LESIONES PERSONALES CULPOSAS/IMPUTACIÓN OBJETIVA/Deber de autocuidado “No por existir un supuesto paso peatonal, éstos tienen en todo momento y lugar la prelación sobre la vía, ya que de su parte también debe exigirse la prudencia necesaria para un adecuado auto cuidado de su vida y su integridad personal, pues de lo contrario, llegaríamos al extremo de culpar de manera anticipada a quien por su única condición de conductor de vehículos automotores debe recorrer las calles evitando el paso intempestivo y descuidado, muchas veces, de quienes prevalidos en su condición de peatones, creen tener todo el derecho sobre la vía. “Para la Sala, con las pocas probanzas, pero, sobre todo, débiles, que se recepcionaron, no es posible concluir, como lo solicitaron los censores, que la supuesta conducta imprudente del procesado … fue determinante en las lesiones sufridas por el señor …, pues de igual manera puede considerarse que si éste no se hubiese atravesado la vía, haciendo caso omiso al vehículo de servicio público que ya avanzaba hacia donde él se encontraba, no habría sufrido en su humanidad las consecuencias que le produjo el accidente.
“La Corte, en sentencia de mayo 30 de 2007, radicación 23157, sobre los elementos de la imputación objetiva señaló que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor;
(v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto. “Resáltese el influjo que en el curso causal de las imprudencias y en la gradación de las mismas puede tener lugar la llamada culpa de la víctima.
La concurrencia de esta última circunstancia puede llegar a exonerar de responsabilidad al autor del hecho culposo cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante del resultado o cuando jurídicamente el resultado no pueda ser imputable a la acción riesgosa. SENTENCIA CONDENATORIA/Requisitos “Es preciso entonces, para proferir sentencia de condena, que no existan dudas porque cualquiera que llegue a presentarse obliga al juzgador a su reconocimiento a favor del acusado y para dicho propósito se debe hacer una valoración conjunta de las pruebas, tal como lo establece la Ley 906 de 2004 en su artículo 380…”.
CITAS: Casación penal, sentencia del 20 de mayo de 2003, radicado 16636. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00059-2010-00402 ACUSADO: ROBINSON GALLEGO SALGADO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS VÍCTIMA: JULIO VICENTE BELTRAN PINEDA Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 038 Armenia, Quindío, Marzo Veinte (20) de dos mil catorce (2014) Lectura de fallo: Marzo Veintiocho (28) de dos mil catorce (2014) Hora: 9:30 a.m. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima y la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, a través de la cual absolvió a ROBINSON GALLEGO SALGADO del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS por el que fue convocado a juicio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de marzo de 2010 en la carrera 18 con calle 7ª Esquina del Barrio Galán de Armenia, un Bus de servicio público, marca Chevrolet, modelo 2006, placa VKI 059, afiliado a la empresa BUSES ARMENIA S.A., conducido por el señor ROBINSON GALLEGO SALGADO atropelló al señor JULIO VICENTE BELTRAN PINEDA, quien se encontraba cruzando la calle y a consecuencia de ello, fue dictaminado con una incapacidad médico legal definitiva de ciento veinte (120) días con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembros superior e inferior izquierdo, órgano del sistema nervioso central de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria y fecal de carácter permanente; pérdida funcional del órgano de la visión de carácter permanente; perturbación psíquica de carácter permanente que compromete su comprensión y autodeterminación. El 06 de abril de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, cargos que no fueron aceptados por el procesado.
Asumido el conocimiento por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el cual culminó con la sentencia absolutoria que en esta oportunidad controvierte el apoderado de la víctima y el Fiscal. DECISIÓN DE INSTANCIA De conformidad con la teoría de la imputación objetiva, el A Quo realizó un análisis del caso y adujo que la actividad de tránsito es peligrosa porque puede causar daños a bienes jurídicamente protegidos, pero que el riesgo jurídicamente relevante lo creó tanto el conductor del bus ROBINSON GALLEGO SALGADO como el peatón JULIO VICENTE BELTRAN PINEDA, quien se inmiscuyó en el tránsito vehicular, sin tomar las precauciones necesarias propias de su avanzada edad, esto es, ir acompañado de una persona mayor de 16 años, además tenía el deber de verificar que no existiera peligro antes de cruzar la calle.
Con respecto al conductor del bus, consideró que estaba obligado a reducir la velocidad, pero manifestó que no hubo evidencia de que el mismo hubiera trasgredido dicha norma, existiendo elementos para decidir en favor de éste, toda vez que fue el peatón, quien aumentó el riesgo jurídicamente relevante por encima de los límites permitidos.
Refirió asimismo, que en lo referente a si el bus impactó o no al peatón, no tiene solución, tampoco elementos que permitan decidirlo, pues el testigo Aristóbulo González Henao manifestó que el automotor atropelló a una persona y ésta fue a caer más adelante; versión que proviene de un deponente que estaba a 40 metros de distancia del lugar de los acontecimientos, con una visibilidad disminuida debido a los obstáculos como evidentemente lo hizo notar la defensa y además es un declarante que no goza de plenas facultades auditivas y visuales para que diera fe exacta de lo sucedido.
El Juez de instancia señaló que al haber admitido la versión de Ángel María Contreras Vélez tendría que haber aceptado que el bus le dio un pequeño roce al peatón, sin embargo es el medio de prueba que menos credibilidad ofrece, pues apareció sin que se hubiera dejado constancia alguna de su existencia, como quiera que el agente de tránsito manifestó que ninguna persona quiso servir como testigo, pero Ángel María manifestó que ofreció su testimonio al conductor de la buseta, pero ninguno de los dos se lo hizo saber al agente de tránsito, en conclusión el Juez consideró que el punto tratado no fue dilucidado y además el hecho de que si se produjo o no el impacto carece de relevancia porque puede ser que el bus tocó o no al peatón, pero de todas maneras ocasionó que este cayera y se tendría por lo tanto que atribuir responsabilidad al conductor del vehículo.
Con respecto a las hipótesis de las partes, atinentes a la trayectoria en la que se dirigía el peatón, esto es, sur-norte y norte-sur, la primera de la Fiscalía y la segunda de la Defensa, el Juez de primer nivel manifestó que la posición del Fiscal está respaldada por el agente de tránsito, quien señaló que la marcha del peatón fue en sentido sur-norte, agregó el A Quo que acogiendo la tesis del defensor, el peatón tuvo la oportunidad de ver el bus y pese a ello, decidió inmiscuirse en su tránsito arriesgando su propia integridad física, mientras que la tesis de la fiscalía conlleva a concluir que el transeúnte le había ganado la posición al vehículo y que fue éste el que prácticamente lo atropelló por detrás, una y otra teoría son relevantes, pero adujo que ninguna se dilucidó, por lo que este punto se queda en la incertidumbre.
