INASISTENCIA ALIMENTARIA/Prueba del elemento normativo del tipo “sin justa causa“. “Frente a la responsabilidad del autor en la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, el legislador la previó para quien “se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos”, queriendo significar con ello, que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre que se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, es decir, cuando se deja de cumplir el deber de manera infundada e inexcusable.
“Por manera que, la misma norma que contiene la descripción general y abstracta de la conducta proscrita por el Legislador, recogida en el fallo de constitucionalidad acabado de referir, en el cual se hacen las precisiones enunciadas, permiten advertir con suma claridad, que para estructurar la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, el funcionario judicial debe centrar de manera especial su análisis en establecer si de las pruebas practicadas en juicio, pedidas por la Fiscalía, se demostró que el acusado se sustrajo a la prestación de alimentos legalmente debidos, sin justa causa, por estar consagrada dicha exigencia como elemento normativo estructurante de la conducta punible.
“La señora Fiscal, asevera igualmente, que el señor L.V. no obstante la irrisoria suma percibida, está en la obligación de extraer un porcentaje de dicho monto y destinarlo para la manutención de su descendiente; no obstante, dicha exigencia implicaría que el acusado sacrificara su propia existencia, lo cual no es admisible, tal como lo indica la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión radicada al NÚMERO 21023 del 16 de junio de 2006, con ponencia del H. M. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, donde se puntualiza que admitir que no hay lugar a excusa alguna, pues en todos los casos el obligado debe atender una “cuota fija mensual”, equivaldría al desconocimiento del ingrediente normativo del tipo objetivo que, por tal, compele a un juicio de valor mesurado frente a la prueba que conforma el expediente, esto es, se repite, no basta ostentar un título profesional para que de suyo se infiera que se devenga un ingreso y/o que tiene medios para responder económicamente con las obligaciones alimentarias, cuando la prueba aportada al plenario no permite arribar a esa clase de adveración. “Si la obligación alimentaria parte de la concurrencia de dos requisitos claramente definidos; de un lado, la necesidad del beneficiario y, del otro, la capacidad del deudor, ante la ausencia de acreditación del segundo de ellos, es claro que no se estructura el ingrediente normativo del tipo consagrado en el canon 233 del Estatuto Penal, como lo es la sustracción sin justa causa y en ese orden de ideas, no es posible imponer la condena que demandan los censores.
CITAS: C-237 de 1997. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo cinco de dos mil catorce. Radicado 63-130-60-00-081-2012-00181 Acusado GILBERTO LÓPEZ VALENCIA Delito Inasistencia Alimentaria H: 8:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 026 del 26 de febrero de 2014.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de la Víctima y la Fiscalía, contra la sentencia del 20 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Calarcá, absolvió al señor GILBERTO LÓPEZ VALENCIA de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria. 2.
H E C H O S La señora ADRIANA GIRALDO GUZMÁN, el 9 de febrero de 2012, instauró denuncia penal en contra del señor GILBERTO LÓPEZ VALENCIA, porque desde el mes de septiembre de 2011 se ha sustraído al pago de la cuota alimentaria que el Juzgado de Familia de Calarcá, mediante sentencia 246 del 20 de agosto de 2010 le fijó en favor de su hija M.J.L.G., consistente en la cancelación del 25% del salario mínimo legal mensual vigente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. En audiencia preliminar celebrada el 15 de abril de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Calarcá, la Fiscalía comunicó al señor GILBERTO LÓPEZ VALENCIA que le formulaba imputación por la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, cargo que no fue aceptado por el implicado. 3.2.
