REDOSIFICACIÓN DE LA PENA/Tema ya estudiado en primera y segunda instancia. “Es precisamente por lo anterior, esto es, por existir pronunciamiento de fondo sobre el pedimento y las razones invocadas en su oportunidad por el interno, que se hacía innecesario volver a considerar la situación aludida, cuando era claro que nada había cambiado y que los argumentos en los que fundamentó el señor García Buitrago la deprecatoria eran los mismos que en otrora oportunidad expuso.
“La A quo, concluyo, en decisión que la Sala avala, que el tema debatido fue “objeto de pronunciamiento, que no era imprescindible volver a avocar el estudio de un asunto que ya había sido suficientemente analizado, amén de que el censor no traía argumentos nuevos, pues únicamente hizo referencia a ser acreedor de la redosificación de la pena en virtud de la Sentencia 33.254 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, posición que como se indicó en su momento, no era aplicable a la situación jurídica del condenado.
TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 66-001-60-0038-2009-00014 DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA EN MODALIDAD DE TENTATIVA CONDENADO: JONATAN GARCÍA BUITRAGO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 034 Armenia Quindío, Marzo Trece (13) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado JONATAN GARCÍA BUITRAGO contra la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia el 22 de enero del año en curso, a través de la cual se abstuvo de resolver la petición de redosificación de pena solicitada por el interno. DECISIÓN DE INSTANCIA La A Quo no emitió pronunciamiento de fondo sobre la petición de la redosificación de pena en aplicación al principio de favorabilidad con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal radicado 33254, al considerar que dicha petición ya fue objeto de decisión en primera y segunda instancia a través de proveídos del 23 de mayo de 2013 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Adjunto y el 31 de julio de 2013 de esta Corporación. LA APELACIÓN Indica el condenado JONATAN GARCÍA BUITRAGO que su petición de redosificación merece un análisis amplio de sus condiciones particulares y un estudio suficiente del marco legal colombiano. Considera que los argumentos en los que expone las razones por las cuales cumple con los requisitos para que le sea concedida la redosificación no fueron tenidos en cuenta por la A Quo.
Finalmente y después de dar a conocer los motivos por los cuales estima es merecedor de la redosificación por favorabilidad, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se readecue su pena por el delito de Extorsión Agravada en calidad de tentativa y en consecuencia se le otorgue la libertad por pena cumplida. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en este evento, se centra en determinar si la decisión de primera instancia de abstenerse de resolver la petición de favorabilidad del señor JONATAN GARCÍA BUITRAGO fue acertada o por el contrario debe ser revocada.
Pues bien. Efectivamente como lo manifestó la A Quo, el condenado solicitó el 2 de mayo de 2013 readecuación de la pena en virtud de la providencia 33.254 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en consecuencia se le otorgara la libertad condicional. Dicha petición fue resuelta a través de auto del 23 de mayo de 2013 en el que se decidió negativamente su pretensión. Esta determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación; el primero resuelto el 18 de junio de 2013 en el que se mantuvo la negativa y el segundo el 31 de julio por esta Sala en la que se confirmó el proveído de primera instancia. Es precisamente por lo anterior, esto es, por existir pronunciamiento de fondo sobre el pedimento y las razones invocadas en su oportunidad por el interno, que se hacía innecesario volver a considerar la situación aludida, cuando era claro que nada había cambiado y que los argumentos en los que fundamentó el señor García Buitrago la deprecatoria eran los mismos que en otrora oportunidad expuso.
La A quo, concluyo, en decisión que la Sala avala, que el tema debatido fue objeto de pronunciamiento, que no era imprescindible volver a avocar el estudio de un asunto que ya había sido suficientemente analizado, amén de que el censor no traía argumentos nuevos, pues únicamente hizo referencia a ser acreedor de la redosificación de la pena en virtud de la Sentencia 33.254 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, posición que como se indicó en su momento, no era aplicable a la situación jurídica del condenado.
En efecto. En auto del 31 de julio de 2013 esta Sala, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, indicó que "la Ley 1121 de 2006 en su artículo 26 efectivamente excluyó como lo indica el apelante la concesión de beneficios para ciertos delitos que aquejaban fuertemente a la sociedad, entre ellos, la extorsión, ello con la finalidad de prevenirlos.
Posteriormente se profirió la Ley 1142 de 2007 que modificó las leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 600 de 2000 y se adoptaron medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana, en ella, también se estableció la exclusión de beneficios y subrogados, pero en esta oportunidad para personas que hubieran sido condenadas durante los cinco años anteriores.
Aunque las dos disposiciones regulen la prohibición de beneficios y subrogados, no puede entenderse, como lo hizo el señor GARCÍA BUITRAGO que con la segunda se esté derogando tácitamente la primera, por cuanto entre ellas no hay contrariedad y la finalidad con la que fueron expedidas es diferente, en la medida que lo que se pretendía con la normativa expedida en el año 2007 era castigar la conducta reincidente de los procesados, mientras que con la Ley 1121 de 2006 lo que se buscó fue la prevención de algunos delitos que se estaban cometiendo reiteradamente en la sociedad y que la afectaban en gran medida.
De acuerdo a lo anterior, no le asiste razón a JONATAN GARCÍA BUITRAGO cuando invoca la favorabilidad respecto de la Ley 1142 porque asegura es más benéfica para sus intereses, toda vez que esta figura sólo es aplicable en caso de cambio de legislación, cuando están vigentes dos normas que regulan el mismo asunto y alguna de ellas resulta más favorable que la otra, pero en este evento, no hubo cambio de normatividad, lo que sucede es que existen dos leyes que regulan la materia contemplando restricciones a un mismo beneficio sin que una excluya a la otra pues son para supuestos diferentes, lo mismo sucede con su petición respecto del descuento punitivo por aceptación de cargos en virtud a esta misma ley, pues se le reitera que el canon que se aplicó en el momento que aceptó su responsabilidad aún se encuentra vigente y no porque la otra norma que él considera mejor para sus intereses no se contemple la prohibición, quiere decir que haya derogado la anterior".
En este orden de ideas, ninguna razón le asiste al impugnante cuando a través del recurso vertical pretende la revocatoria de la decisión de la juez de primer nivel, como que, se reitera, ella resolvió no abordar de nuevo un tema que fue suficientemente debatido en las instancias y ninguna modificación se dio desde que fuera proferida la determinación en la primera oportunidad y el momento en que se ocupó del asunto a través del proveído censurado, el cual se confirmará en esta sede.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE CONFIRMAR el auto del 22 de enero de 2014 a través del cual la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión se abstuvo de resolver la solicitud de redosificación de pena solicitada por el condenado JONATAN GARCÍA BUITRAGO, por tratarse de un asunto ya debatido en primera y segunda instancia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