El Juez de instancia manifestó que de acuerdo al análisis anterior, hubo mayor probabilidad de que el aumento del riesgo fuese a causa del peatón, por lo que las consecuencias no serían atribuibles a ROBINSON GALLEGO SALGADO, sin embargo no aceptó ninguna de las dos hipótesis, sino que admitió la tesis de la duda, por cuanto no se logró demostrar la responsabilidad del acusado.
En respuesta a los argumentos del Ministerio Público, quien adujo que la mayor exigencia de cuidado recaía sobre el conductor de la buseta, siendo responsable de las lesiones que sufrió el peatón, mencionó que las normas de tránsito tienen igual valor para todos los destinatarios, como quiera que el artículo 1 de la ley 762 de 2002 no hace discriminación alguna, motivo por el cual ambos tenían que respetar los reglamentos.
En cuanto a la existencia de una zona de paso peatonal, citada por el apoderado de la víctima, el Juez de primer nivel adujo que tal situación es cierta porque se demostró durante el juicio, pero ello no quiere decir que el paso de los peatones no estuviera bajo el cumplimiento de unas normas mínimas. El A Quo manifestó que las pruebas practicadas en juicio no muestran de manera satisfactoria, la responsabilidad objetiva y subjetiva en cabeza de GALLEGO SALGADO, es decir, no se demostró de manera contundente que la actuación del mismo fuera la causante de las lesiones del señor BELTRAN PINEDA, situación por la cual no se desvirtuó la presunción de inocencia. Por lo expuesto, el A Quo absolvió al señor ROBINSON GALLEGO SALGADO de la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
LA APELACIÓN El representante de la víctima aduce que se demostró dentro del proceso que el bus de servicio público conducido por ROBINSON GALLEGO SALGADO atropelló al señor JULIO VICENTE BELTRAN PINEDA, y como consecuencia de ello le produjo unas lesiones, asimismo menciona que a través de los testimonios de Oscar Beltrán Hurtado, Gustavo García Baquero, Ana Leticia Ibagué Arango, Carlos Julio Cáceres Guerra, Juan de la Cruz Ramírez, María Nergi Loaiza Chica, Aristóbulo González Henao y María Inés Salazar se demostró la pre sanidad de la víctima, pues fueron contundentes al señalar que el señor BELTRAN PINEDA era una persona lúcida y gozaba de sus plenas capacidades, las cuales quedaron completamente mutiladas con el accidente.
Refiere asimismo, que los testigos de la Fiscalía Didier Sossa Martínez y Aristóbulo González Henao fueron contundentes en cada una de sus aseveraciones, el primero indicando que el bus quedó encima del paso peatonal después de haber atropellado a la víctima, toda vez que este ya se encontraba en la mitad de la vía, luego hace una descripción del croquis; el segundo aduce que se encontraba en el balcón de su casa cuando acaecieron los hechos, manifestando que el ofendido venía subiendo por el SENA y cuando estaba en la mitad de la vía el vehículo le dio el golpe casi de frente.
Mientras que el deponente de la Defensa Ángel María Contreras Vélez carece de veracidad, pues en el juicio denotó contradicciones con respecto a la entrevista que rindió. Manifiesta también, que con las fotografías allegadas por la Defensa se ilustró la existencia de la zona peatonal, en la cual quedó ubicado el bus luego de que se produjera el accidente y por donde transitaba la víctima, habiendo cruzado la vía aproximadamente en un 50%.
Menciona que el A Quo desestimó el testimonio de Aristóbulo González Henao, por considerar que no gozaba de plenas capacidades auditivas y visuales, aunado a los obstáculos existentes. De igual manera le restó importancia a la versión del agente de tránsito Didier Sossa Martínez, quien si bien llegó al lugar posteriormente al suceso, pero a través de las fotografías exhibidas por la defensa fue claro y preciso al señalar el sitio exacto de los hechos, el lugar donde quedó ubicado el peatón y el bus, el lago hemático, el posible punto de impacto, la existencia del paso peatonal, pese a encontrarse muy borroso.
Agrega que el Juez de instancia no realizó un análisis exhaustivo del caso, puesto que resulta inexplicable la sentencia absolutoria, toda vez que son evidentes las secuelas de su representado, resultando claro que el bus no solamente lo golpeó sino que lo arrojó, causándole las lesiones ya descritas. El señor GALLEGO SALGADO no observó los deberes que tenía como conductor, pues su conducta fue temeraria, imprudente y negligente, ocasionando unas lesiones, es decir el hecho generador o la causa eficiente del resultado fue su actuar, pues la víctima gozaba plenamente de todas sus capacidades y además estaba cruzando por un paso peatonal cuando sorpresivamente fue arrollado por un automotor conducido por el acusado.
Por lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se profiera una sentencia de carácter condenatorio. Por su parte el representante de la Fiscalía coadyuva lo esbozado por el apoderado de la víctima en lo relacionado con la pre sanidad del señor JULIO VICENTE BELTRAN PINEDA, pues antes del suceso, el mismo gozaba plenamente de todas sus capacidades psíquicas y físicas, muy diferente al estado tan lamentable en el que se encuentra en la actualidad luego del accidente.
Manifiesta el inconformismo con respecto a la crítica que el Juez de primer nivel le realizó al testigo Aristóbulo González Henao, quien en su criterio fue claro, preciso y coherente en su versión, toda vez que desde su ubicación pudo percatarse exactamente de lo que sucedió, esto es, que un peatón iba subiendo por el SENA y al cruzar la calle fue arrollado por un bus, percatándose luego que era el señor JULIO VICENTE, agrega que la defensa no logró demostrar que el testigo tuviera falencias visuales que le dificultaran observar el hecho desde el lugar donde se encontraba.
Aduce el recurrente que el testimonio del señor Ángel María Contreras Vélez fue incoherente e impreciso, pretendiendo aclarar hechos que posteriormente los tornó confusos, observándose la ausencia de claridad de sus aseveraciones, resultando viable compulsar copias para que se investigue por falso testimonio. Refiere también, que el agente de tránsito, Didier Sossa Martínez, quien acudió momentos más tarde a la escena de los acontecimientos fue contundente al indicar que el bus quedó ubicado encima del paso peatonal, siendo este prioridad del transeúnte, aunado a que el mismo ya se encontraba en la mitad de la vía cuando fue impactado y que conforme al croquis levantado, el ciudadano subía por el SENA, amén de que el punto de impacto estaba a 1.50 metros de la acera, configurándose de esta manera la falta de cuidado del conductor, como quiera que de acuerdo a las fotografías aportadas por la defensa se corrobora la existencia del aludido paso peatonal.
