artículo 66 del Código Penal que habilita al juez para ejecutar inmediatamente la sentencia, sin que sea dable, como se ha vuelto costumbre, que una vez suscrita la misma se permita que el condenado disfrute de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como quiera que ello constituye causal de revocatoria y no de una condición para entrar a disfrutar del subrogado, de ahí que se establezca un término para la comparecencia. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, aclarándola en el sentido que se revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena por aplicación al inciso 2 del artículo 66 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá el 15 de enero de 2014, ACLARÁNDOLA en el sentido de precisar que procede la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, únicamente por la no suscripción del acta de compromiso dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