El 29 de mayo de 2013, la Fiscalía presentó el escrito de acusación; audiencia de formulación que se surtió el 25 de junio de 2013 por el Juez Primero Penal Municipal de Calarcá; el 4 de septiembre de 2013, dio curso a la audiencia preparatoria, ordenando las pruebas pedidas por la Fiscalía y la defensa; el 15 de octubre de 2013, llevó a cabo el juicio oral emitiendo el sentido del fallo de carácter absolutorio, signando el 20 de diciembre de 2013 pronunciamiento conclusivo de instancia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con base en la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, el a quo concluyó que la Fiscalía no logró demostrar el ingrediente normativo del tipo penal de inasistencia alimentaria consistente en la sustracción “sin justa causa” de la obligación alimentaria, pues, aduce, es de los testimonios presentados por el ente acusador, de los que se desprende que el señor LÓPEZ VALENCIA, no cuenta con la capacidad económica que le permita satisfacer la cuota alimentaria que le fuera impuesta.
Así, resalta, cómo del testimonio del investigador del CTI NIKOLAY BARAHONA, se infiere que el aludido ciudadano se halla en una precaria situación, pues, afirma, no se encuentra vinculado laboralmente, pertenece al régimen subsidiado de salud y no posee bienes de ninguna naturaleza, sin que el hecho de que al parecer sea Contador Público, desvirtúe esa condición, toda vez que aunado a que la Fiscalía no la probó, ni es viable como lo pretende la Delegada deducirla de la sentencia de alimentos porque en la misma lo único que se estipuló fue el monto de la cuota fijada, es claro que el estudio socioeconómico practicado permite establecer su escasa capacidad generadora de ingresos, que a lo sumo, le alcanzan para derivar su propia subsistencia. De esa manera, tras recordar que la denunciante fue clara en señalar desconocer la situación actual del acusado, expuso que evidenciada la adversa condición laboral por la que atraviesa, es claro que no se le puede sancionar, pues la misma constituye una justa causa frente a la sustracción.
5. ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. LA FISCALÍA. Luego de recordar el interés superior que ostentan los derechos de los niños, y la naturaleza del bien jurídico tutelado con el delito de Inasistencia Alimentaria, advierte que contrario a lo concluido por el a quo, el plenario sí cuenta con los elementos de juicio exigidos para la emisión de un fallo condenatorio en contra del señor LÓPEZ VALENCIA, pues con la sentencia emitida por el Juzgado de Familia se demostró que es profesional en Contaduría Pública, en tanto que con el testimonio del investigador del CTI se acreditó que, por lo menos, devenga $250.000, de los cuales podría destinar un porcentaje para realizar algún aporte y contribuir con la manutención de su menor hija, a la que tampoco le brinda su amor y cuidado.
Así las cosas, luego de señalar que el carácter adversarial del sistema procedimental que nos rige, le imponía al acusado el deber de demostrar que no está en condiciones de cumplir su obligación alimentaria, invoca la revocatoria de la sentencia de primer nivel y que, en su lugar, se condene al referido implicado.
5.2. LA APODERADA DE LA VÍCTIMA Señala que la Fiscalía sí cumplió con la carga de acreditar que el señor LÓPEZ VALENCIA se encuentra en condiciones de atender la obligación alimentaria que le asiste para con su menor hija, toda vez que sumado a que demostró que se trata de un Contador Público y que en esa medida está en condiciones de cumplir con el aludido deber, el acusado ni la Defensa allegaron elemento de juicio alguno para desvirtuar los que aportara el ente acusador.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a lo expuesto por los recurrentes en la sustentación de la impugnación, la censura está dirigida a señalar que en desarrollo del juicio oral se probó la existencia de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria como la responsabilidad penal del acusado, esto es, que se hallan plenamente demostradas las exigencias a las que alude el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para que en contra del señor LÓPEZ VALENCIA se profiera sentencia condenatoria.