El representante del ente acusador señala que contrario a lo indicado por el Juez de instancia en el fallo que dispuso absolver al acusado, sí se reúnen a cabalidad todos los presupuestos para proferir sentencia condenatoria; en primer lugar porque los testigos Aristóbulo González y Ángel María Contreras admiten que el bus impactó al señor JULIO VICENTE; en segundo lugar el hecho de que en el lugar del suceso no se haya encontrado huella de arrastre, no significa que la causa eficiente del resultado, haya sido que el señor BELTRAN PINEDA ostentara una edad superior a los 65 años o que no haya ido acompañado, sino la falta de cuidado, la negligencia e imprudencia del conductor.
Finalmente menciona que el A Quo debió realizar una ponderación más adecuada y proporcional, sin hacer una consideración escueta, toda vez que no profundizó sobre las reglas de la imputación objetiva, como quiera que frente al lugar de los hechos se ubica una institución educativa, el señor JULIO BELTRAN estaba cruzando sobre una zona peatonal, que si bien estaba borrosa, los conductores de empresas de transporte legalmente constituidas que transitan diariamente por el sector se encuentran en la obligación y capacidad de conocer sobre la existencia de la misma, además el peatón ya había atravesado la calle en un 50% aproximadamente por el sector donde se encontraba el paso peatonal y el bus se ubicó por encima de este.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía señala que con las pruebas aportadas por dicha institución se probó fehacientemente la existencia de un comportamiento delictual agotado por ROBINSON GALLEGO, en consecuencia solicita se revoque la decisión de instancia y se profiera sentencia condenatoria en contra del mismo, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
NO RECURRENTES El defensor del acusado manifiesta que de las versiones de los médicos se pudo establecer que el señor JULIO VICENTE tenía una disminución en su estado de salud debido a su avanzada edad, pese a que los demás deponentes de la Fiscalía aseguraron lo contrario, además el Ente acusador no pudo demostrar la coherencia de las lesiones sufridas por el transeúnte con la ausencia del impacto del vehículo sobre la humanidad de la víctima, como quiera que la caída del mismo se dio hacia atrás, tornando ilógica la hipótesis del ente acusador, ya que este mencionó que el peatón iba en sentido sur-norte, pues aplicando dicha teoría, el señor BELTRAN PINEDA hubiese sido expulsado de frente, contrariando de esta manera las lesiones sufridas en la parte trasera del cuerpo.
Refiere asimismo que el deponente de la Fiscalía, el señor Aristóbulo González Henao, quien manifestó ser testigo presencial del suceso acaecido, no fue referenciado por el agente de tránsito Didier Sossa, quien atendió el accidente, pese a que el mismo en el lugar de los hechos solicitó testimonios, sin que nadie se ofreciera a rendirlos, por lo tanto resulta de dudosa credibilidad la aparición de dicho declarante, situación que el Juez de instancia pasó por alto, aunado a ello, las manifestaciones de dicho declarante son censurables puesto que la trayectoria de visión desde el lugar donde se encontraba hasta el sitio del acontecimiento estaba interrumpida por árboles, amén de los problemas de visión que padece.
Igualmente señala que de acuerdo a las manifestaciones del aludido testigo, relacionadas con que el bus atropelló casi de frente al señor BELTRAN PINEDA, conlleva a pensar que el peatón se dirigía en sentido norte-sur y que el resultado fue a causa de la imprudencia de la propia víctima al tratar de cruzar la calle cuando el automotor estaba terminando de girar.
Menciona además, que la versión del testigo Didier Sossa Martínez es una especulación de lo que presuntamente pudo ocurrir, pues no se debe olvidar que este deponente llega con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y con tales hipótesis la Fiscalía busca que se condene, sin desvirtuar las dudas existentes sobre aspectos que son de vital importancia. El defensor manifiesta que el deponente Ángel María Contreras Vélez, fue un testigo presencial que dio claridad sobre la ocurrencia del hecho, asegurando que el bus iba a una velocidad moderada, pues al frenar inmediatamente detuvo su marcha, la incongruencia que presentó se resolvió cuando aclaró las rutas de trabajo que tenía, pues ese día se dirigió hacia el norte en la tarde, teniendo en cuenta que casi siempre iba a ese sector en las mañanas, además mencionó con claridad haber observado al peatón en el costado norte de la calle 7ª y aclara que el testigo no quedó referenciado en el informe de accidente, porque debido a que su trabajo es entregar hielo a domicilio, no pudo permanecer en el sitio hasta que llegara la autoridad competente.
Finalmente aduce que de conformidad con la ley, las personas mayores de 65 años deben transitar en compañía de otra persona mayor de 16 años y en ningún momento la norma establece excepciones, por cuanto el deterioro de las facultades motrices de un sujeto de avanzada edad son de carácter general. Por lo anterior solicita se confirme la Sentencia de primera instancia. Por su parte el representante del Ministerio Público coadyuva la hipótesis de la Fiscalía en cuanto a que los testigos Oscar Beltrán Hurtado, Gustavo García Baquero, Ana Leticia Ibagué Arango, Carlos Julio Cáceres Guerra, Juan de la Cruz Ramírez, Aristóbulo González Henao entre otros, demostraron la pre sanidad de la Víctima, pues manifestaron que era una persona lúcida, gozaba de todas sus capacidades físicas y psíquicas, las cuales fueron limitadas a causa del accidente.
Agrega que el testimonio del señor Aristóbulo González Henao fue claro, preciso y coherente al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, pues adujo que al momento del suceso se encontraba en el balcón de su casa y que observó directamente el acontecimiento, esto es, que el bus atropelló a un peatón cuando este se encontraba en la mitad de la vía, enterándose posteriormente que se trataba de JULIO VICENTE BELTRAN PINEDA.
Igualmente indica que la defensa no demostró que el señor González Henao, a pesar de utilizar lentes no tenía la capacidad para observar a una distancia como a la que se encontraba. Refiere asimismo que el testigo Ángel María Contreras Vélez cayó en el terreno de las incongruencias, siendo impreciso e incoherente, mientras que el agente de tránsito Didier Sossa Martínez fue contundente al indicar que el bus se ubicó encima del paso peatonal y que si bien el peatón debe mirar al lado y lado de la vía antes de cruzar, también lo es que el mismo ya se encontraba en la mitad de la calle cuando fue impactado por el automotor, lo que conlleva a determinar que la causa eficiente del resultado fue la falta de cuidado del conductor.
Agrega que no hay duda en cuanto a la ocurrencia del hecho, pues de los testigos González Henao, Contreras Vélez y del agente de tránsito Didier se infiere lógicamente que el señor BELTRAN PINEDA fue golpeado por el bus que conducía el señor ROBINSON GALLEGO SALGADO, quien presentó una falta de cuidado y pericia al maniobrar el vehículo. Menciona además que de las lesiones sufridas por el señor JULIO VICENTE se puede establecer que no fueron a causa del simple hecho de caerse hacia atrás debido al susto, como lo quiso hacer ver la defensa, sino que la gravedad de sus heridas y sus secuelas fueron a causa del impacto recibido por parte del bus.
En este orden de ideas consideró que no existen dudas sobre la responsabilidad del acusado, razón por la cual solicita se revoque la decisión de instancia y en consecuencia se condene al señor GALLEGO SALGADO. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad consiste en establecer si las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral permiten llegar o no al conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la autoría del señor ROBINSON GALLEGO SALGADO en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS por el cual se le convocó a audiencia de juicio oral.
Pues bien. Para el Juez de instancia fue claro que se presentó un accidente de tránsito el 11 de marzo de 2010, en la carrera 18 con calle 7ª, entre un bus de servicio público y el peatón JULIO VICENTE BELTRAN PINEDA, existiendo duda sobre la responsabilidad del señor GALLEGO SALGADO, el cual era el conductor del automotor, pues en criterio del A Quo no se logró determinar la causa del suceso.
De este hecho resultó lesionado el señor JULIO VICENTE, lo que le generó una incapacidad médico legal definitiva de ciento veinte (120) días con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembros superior e inferior izquierdo, órgano del sistema nervioso central de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria y fecal de carácter permanente; pérdida funcional del órgano de la visión de carácter permanente; perturbación psíquica de carácter permanente que compromete su comprensión y autodeterminación. El interrogante entonces que en el caso sub judice se debe plantear la Sala, no es si el acusado ROBINSON GALLEGO causó las lesiones del adulto mayor BELTRAN PINEDA, pues ello es evidente desde el punto de vista causal, sino, si a aquél se le puede imputar objetivamente el hecho como propio, o si, por el contrario, surgen serias dudas sobre el particular que deben ser resueltas a su favor, por lo que resulta necesario hacer alusión a las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, para determinar si la Fiscalía o la defensa lograron probar cada una de sus teorías o si por el contrario, la duda impide un pronunciamiento en disfavor del acusado.
En dicha audiencia se allegaron las versiones de dos personas que presuntamente fueron los testigos presenciales, estas son, Aristóbulo González Henao y Ángel María Contreras Vélez, el primero de ellos adujo que el señor JULIO VICENTE venía subiendo por la acera contigua al SENA y que al tratar de pasar la calle séptima fue atropellado por un bus de servicio público, luego mencionó que cuando sucedió el hecho creía que la víctima del accidente era un habitante de la calle, y el segundo declarante manifestó que iba maniobrando su motocicleta detrás del automotor y que cuando éste giró hacia la izquierda golpeó a un señor de avanzada edad que se disponía a cruzar la calle en sentido norte-sur.
Bajo dichas premisas, a la Sala no le asiste ninguna duda sobre el hecho de que efectivamente el peatón fue impactado por el bus, debiendo dilucidar sobre quién recaería la responsabilidad, aclarando eso sí, que ninguno de los declarantes es contundente en sus apreciaciones pues las mismas permiten ser valoradas de diferente manera y extraer conclusiones que dependiendo de cómo se interpreten impedirían fundamentar en ellas un fallo adverso a los intereses del acusado, como lo considerara el juez de primer nivel y lo declarara en sus intervenciones la defensa, empero, es obligación del juzgador aplicando las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, determinar en casos como el que aquí nos ocupa, cuál fue la causa eficiente del resultado.
En efecto. El señor Aristóbulo González inicialmente manifestó categóricamente que el señor BELTRÁN PINEDA venía subiendo por el SENA, de donde se infiere que éste lo conocía y luego adujo que se trataba de un habitante de la calle, sin embargo, este hecho de no saber exactamente quien había sido la víctima no le resta credibilidad a su versión y no existen motivos serios para concluir que él no vio lo que sucedió, máxime cuando el mismo cronista mencionó el lugar donde se encontraba e hizo un relato claro sobre lo que observó y la forma como sucedió el accidente, el que refiere, se presentó a plena luz del día y aproximadamente a 40 metros de donde él se encontraba.
Respecto a este testigo y aunque se le quiso presentar como alguien con incapacidad de distinguir lo que ocurría debido a sus problemas de visión, éste le aclaró al Juez de instancia que a pesar de que tenía problemas en la vista, la tenía corregida con los lentes que utilizaba. Entre tanto, la versión del deponente Ángel María Contreras presentado por la defensa fue algo contradictoria, pues a pesar de aducir encontrarse detrás del rodante, con lo que es evidente que no tenía visibilidad hacia lo que pasaba delante del mismo, no tuvo reparos en señalar que el vehículo impactó levemente al transeúnte, lo que queda plenamente desvirtuado con el dictamen médico que da cuenta de las múltiples lesiones sufridas, las que le produjeron además de incapacidad médico legal, secuelas definitivas de todo tipo.
También rindió testimonio Didier Sosa Martínez, esto es, la autoridad de tránsito que concurrió a hacerse cargo de los actos urgentes de investigación y quien recolectara algunos elementos materiales probatorios, respecto del cual se adujo por el juez de instancia al momento de valorar la prueba y la defensa cuando solicitó la absolución de su asistido, que los elementos incorporados con el mismo, no gozan de plena exactitud, como quiera que se trata de un testigo que no presenció el hecho, toda vez que llegó con posterioridad a la ocurrencia del mismo y tal como lo adujo en la audiencia de juicio oral, el croquis que realizó sobre el accidente obedece a versiones de personas que le manifestaron lo que presuntamente ocurrió, siendo dable hacer una crítica sobre dicha situación, por cuanto ninguno de esos sujetos accedió a declarar en la vista pública.
Pues bien, para establecer lo que ocurrió y si existe prueba de la responsabilidad que en el hecho pudiese tener el señor Gallego Salgado, se hace necesario analizar en detalle, los testimonios recaudados. Ciertamente, en la audiencia de juicio oral se recepcionaron los testimonios de ANA LETICIA IBAGUÉ ARANGO, quien dijo conocer al señor Julio Vicente desde que era pequeña, dio constancia de su presanidad y de lo bien que se encontraba antes de los hechos.
Interrogada sobre su estado físico, mental y psicológico recordó que cuando venía a Armenia almorzaba en su casa y jugaban naipe, sin que hubiese podido ganarle nunca, que era la persona que la acompañaba a hacer diligencias y que él no necesitaba ningún aparato para desplazarse, amén de haber sido siempre una persona muy sana, tanto que la sorprendía para la edad que tenía que se viera tan bien.
Declaró igualmente ARISTÓBULO GONZÁLEZ HENAO, quien dijo ser pensionado de Bavaria, conocer a Julio Vicente Beltrán desde hace 25 años aproximadamente, haber presenciado el accidente de tránsito, exponiendo al respecto que siendo las tres o tres de media de la tarde estaba en el balcón de su casa que queda como a 40 metros donde ocurrió el suceso, y vio cuando un bus de los rojos cogió una curva y levantó a una persona, se sintió el golpe.
Que él estaba mirando pero no pensó que se tratara de su vecino quien vive en la casa contigua a la suya, él venía por la acera del Sena, por la carrera 18 pero a mano izquierda y se disponía a pasar del Sena a la calle 7a. Adujo el testigo que en ese lugar existe un paso peatonal pues los estudiantes y la gente en general se pasa por ahí pero no está señalizado.
De la misma manera da cuenta del buen estado de salud de que gozaba la víctima. Recordó que el día del accidente su vecino estaba tratando de cruzar la calle 7ª, mientras el bus cogía la curva para salir a la 19; que el señor José Vicente ya iba en la mitad de la calle y respecto de la velocidad, consideró que por ser una curva, el conductor del rodante iba a poca velocidad.
En el contrainterrogatorio que hiciera la defensa, luego de indicar que desde su casa al lugar del accidente hay aproximadamente 40 metros y que pudo observar bien lo que ocurría, señaló que él vio cuando el bus golpeó a una persona respecto de quien creyó era un habitante de la calle, sobre el golpe expresa que fue tan de frente que trató como de levantarlo y cayó ahí. DIDIER SOSSA MARTÍNEZ policía de tránsito y transporte recuerda haber atendido el accidente con lesionado, en la carrera 18 con calle 7a esquina, que cuando llegaron con su compañero encontraron un bus adscrito a la empresa tinto VKI 059, sin que estuviese presente la víctima pues había sido trasladada al Hospital de zona.
Allí hicieron la fijación planimétrica del lugar de los hechos, fijación fotográfica, acta de inspección a lugares, inspección a vehículos, el vehículo fue trasladado a patios, no se pudo interrogar a la víctima pues quedó inconsciente. Interrogado sobre la distancia entre la esquina y el lugar donde ocurrió el accidente, señaló: "haciendo referencia a la fijación planimétrica, podemos deducir que en la calle 7ª con carrera 18 hay un paso peatonal con su visibilidad borrosa, yo escribí en observaciones que no estaba totalmente demarcado, el bus quedó se puede decir encima del paso peatonal, lo que nos da a entender o a llegar a calcular una hipótesis de que el posible punto de impacto fue ahí sobre el paso peatonal y este se encontraba de la esquina a un metro y medio o dos metros" Sobre las anotaciones dejadas en el informe del accidente donde se consignó como causa probable culpa del peatón por cruzar sin mirar adujo textualmente que "la hipótesis es basada para una estadística de nosotros, yo la plasmé porque el bus viene por la carrera 18 a tomar el giro hacia la izquierda por la calle 7ª, es de anotar todo usuario de la vía que conduzca vehículos debe mermar la velocidad cuando se acerca a pasos peatonales o concentración de multitudes, el señor iba a girar hacia la calle 7ª, yo coloqué una posible ruta de peatón circulando por el paso peatonal, pero el señor que iba a cruzar el paso peatonal al momento de cruzar debió haber observado la vía que no vinieran vehículos, por tal razón plasmamos esta hipótesis ya que en la inspección técnica al vehículo no se le halló ningún golpe como para nosotros investigar una velocidad, ya que esta se puede constatar por arrastre metálico, huella de frenado o impactos del vehículo".
Indagado sobre la diferencia entre paso peatonal y cebra, adujo el declarante que cebra no es la palabra técnica, sino paso peatonal y éstos son espacios autorizados para el tránsito de peatones, quienes tienen prioridad sobre el vehículo. En el contrainterrogatorio explicó el literal K del plano del informe, señalando que hace referencia a la distancia que hay desde el lago hemático hasta el andén o acera, es decir los 0.15 cm, igualmente aclaró que el paso peatonal solo tiene señalizado un 15% faltándole el 85% restante.
Sobre su lugar de ubicación dijo que el paso peatonal se encontraba en la calle 7 entre 18 y 19 pero estaba borrado, totalmente deteriorado y solamente se le veía unas franjitas llegando a las esquinas de cada acera. En cuanto a las evidencias que pudo haber encontrado, manifestó que tal como lo relacionó en el anexo 3 del informe, el vehículo no presentó ningún impacto ni daño y que si se estableció en el plano un punto que denominó PPI eso significa que ese fue el posible punto de impacto, es porque se considera que ahí fue donde se produjo la colisión, el señor se cae y con el pavimento se lesiona.
Además, explica, el lago hemático hallado indica que éste no está en la parte donde hubo el impacto ni fue producido por el vehículo sino donde el ahora lesionado tiene contacto con el asfalto, pues reitera, ninguna huella se encontró en el automotor. Interrogado por su experiencia y los motivos para que ello sucediera, es decir, que el rodante no presentara huellas del impacto, adujo el declarante que por la inspección técnica realizada al mismo se constató revisado bien el vehículo que no tenía ninguna huella por lo que concluye, el impacto tuvo que ser leve, el señor perdió la estabilidad y cayó. Igualmente hizo mención a los comentarios que oyó de dos personas que presenciaron los hechos pero que, a juicio de la Sala, no deben aceptarse por cuanto se trata de prueba de referencia no admisible.
En el redirecto explicó que el punto K hace referencia a la distancia que hay entre el lago hemático y el andén, que resulta de 0.15 cms. En cuanto al paso peatonal aseguró que solo está marcado un 15% del mismo y frente a la pregunta si siempre ha existido el precitado paso, ratificó que para que ello acontezca es preciso que exista un acto administrativo o una evidencia para que lo hayan puesto allí, contestando afirmativamente a la pregunta si un conductor que transita diariamente por el lugar puede tener pleno conocimiento de la existencia del paso restringido, no obstante por el tiempo encontrarse deteriorado o borrado.
Frente a las preguntas complementarias del Ministerio público respondió que los vehículos en este caso el bus, de conformidad con el artículo 74 del código de tránsito, cuando se acerquen a un paso peatonal deben disminuir su velocidad a 30 Km/h. Que cuando llegó al lugar de los hechos no encontró rastros de sangre en el posible punto de impacto pero si a unos metros, de donde sacaron el posible punto de impacto.
Interrogado por la distancia que hay desde el posible punto de choque y la acera, señaló que un metro con cincuenta centímetros. De la misma manera el deponente presenta como hipótesis que el peatón no miró hacia la vía, explicando que ello lo derivó porque cuando el señor del bus fue a tomar la calle 7ª a la izquierda, él, como conductor debía estar pendiente de los retrovisores izquierdo y derecho, estar pendiente del frente y como el bus es grande y estaba ubicado en la vía, debía calcular la maniobra hacia la izquierda, de donde deduce que cuando él tomó la dirección izquierda no vio a nadie por lo que presume que ya había impactado muy sutilmente al peatón con la parte frontal del vehículo.
Ante la pregunta del juez sobre la existencia de semáforos y a quien le corresponde la prelación de la vía, respondió que para ese momento no había semáforos y que respecto de los vehículos que van por la carrera 18 o los de la calle 7a llevan la prelación los de la carrera, lo que quiere decir que los que vienen por la calle 7a entre 17 y 18 deben hacer pare ahí. Refiere por lo demás, que de conformidad con el artículo 59 del código de tránsito, una persona mayor de 65 años es considerada como especial y debe ir acompañada de un mayor de 16 años para cruzar vías, amén de que debe observar al lado y lado de la misma.
Ocurrido el accidente, el señor presente en la Sala (refiriéndose al acusado), asegura el cronista, fue entrevistado, se realizó una inspección al vehículo y una prueba de embriaguez que dio por resultado 0.0 % de alcohol, siendo que por lo demás tenía todos sus documentos en regla. También el señor DIDIER SOSA MARTÍNEZ compareció como testigo de la defensa y reconoció las fotografías que se tomaron el día y en el lugar del accidente, las que aduce fueron hechas por su compañero Giovanny.
En ellas señala el posible punto de impacto, el lago hemático que dice quedó después del insuceso, la ruta peatonal para lo cual señala el sentido norte de la calle 7a. Sobre la distancia recorrida por el bus antes de ingresar a la calle, dice que ya lo había hecho en un 60% y aclara que de acuerdo con su experiencia, el impacto del peatón se pudo causar con la parte frontal del vehículo.
Sobre la distancia entre el punto de impacto y el lago hemático, le respondió al Juez que habrían dos metros, de donde infiere que el vehículo tocó al peatón y lo desplaza posteriormente, habiéndose lesionado cuando ya cae al asfalto. ANGEL MARÍA CONTRERAS VÉLEZ también testigo de la defensa acota haber visto que la buseta iba delante de él por la carrera 18 acercándose al barrio Galán, que él va detrás del rodante y observa cuando su conductor pone el direccional izquierdo anunciando de que va a girar y para ello mermó la velocidad, que como se dirige hacia el norte, en el mismo sentido de la buseta, se le adelantó un poco y fue cuando el vehículo paró, percatándose que se había presentado un accidente con un señor que estaba en la esquina del SENA GALAN, en la carrera 18 con 7ª.
Recuerda que esos hechos sucedieron un año antes de la audiencia, sin que pueda precisar la hora pues en la citación que se le hizo por el investigador quedó estipulada una hora, pero por el estrés que vive por la presión de su patrona y los mismos clientes, no lo tiene presente, sin embargo fue en las horas de la tarde, tal como le anunció a los investigadores.
Sobre la persona involucrada en el accidente asegura haber visto al señor bajando y que iba por la zona verde, no estaba bien ubicado en la cebra para pasar, como que se encontraba más abajo, iba a pasar hacia la puerta del Sena. Luego del accidente él fue quien hizo la llamada al “911”. Acepta que cuando llegó la policía y preguntó quien había visto el caso, él se quedó callado y lo único que hizo fue decirle al conductor que si en algo le podía colaborar era con gusto, Asegura haberle comentado a un uniformado que el señor veía despacio, que él volteó y en el piso no hay rasgos de frenón de llanta, a lo cual le respondió que ya llegaba tránsito y ellos son los que determinan.
Respecto a la velocidad que llevaba el vehículo dice que aproximadamente la misma suya, esto es, entre 20 y 25 Kms/ hora. Contrainterrogado ratificó haber visto el accidente y que se adelantó un poquito a la derecho. Señaló textualmente "Yo voy a girar, voy en la parte izquierda como él me prende la direccional, yo tengo mi visibilidad hacia el conductor y hacia el frente y cuando sucedieron los hechos yo al señor lo vi muy cerca ya a cruzar la calle, yo lo veo a él y cuando yo me respaldo un poquito más hacia la derecha a esperar que el bus voltee y haga su paso y descargue o recoja sus pasajeros ahí busco la forma de adelantarlo a él".
Respecto de la contradicción en que incurrió sobre la hora de ocurrencia del accidente, expuso haberle dicho a los investigadores que no tenía plena seguridad, sin embargo, señaló que había sido en horas de la tarde, esto es, las 3:25:30 y en entrevista adujo que de 10 a 11 de la mañana, diferencia horaria que justifica en el hecho de que cuando los investigadores fueron a su trabajo se asustó y no recordó bien, porque en la mañana entre 10 y 11 y media y por la tarde entre 2:30 y 4:00 utilizó la ruta norte con los mismos clientes.
Al Ministerio público respondió que iba aproximadamente a tres metros de la buseta, que el señor iba despacio, que no observó huellas de frenada, que el conductor frenó de manera prudente. Igualmente dice haber visto al peatón cuando se bajó del andén sin observar a la derecho o a la izquierda, porque, asegura, ya lo había visto y lo tenía analizado donde estaba, ya que, explica, cómo iba a hacer el mismo giro de la buseta estaba a la expectativa, como quiera que no solo utiliza su visibilidad hacia la carretera sino muchas veces sobre el andén previendo que no venga una pelota y detrás un muchachito.
Se reafirma en el hecho de que el rodante impactó al señor que resultó lesionado de una manera leve, con la parte derecha de la farola donde tiene el aviso. Preguntado sobre las características del peatón, esto es, como lo vio antes del accidente, dice que lo único que advirtió fue a un auxiliar y pedir la ambulancia, no le vio bastón y las gafas si las tenía, debían estar en el estuche.
No pudo decir si venían más usuarios en el bus porque lo primero que hizo fue ir a auxiliar al señor y llamar al 119. Interrogado por la zona peatonal, dice que los únicos son los andenes. Frente a las preguntas complementarias del Juez, dice que no esperó a la policía de tránsito, que estuvo 7 y 10 minutos y sí llegó la policía, pero no puede precisar si fue de un CAI o del centro quienes preguntaron quién era el conductor y él se los señaló porque el señor estaba muy nervioso.
Cómo ya se advirtiera, estas fueron las únicas probanzas que se practicaron en la audiencia de juicio oral, sin que se hay podido determinar, lo uno, si el rodante transitaba a exceso de velocidad pues ninguna evidencia se recogió en tal sentido y lo otro, que en ese lugar fuese obligatorio el pare por parte de los conductores de vehículos, dándole oportunidad a los peatones de pasar, pues aun cuando se aseguró que existía, también se dijo por la autoridad de tránsito que no estaba señalizado y que no se podía advertir fácilmente.
El apoderado de la víctima, cuestiona a través del recurso vertical que no se haya considerado que el conductor ROBINSON GALLEGO atropelló a JULIO VICENTE y que consecuencia de dicho suceso se le ocasionó unas lesiones al mismo, sin embargo, sobre el particular es pertinente aducir que indudablemente acaeció el hecho, pero es evidente que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza el señor GALLEGO SALGADO, materializándose de esta manera la duda en este caso concreto.
Asimismo es oportuno manifestar que si bien es cierto, varios testigos aludieron el excelente estado de salud del señor BELTRAN PINEDA antes del siniestro y la precaria condición en la que se encuentra en la actualidad, también lo es la incertidumbre existente sobre el hecho generador del suceso, es decir, que la responsabilidad de las lesiones sufridas por el citado señor no es atribuible al acusado.
Otra de las censuras del apoderado de la víctima es la existencia de un paso peatonal en el lugar donde acaecieron los hechos, siéndole imputable la conducta negligente e imprudente al acusado, sobre este argumento la Sala señala que aunque se demostró la premisa inicial, no se probó la segunda, pues en ningún momento los testigos hicieron alusión al exceso de velocidad o la presencia de huellas de frenado, entre otras cuando por lo demás, se reitera, nadie advirtió del precitado paso de transeúntes ni la víctima hizo ademán alguno por establecer que no viniese ningún vehículo que pudiera eventualmente ocasionarle alguna herida, así se desprende de la declaración rendida por el señor ANGEL MARIA CONTRERAS VELEZ, pues éste, quien transitaba detrás del vehículo de servicio público vio cuando el peatón se lanzó a la vía y en ese sentido, no era posible para quien pretendía hacer un giro conocido por las personas que se movilizan por el sector y más por quien reside en ese lugar, prever lo que podría ocurrir.
Y aunque no se pueda aceptar sin reservas lo que aquel comentó, como que hay duda si éste pudo apreciar bien lo sucedido, la verdad es que de la propia declaración del agente de tránsito se extrae que el conductor del rodante no violó norma de tránsito o por lo menos así lo comentaron las personas que vieron lo ocurrido y que sin embargo, se negaron a comparecer a dar su versión. En efecto.
Dos versiones contrapuestas, esto es, la del testigo de la Fiscalía y de la defensa, presentan los hechos de manera distinta, pues mientras el primero aduce que su vecino ya estaba en la mitad de la vía cuando fue atropellado por el rodante, el otro afirma que lo vio cuando aún estaba en la acera, ya que estaba previendo que no se fuera a pasar y por eso le estaba poniendo cuidado.
La Sala, para efectos de determinar cuál de las dos versiones se compadece más con los hechos investigados, tiene en cuenta que según el croquis el punto de impacto se produjo a metro y medio de la acera mientras el lago hemático se encuentra más cerca de la misma, de donde se infirió que allí cayó el señor Vicente luego de ser impactado por el rodante.
Empero, también hay que considerar que de acuerdo al giro que pretendía dar el conductor del vehículo, éste no tenía la visibilidad suficiente para establecer si alguna persona eventualmente se atravesaba la vía sin consideración hacia los carros que transitan por ese lugar, que dicho sea de paso es bastante congestionado. Y es que, de ello hay que hacer mención, no por existir un supuesto paso peatonal, éstos tienen en todo momento y lugar la prelación sobre la vía, ya que de su parte también debe exigirse la prudencia necesaria para un adecuado auto cuidado de su vida y su integridad personal, pues de lo contrario, llegaríamos al extremo de culpar de manera anticipada a quien por su única condición de conductor de vehículos automotores debe recorrer las calles evitando el paso intempestivo y descuidado, muchas veces, de quienes prevalidos en su condición de peatones, creen tener todo el derecho sobre la vía. La Corte Suprema de Justicia desde tiempo atrás (sentencia del 20 de mayo de 2003, radicado 16636), se ha ocupado del análisis de lo que se ha denominado la auto puesta en peligro del bien jurídico tutelado, para clarificar que si bien el riesgo puede provenir de la misma víctima, es preciso considerar que: a) Es sabido que el comportamiento de la víctima, bajo ciertas condiciones, puede eventualmente modificar y hasta excluír la imputación jurídica al actor. b) Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella: Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.
Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella. Igualmente y respecto a la concurrencia de riesgos o concausalidad, expuso que éste ha sido uno de los temas más complejos a través de la dogmática jurídico penal.
De acuerdo con dicha figura, en la realización del resultado intervienen varios cursos lesivos, los cuales pueden ser producto de la acción de un tercero o por la propia víctima, esto último en especial cuando infringe sus deberes de auto protección. Frente a esa constelación de casos “existen supuestos en los que concurre, sin duda alguna, una conexión suficiente entre el riesgo inicial creado por el autor y el resultado final, y en los que esa conexión no se ve desvirtuada por una conducta de la víctima o una conducta de otro sujeto.
En los supuestos en los que se trata de una conducta concurrente de otro sujeto, cuando son dos los riesgos que explican el resultado —cadena de imprudencias—, la solución es sencilla: se tratará de un supuesto de autoría accesoria, ambos sujetos responderán”. En orden a establecer la conexidad entre el riesgo y el resultado producido, la teoría de la imputación objetiva ha diseñado mecanismos en la mayoría de las veces de gran utilidad para su determinación apelando a los denominados cursos causales hipotéticos, conforme a los cuales se asume que aún frente a un comportamiento diverso del autor la consecuencia en todo caso se hubiera producido, básicamente porque “un resultado no puede serle imputado al creador de un riesgo jurídicamente desaprobado si dicho resultado se hubiere producido incluso con una conducta diversa del autor”, problemática que conduce a confrontar esta situación con la inevitabilidad del resultado" En el caso que nos ocupa, aplicando estos criterios expuestos por la Máxima Corporación en lo penal, se hace necesario, a fin de realizar el juicio de imputación objetiva respecto del señor ROBINSON GALLEGO SALGADO, establecer si prescindiendo de su conducta infractora de un deber objetivo de cuidado o en el evento que hubiese respetado todas las señales de tránsito (conducir a la velocidad adecuada y haciendo el pare reglamentario) se hubiere presentado el suceso que causó las graves lesiones que sufre el señor JULIO VICENTE BELTRAN PINEDA.
Para la Sala, con las pocas probanzas, pero, sobre todo, débiles, que se recepcionaron, no es posible concluir, como lo solicitaron los censores, que la supuesta conducta imprudente del procesado Gallego fue determinante en las lesiones sufridas por el señor Beltrán, pues de igual manera puede considerarse que si éste no se hubiese atravesado la vía, haciendo caso omiso al vehículo de servicio público que ya avanzaba hacia donde él se encontraba, no habría sufrido en su humanidad las consecuencias que le produjo el accidente.
La Corte, en sentencia de mayo 30 de 2007, radicación 23157, sobre los elementos de la imputación objetiva señaló que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor;
(v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto. Resáltese el influjo que en el curso causal de las imprudencias y en la gradación de las mismas puede tener lugar la llamada culpa de concurrencia de esta última circunstancia puede llegar a exonerar de responsabilidad al autor del hecho culposo cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante del resultado o cuando jurídicamente el resultado no pueda ser imputable a la acción riesgosa.
De frente a lo que nos presentan las pruebas y lo que se conoce que sucedió, por estar demostrado en juicio, es evidente que no son de recibo los argumentos del apoderado de la víctima, como quiera que no logró demostrarse la violación al deber objetivo de cuidado que le era exigible al procesado GALLEGO SALGADO al realizar una actividad conocida como peligrosa.
En tratándose de los planteamientos de la Fiscalía, algunos concurrentes con los del otro censor, bueno es advertir que tampoco le asiste razón para pedir la revocatoria del fallo de absolución, por las razones que en adelante se expondrán: Pues bien. Manifiesta el ente acusador que de conformidad con los testigos Aristóbulo González y Ángel María Contreras quedó demostrado que existió el impacto del bus sobre la humanidad del señor JULIO VICENTE, hecho que de conformidad con los resultados obtenidos no permite interpretación distinta, empero, si son diferentes las causas que se expusieron por uno y otro declarante quienes discrepan en sus versiones, sin que pueda acogerse como de mayor contundencia una u otra, quedando entonces la duda sobre el motivo que dio lugar al nefasto accidente que casi le cuesta la vida al señor Julio Vicente, debiendo la Sala, tal como lo hiciera la primera instancia, valorar en conjunto las demás probanzas pues será a partir de ellas que pueda determinarse si efectivamente existió esa violación al deber objetivo de cuidado necesaria para que un hecho de tránsito se considere culpable y de lugar a responsabilidad penal.
Para ello, necesario se hace establecer las circunstancias que rodearon el hecho y que no coincide en muchos aspectos con las alegaciones que le sirvieron a la Fiscalía para abogar por una sentencia de condena. En efecto, otro de los hechos controvertidos por el ente acusador es el lugar donde se ubicó el bus, pues adujo que el accidente se produjo sobre un paso peatonal, donde la prioridad son las personas, quedando al descubierto la falta de cuidado del conductor, pero como ya se advirtiera, ese paso de estar demarcado no exoneraba totalmente a la víctima de considerar el flujo de vehículos que por allí transitaba por manera que fuera inevitable pensar que el acusado GALLEGO SALGADO, hizo caso omiso del mismo y atropelló al peatón, cuando los testigos coinciden en decir que no se divisaba el tal paso, que el bus no transitaba de manera rápida como que iba a dar una curva y tenía las direccionales puestas, amen de que el señor José Vicente, quien estaba en el andén pudo observar plenamente que éste se acercaba y sin embargo ninguna precaución tomó para evitar el impacto, ya que se lanzó a la vía sin advertir la existencia del peligro.
Se dijo por el agente que atendió el caso de tránsito que ninguna huella de frenado se aprecio en el lugar y que el lago hemático quedó ubicado a unos metros de lo que pudo ser el punto de impacto, de donde infiere que con el golpe el señor cayó y las lesiones se produjeron con el pavimento, situación que nos permite concluir, respaldando la decisión del a quo, que no existe la prueba que nos demuestre de manera contundente que en este evento la culpa se dio por parte del conductor del rodante, que éste violó cualquier norma de tránsito y que por ello no estuvo acorde con la posición de garante que tiene respecto de las personas que se movilizan por las calles y que esperan de su parte un comportamiento acorde con las normas que hacen posible la ejecución de actividades peligrosas.
El artículo 381 del Código de Procedimiento Penal prevé “Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Es preciso entonces, para proferir sentencia de condena, que no existan dudas porque cualquiera que llegue a presentarse obliga al juzgador a su reconocimiento a favor del acusado y para dicho propósito se debe hacer una valoración conjunta de las pruebas, tal como lo establece la Ley 906 de 2004 en su artículo 380, que a la letra dispone: Criterios de valoración. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto.
(…) Esta valoración conjunta de la prueba practicada en juicio, conlleva a concluir, que ninguna demostró la responsabilidad del implicado y por lo tanto, existen razones suficiente para que se confirme en esta sede el fallo absolutorio emitido a favor de ROBINSON GALLEGO SALGADO por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, a través del cual absolvió a ROBINSON GALLEGO SALGADO del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS por el cual fue convocado a juicio.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