En la medida que la controversia exclusivamente versa sobre la acreditación del ingrediente normativo del tipo, consistente en la sustracción sin justa causa de la obligación alimentaria, antes de ingresar en la valoración de los elementos de juicio allegados a la actuación y con el fin de contar con el marco conceptual al que debe ceñirse dicha actividad judicial frente a esta clase de ilicitudes, como se ha precisado en asuntos similares, debemos recordar que la Carta Política Colombiana en su canon 42 consagra que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que si bien la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, también lo es que ostenta el deber de responder por sus alimentos mientras sean menores o impedidos, que no solo comprende la alimentación en sí misma considerada sino igualmente el deber de velar por su salud, seguridad social, educación, cultura y recreación, aspectos que garantizan el desarrollo armónico e integral como lo precisa la regla 44 ibídem.
Bajo esa óptica, frente a la responsabilidad del autor en la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, el legislador la previó para quien “se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos”, queriendo significar con ello, que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre que se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, es decir, cuando se deja de cumplir el deber de manera infundada e inexcusable.
La H. Corte Constitucional en Sentencia C-237 del 20 de mayo de 1997, con Ponencia del H. M. Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ declaró exequible el enunciado ingrediente normativo; fallo en el que concluyó, que quien incumple sus deberes determinado por una “justa causa”, no puede ser declarado responsable del delito de Inasistencia Alimentaria. La enunciada Alta Corporación, así lo expuso: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (…) “La conducta descrita por la norma acusada es de peligro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido; de ejecución continuada, dado que la violación a la norma persiste hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación; exige un sujeto pasivo calificado que es la persona civilmente obligada; un sujeto activo que es el beneficiario y, concretamente, los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, y el cónyuge, y un elemento adicional, contenido en la expresión "sin justa causa"; además, se trata de una conducta que sólo puede ser sancionada a título de dolo; por tanto, requiere que el sujeto obligado conozca la existencia del deber y decida incumplirlo.
(…) “Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad.
“Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); …….” Y añadió: “En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que: “El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta.
Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. “Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.
“También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. “La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992).” La Colegiatura encargada de la guarda de la Carta Política, acudiendo a los antecedentes acabados de detallar, consignó las siguientes conclusiones: “Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad -ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad.
“Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad. “ De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometió una conducta punible, esto es, típica, antijurídica y culpable.
“Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, “las características básicas estructurales” que la ley ha definido” de manera inequívoca, expresa y clara. “Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído “a la prestación de alimentos legalmente debidos”, “sin justa causa”.
“La razón lícita debe ser encontrada, o excluida, a partir de los aspectos ya tratados, que apuntan a que los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa, por el padre y la madre, pues se trata, sin duda, de una obligación solidaria”. Por manera que, la misma norma que contiene la descripción general y abstracta de la conducta proscrita por el Legislador, recogida en el fallo de constitucionalidad acabado de referir, en el cual se hacen las precisiones enunciadas, permiten advertir con suma claridad, que para estructurar la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, el funcionario judicial debe centrar de manera especial su análisis en establecer si de las pruebas practicadas en juicio, pedidas por la Fiscalía, se demostró que el acusado se sustrajo a la prestación de alimentos legalmente debidos, sin justa causa, por estar consagrada dicha exigencia como elemento normativo estructurante de la conducta punible.
La Fiscalía, como acertadamente lo concluyó el a quo, en el caso que nos ocupa soslayó la carga de acreditar de manera fehaciente que el acusado GILBERTO LÓPEZ VALENCIA ha incumplido su obligación alimentaria por una mera liberalidad; por el contrario, allegó los testimonios de la señora ADRIANA GIRALDO GUZMÁN, madre de la menor ofendida, y del investigador del CTI NIKOLAY BARAHONA MÉNDEZ, de los cuales se desprende que el procesado es una persona que en la actualidad se encuentra en precaria condición económica que le impide atender su obligación alimentaria.
Así, mientras la señora GIRALDO GUZMÁN, manifestó desconocer la ocupación actual del señor LÓPEZ VALENCIA, limitándose a señalar que cuando estaban juntos tenía buenos ingresos, el investigador en mención fue claro en precisar que se entrevistó con el implicado, quien personalmente acudió a las instalaciones del CTI para atender la diligencia, en desarrollo de la cual informó (i) que como contador público labora en forma independiente, devengando esporádicamente la suma de $250.000 y (ii) que reside en una habitación en la casa de su tía LIBIA VALENCIA, quien le cobra $100.000 por tal concepto.
El citado BARAHONA MÉNDEZ fue claro en señalar que el procesado es una persona que reside en Calarcá en un sector clasificado en estrato dos, a quien no le figuran bienes muebles ni inmuebles, como que tampoco aparece inscrito en el registro único empresarial; además, que según la consulta efectuada en el FOSYGA pudo establecer que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, precisando que dicho ciudadano le manifestó que no tiene vínculo laboral y que solo esporádicamente percibe ingresos, producto de su desempeño independiente como Contador Público, que ascienden a la suma de Doscientos cincuenta Mil ($250.000.) Pesos.
De los anteriores medios de convicción, emerge con claridad que el señor LÓPEZ VALENCIA, no se ha sustraído deliberadamente de la obligación alimentaria que le asiste para con la menor M.J.L.G., sino como consecuencia de la difícil situación económica que lo aqueja, sin que el hecho de ostentar la calidad de Contador Público sea suficiente para aseverar que se encuentra en capacidad de cumplir con la obligación de suministrarle a su descendiente la suma equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente que le fuera impuesta, pues de manera alguna la condición de profesional se asimila a solvencia o capacidad económica; condición que, contrario a lo manifestado por el juzgador de primer nivel, por virtud del principio de libertad probatoria, sí se acreditó con el testimonio de la denunciante, quien fue clara en señalar que estuvo con él incluso en el acto de culminación de los estudios, evento admitido por el mismo implicado al poner de presente que es Contador Público.
Consecuente con lo acotado, lejos de lo manifestado por los recurrentes y con sujeción a las previsiones insertas en los artículos 250 y 7º de la Constitución Política de Colombia y del Código de Procedimiento Penal, respectivamente, es a la Fiscalía a la que le corresponde demostrar que el señor LÓPEZ VALENCIA percibe recursos que le permiten satisfacer la referida obligación. La señora Fiscal, asevera igualmente, que el señor LÓPEZ VALENCIA no obstante la irrisoria suma percibida, está en la obligación de extraer un porcentaje de dicho monto y destinarlo para la manutención de su descendiente; no obstante, dicha exigencia implicaría que el acusado sacrificara su propia existencia, lo cual no es admisible, tal como lo indica la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión radicada al NÚMERO 21023 del 16 de junio de 2006, con ponencia del H. M. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, donde se puntualiza que admitir que no hay lugar a excusa alguna, pues en todos los casos el obligado debe atender una “cuota fija mensual”, equivaldría al desconocimiento del ingrediente normativo del tipo objetivo que, por tal, compele a un juicio de valor mesurado frente a la prueba que conforma el expediente, esto es, se repite, no basta ostentar un título profesional para que de suyo se infiera que se devenga un ingreso y/o que tiene medios para responder económicamente con las obligaciones alimentarias, cuando la prueba aportada al plenario no permite arribar a esa clase de adveración. Si la obligación alimentaria parte de la concurrencia de dos requisitos claramente definidos; de un lado, la necesidad del beneficiario y, del otro, la capacidad del deudor, ante la ausencia de acreditación del segundo de ellos, es claro que no se estructura el ingrediente normativo del tipo consagrado en el canon 233 del Estatuto Penal, como lo es la sustracción sin justa causa y en ese orden de ideas, no es posible imponer la condena que demandan los censores.
La Sala, al encontrarse probado que el señor LÓPEZ VALENCIA en momento alguno se ha sustraído sin justa causa de la obligación alimentaria que le asiste frente a su hija M.J.L.G., CONFIRMARÁ la decisión recurrida. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, absolvió al señor GILBERTO LÓPEZ VALENCIA de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria.
SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario