Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2011-02398

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-03-05

HURTO CALIFICADO y AGRAVADO/PRESUNCIÓN DE INOCENCIA/Carga de la prueba. “Contrario a la deprecación elevada por la Fiscalía, la responsabilidad de los acusados… no fue clarificada por dicho ente muy a pesar del deber que le impone el artículo 250 de la Carta Política, desarrollado por el inciso 2º del artículo 7º de C. de P. P. de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo procesado, pues emerge evidente que sus delegados no agotaron una investigación exhaustiva que condujera de manera contundente a determinar la participación de los implicados en los hechos que se les atribuye, sumado a que se desconoce cuál de las bebidas que ingirieron las víctimas era la que realmente contenía el derivado de la benzodiacepina y por consiguiente, quiénes fueron las personas que se las suministraron para doblegar su estado de conciencia, así como la naturaleza de la sustancia incautada al administrador del bar y que arrojó negativo para estupefacientes, advirtiéndose entonces, que en la investigación confluyen situaciones de diversa naturaleza que impiden asumir como cierta la inferencia en la que la Fiscalía sustenta su pretensión acusatoria.

“Del hecho de que la carga de la prueba le corresponde al órgano de persecución penal, se deriva el principio universal de presunción de inocencia al que apunta el canon 29 de la Carta Política, consagrado además en el canon 7º de la Ley 906 de 2004, sumándose a ello, que toda decisión condenatoria requiere el conocimiento mas allá de toda duda en torno a la existencia de la conducta punible como de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, con la precisión de que la misma, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. “Esto para indicar que un fallo de carácter condenatorio, debe ser el producto de una buena investigación y de una adecuada actividad probatoria, a través de la cual se desvirtuará la referida presunción de inocencia. De ahí que cuando ello no se logra –el conocimiento reseñado- corresponde resolver en torno a la duda o principio de in dubio pro reo; si no concurre ese conocimiento ineludible, irrebatible y claro, en consonancia con el acervo probatorio allegado a la actuación la decisión no puede ser de otra naturaleza que absolutoria, salvaguardando la mencionada presunción de inocencia. Este es uno de esos eventos.

CITAS: C-744 de 2001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo cinco de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-00-033-2011-02398 Acusados GLORIA INÉS OROZCO QUINTERO y SERGIO ALEJANDRO GARCÍA HERRERA Delito Hurto Calificado y Agravado H: 9:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado en Acta No. 026 del 26 de febrero de 2014.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia absolvió a los señores SERGIO ALEJANDRO GARCÍA HERRERA y GLORIA INÉS OROZCO QUINTERO de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado por la que habían sido acusados. 2.

H E C H O S Promediando las nueve de la noche del 21 de abril de 2011, los señores DANNY FERNANDO AZA RIVERA y JUAN DAVID ZEA CONTRERAS, en compañía de las señoras YESSICA FERNANDA y LINA MARCELA VELASCO VILLADA, arribaron en sendas motocicletas de su propiedad al establecimiento comercial de razón social “Bar La Canequita”, ubicado en la carrera 14 No. 9-65 de Armenia y tras parquear los referidos vehículos fuera de éste, procedieron a ubicarse en una de las mesas externas del negocio, en la cual empezaron ingiriendo cerveza por ellos adquirida, para seguidamente recibir la misma clase de licor de un señor que se encontraba en el sitio y finalmente aguardiente de una pareja que llegó al bar posteriormente, ingesta que dio lugar a que se sintieran mal y a que perdieran la conciencia hasta el día siguiente cuando los dos primeros fueron hallados por Agentes de la Policía Nacional en horas de la mañana sobre la Avenida Centenario, semidesnudos, sin sus vehículos y sin algunas pertenencias, en tanto que las jóvenes amanecieron en su residencia a la que fueron llevadas por un taxista según lo indicado por la hermana que las recibió. Por virtud de las labores de investigación adelantadas por la Policía Judicial, se señaló como presuntos coautores del comportamiento ilícito en referencia, a la señora GLORIA INÉS OROZCO QUINTERO y al señor SERGIO ALEJANDRO GARCÍA HERRERA. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Ordenada y efectivizada la captura de los referidos implicados, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 22 de agosto de 2011, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de las capturas, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

El funcionario halló ajustada a derecho las aprehensiones; entre tanto, la Fiscalía puso en conocimiento de los capturados, señores GARCÍA HERRERA y OROZCO QUINTERO que les endilgaba cargos por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, los cuales no fueron admitidos; y finalmente, no obstante la petición elevada por la Fiscalía, el Juez se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.

La Fiscalía, el 22 de julio de 2011, presentó el escrito de acusación en contra de los procesados GARCÍA HERRERA y OROZCO QUINTERO haciéndoles cargos por la misma conducta punible relacionada en la imputación; conocimiento que correspondió el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, despacho que dio curso a la audiencia de formulación de acusación el 10 de agosto de 2011; el 20 de enero de 2012 llevó a cabo la audiencia preparatoria, ordenando la práctica de las pruebas pedidas por Fiscalía y Defensa; durante los días 26 de agosto, 26 de septiembre y 21 de octubre de 2013, tramitó el juicio oral, emitiendo a favor de los procesados GLORIA INÉS OROZCO QUINTERO y SERGIO ALEJANDRO GARCÍA HERRERA sentido de fallo de carácter absolutorio; pronunciamiento que consolidó el 20 de noviembre de 2013.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La funcionaria de primer nivel, después de relacionar los hechos, el contenido de las pruebas recaudadas en el juicio y las alegaciones finales, concluye que frente a la materialidad de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado atribuida no emerge duda alguna, toda vez que la misma se acreditó con el testimonio de las víctimas DANNY FERNANDO AZA RIVERA, JUAN DAVID ZEA CONTRERAS, YESSICA FERNANDA y LINA MARCELA VELASCO VILLADA, quienes dieron cuenta de la sustracción que un número plural de individuos realizara de sus pertenencias, entre ellas, las motocicletas de los dos primeros.

Sin embargo, la Juzgadora resalta que no ocurre lo mismo con el aspecto subjetivo de la ilicitud, pues no se demostró, más allá de toda duda, que efectivamente los señores SERGIO ALEJANDRO GARCÍA HERRERA y GLORIA INÉS OROZCO QUINTERO, sean los coautores del punible contra el patrimonio económico de los ofendidos mencionados, habida cuenta que si bien éstos afirman que fueron aquellos quienes les suministraron el aguardiente que dio lugar a que se empezaran a sentir mal y a que perdieran el conocimiento, infiriendo que son los mismos los responsables del ilícito, debe observarse que sumado a que en el proceso también se recaudó el testimonio del administrador del bar, señor AUBER FELIPE LÓPEZ MADRID, quien aseveró que en el recinto de la sala de audiencias no se encontraba ninguna de las personas que estuvo la noche de los hechos en el “Bar La Canequita”, igualmente obran los testimonios de los deponentes aportados por la Defensa de cada uno de los implicados, quienes los ubican en un lugar y una actividad diversa a la de carácter delictual que se les atribuye; así, precisa, los testigos SANDRA LORENA ZULUAGA LOAIZA, LEONARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y DIEGO ANDRÉS QUINTERO TORRES, afirman que GLORIA INÉS la noche de los hechos estuvo con ellos visitando monumentos, entre las siete y treinta minutos de la noche y las once u once y media, en tanto que los señores JOHAN MAURICIO ORTIZ CÁRDENAS y SEBASTIÁN JARAMILLO GARCÍA, aseveran que estuvieron departiendo con SERGIO ALEJANDRO GARCÍA desde las primeras horas de la tarde, hasta la una o dos de la madrugada del viernes 22 de abril.

Bajo esas condiciones, indica la a quo, es difícil establecer la responsabilidad de los acusados en la conducta que se les atribuye, porque si en gracia de discusión se admitiera que efectivamente los mismos estuvieron en el “Bar La Canequita”, no se puede deducir que fue el aguardiente, según los ofendidos, ofrecido por los acusados, el que les produjo las consecuencias descritas, toda vez que los mismos igualmente recibieron la cerveza que les envió el señor del yeso y por consiguiente, no se puede inferir que los acusados son los coautores del delito, pues en esa circunstancia se encontraría cualquiera otra de las personas con las que igualmente departieron y de las que se desconoce su identidad, de suerte que lo único que obraría en su contra sería un indicio de presencia en el lugar, el cual se desdibuja con las declaraciones aportadas por los acusados, con el testimonio del citado administrador quien afirma que los procesados no estuvieron en el lugar la noche de los hechos y de la víctima DANNY FERNANDO AZA RIVERA, quien advierte que estaba dentro de un vehículo con varias personas, entre ellas, la acusada, quien le estaba sacando su billetera del bolsillo del pantalón por lo que procedió a encuellarla, sin embargo, además de que éste adujo que estaba inconsciente, se resalta cómo no da cuenta de las circunstancias por las que se hallaba en ese lugar, ni describe las otras personas que presuntamente se encontraban con ella, máxime si se tiene en cuenta la forma como se produjo su vinculación, esto es, por virtud de la información suministrada por un comerciante del sector en el sentido de que la persona de sexo femenino que tomó parte en el acontecer delictivo, era GLORIA INÉS OROZCO, por lo que solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la fotocopia de la tarjeta preparatoria de la cédula de ciudadanía y con su fotografía se hizo un reconocimiento fotográfico por parte de AZA RIVERA y ZEA CONTRERAS, desconociéndose no solo la identidad de ese informante y el por qué de su señalamiento, sino además que, como lo acreditó el investigador JORGE ENRIQUE SARMIENTO NAVARRETE, en la aludida entidad reposa la tarjeta preparatoria de otras dos ciudadanas con los mismos nombres y apellidos de la acusada, las que según el señor LÓPEZ MADRID no corresponde a ninguna de las personas que hizo presencia esa noche en el establecimiento de comercio que administra.

Asimismo, indica la a quo, debe hacerse especial consideración sobre los protocolos de los reconocimientos en fila de personas que hicieran tres de los ofendidos, pues no pudieron ser incorporados en el proceso por no haber sido presentados en la audiencia de juicio oral, quienes hicieron un retrato hablado de los implicados después de obtenida la tarjeta preparatoria de GLORIA INÉS, la que tampoco se introdujo a la actuación; además, en el establecimiento administrado por LÓPEZ MADRID, se halló una sustancia que resultó negativa para estupefacientes y que aún cuando se remitió a Pereira para establecer su naturaleza no fue posible porque el aludido ciudadano no figuraba como indiciado, situación de la que se desprenden interrogantes, tales como a quién pertenecía la sustancia; qué clase de sustancia era, si ésta correspondía con la que fue hallada en la víctima LINA MARCELA VELASCO VILLADA y/o si fue la utilizada para minar la consciencia de las otras víctimas para facilitar la comisión de la conducta punible.

Así las cosas, asegura que si se toma como referente que en el presente caso no existe prueba directa que señale a GLORIA INÉS OROZCO QUINTERO y a SERGIO ALEJANDRO GARCÍA HERRERA como responsables de la ejecución del comportamiento al margen de la ley que se les atribuye, pues ninguna persona aseveró que fueron ellos quienes la noche del 21 de abril de 2011 se apoderaron de las motocicletas y de los otros elementos de propiedad de los ofendidos, indispensable deviene aplicar en su favor el principio de in dubio pro reo y en esa medida dispone su absolución; pronunciamiento impugnado por la Fiscalía.

5. LA FISCALÍA COMO APELANTE Después de hacer alusión a los aspectos generales de la presunción de inocencia y a los requisitos y condiciones en que se debe recaudar la prueba para desvirtuarla, acudiendo a lo precisado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en decisión del 27 de febrero de 2013 con ponencia de la H. M. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, advierte que contrario a lo concluido por la a quo, la prueba de cargo está representada en el testimonio de DANNY FERNANDO AZA RIVERA, JUAN DAVID ZEA CONTRERAS, LINA MARCELA VELASCO VILLADA y JESSICA FERNANDA VELASCO VILLADA, quienes de manera clara no solo señalaron a los acusados como responsables de la conducta contra ellos cometida en los actos de investigación como son el suministro de un retrato hablado y los reconocimientos fotográficos y en fila de personas, sino también en la audiencia de juicio oral, en la que de manera uniforme y coherente relataron que dichos ciudadanos tras ofrecerles aguardiente, por cuya ingesta entraron en estado de inconsciencia, procedieron a despojarlos de sus pertenencias; por ello, invoca la revocatoria de la sentencia impugnada para que, en su lugar, se condene a los procesados.

6. LOS DEFENSORES COMO NO RECURRENTES

6.1. LA DEFENSA DEL SEÑOR GARCÍA HERRERA. Después de señalar que no se acreditó de manera fehaciente que las víctimas fueron puestas en condiciones de inferioridad, porque tres de ellas en los exámenes que se les tomaron no presentaban sustancia extraña alguna, señala que admitiendo en gracia de discusión esta situación, cuya fuente no es dable establecer por que los ofendidos alternaron diferentes licores, indicando que el señalamiento realizado por aquellos fue inducido muy probablemente por los investigadores, quienes dejando de lado los protocolos y directrices en el recaudo de los medios con vocación probatoria, mostraron un inusitado interés por ejercer sus labores cuando ya el período para adelantar los actos urgentes había fenecido y es así como, dos días después de los hechos, procedieron indebidamente a retener a su prohijado cuando la situación de flagrancia que los legitimaba para efectuar su aprehensión había desaparecido de la vida jurídica.

Así las cosas, luego de aducir que el señalamiento que hicieran las víctimas en la audiencia de juicio oral, no es digno de credibilidad habida consideración que, de un lado, afirman conocer a sus victimarios por unos rasgos que no corresponden a los que lucía el señor GARCÍA HERRERA, como en efecto lo corroboraron los testigos por ellos presentados y, de otro, en el plenario se acreditó que el mismo, para ese momento se hallaba en un sitio diverso al escenario de los acontecimientos, invoca la confirmación del fallo de primer nivel, toda vez que aunado a los argumentos esbozados, (i) no se demostró que fueron los acusados los que mezclaron la presunta sustancia al licor, ni el trago en que se hizo;

(ii) no se dilucidó la clase de sustancia hallada en poder del administrador del bar, que resultó negativa solo para estupefacientes y (iii) no se estableció nexo alguno entre éste y los procesados.

6.2. LA DEFENSA DE LA SEÑORA OROZCO QUINTERO. Después de relacionar los fundamentos de la decisión absolutoria y los apartes más importantes de los medios de conocimiento allegados a la actuación, asegura que con los testimonios de descargo que presentó logró demostrar que la señora OROZCO QUINTERO la noche de los hechos se encontraba con su familia y amigos atendiendo actos religiosos y si en gracia de discusión se admitiera que estuvo presente en el lugar de los hechos, no emerge la claridad necesaria para señalar que fue en el aguardiente que presuntamente los procesados les suministraron la sustancia empleada para hacer desaparecer su voluntad, pues, resalta, los ofendidos recibieron trago de diferentes personas y el Dr. JUAN GUILLERMO GOUZY fue claro en señalar que la benzodiacepina pudo ser suministrada en cualquier tipo de sustancia. De otra parte, tras retomar los interrogantes a los que la funcionaria de primera instancia aludiera, así como al fundamento por el cual se ubicó a su prohijada para ser vinculada a la actuación, esto es, la indicación de un comerciante cuya identidad se desconoce y la subsiguiente consecución de su tarjeta preparatoria, omitiendo que con los mismos nombres y apellidos existían otras dos tarjetas preparatorias, expone que el señalamiento en contra de su defendida es producto de la sugestión ejercida por el investigador MARIO FERNANDO DURÁN TOVAR, como se evidenció con el testimonio del señor AUVER FELIPE, cuando manifestó que las personas que departieron con las víctimas no se encontraban presentes en la sala de audiencias.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por el recurrente, su inconformidad con respecto al fallo conclusivo de instancia está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera la a quo, para de allí inferir que el plenario sí cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento condenatorio en contra de los implicados OROZCO QUINTERO y GARCÍA HERRERA.

La Sala, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla con sujeción a lo previsto por el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo asevera el señor Fiscal, concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la responsabilidad penal de los acusados frente a la conducta punible investigada y que por tanto den lugar a la imposición de la condena que depreca, o si por el contrario, no hay mérito para discernir dicha responsabilidad penal en contra de los citados OROZCO QUINTERO y GARCÍA HERRERA, como lo concluyó la a quo.

Debemos recordar, en aras de realizar la contextualización de rigor, que en el trámite del proceso se esbozaron dos tesis contrapuestas; de un lado, la sostenida por la Fiscalía en el sentido de que los acusados fueron quienes atentaron contra el patrimonio económico de las víctimas, representado, entre otros elementos, en dos motocicletas; y, de otro, la expuesta por cada uno de los defensores, encaminadas a señalar que sus asistidos para el día y hora de los hechos, se encontraban realizando una labor lícita en un lugar diverso a aquel en el que se les ubica.

La Fiscalía, para respaldar su teoría, en el juicio presentó el testimonio de los señores DANNY FERNANDO AZA RIVERA y JUAN DAVID ZEA CONTRERAS y de las hermanas YESSICA FERNANDA y LINA MARCELA VELASCO VILLADA, quienes al unísono sostuvieron que los acusados GLORIA INÉS y SERGIO ALEJANDRO son los responsables de la conducta investigada, a quienes señalaron de manera directa en la audiencia de juicio oral; señalamiento que la Sala estima no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que están revestidos los referidos ciudadanos, como lo considera el recurrente, por las razones que se expondrán a continuación. En ese orden de ideas, debemos recordar que aún cuando los ofendidos DANY FERNANDO, JUAN DAVID, LINA MARCELA y YESSICA FERNANDA, en desarrollo de sus declaraciones de manera uniforme relatan que promediando las nueve de la noche llegaron juntos en las motos de aquellos al “Bar La Canequita”, con el propósito de departir un rato, parquearon en la parte externa del establecimiento los referidos vehículos y se sentaron afuera donde consumieron una “jirafa de cerveza” que ellos compraron, así como dos tandas de cerveza que les envió un señor que tenía un yeso y el aguardiente que les ofrecieron los acusados después de integrarse con ellos, cuya ingesta les hizo perder el conocimiento, el cual recobraron hasta el día siguiente, debe indicarse que tales declaraciones no son lo suficientemente coherentes como para otorgarles plena credibilidad al margen de los restantes medios de prueba allegados a la actuación. Así, el citado DANY FERNANDO, niega haber consumido un licor diverso al adquirido por ellos y al ofrecido por los acusados, esto es, las cervezas que les mandó el señor que estaba enyesado, cuando sus compañeros son categóricos en afirmar que todos tomaron de la jirafa, de las enunciadas tandas de cerveza que fueron llevadas a la mesa por el administrador del bar y del aguardiente al que le atribuyen el efecto generador del estado de inconsciencia; igualmente, existe una clara divergencia en cuanto al número de personas que llegaron a ofrecerles el aguardiente, pues mientras DANY FERNANDO aseveró que fue solo la pareja de acusados y que el arribo de los mismos tuvo ocurrencia mientras él se fue para el baño, JUAN DAVID asegura que llegaron tres personas, a saber, dos señores y una señora, tesis que es refrendada por las hermanas VELASCO VILLADA.

Debe hacerse especial consideración, en torno a la evidente contradicción en la que incurrió la joven LINA MARCELA, pues a pesar de que en términos similares a los narrados por sus compañeros sostuvo que el señor del yeso, quien era muy amigable con el administrador, solo les envió cerveza, al impugnársele su credibilidad con la entrevista que rindiera en la fase de investigación, adujo que dicho ciudadano en un primer momento les mandó aguardiente del cual tomaron JUAN DAVID y DANY FERNANDO, sin preocuparse por brindar explicación alguna frente a la diferencia en su relato.

Resulta extraño, a su vez, cómo el joven DANY FERNANDO afirmó que después de que ingirió el aguardiente, empezó a sentirse mareado y perdió el conocimiento, recordando solo el momento cuando encontrándose en la Avenida Centenario la señora GLORIA le sacó la billetera, situación ante la cual reaccionó encuellándola sin lograr evitar la conducta porque recibió un golpe por la espalda que de nuevo le alteró el estado de conciencia, sin embargo, en la entrevista que rindiera aseveró que después de que recibió el aguardiente, empezó a sentirse mareado sin recordar nada de ahí en adelante, hasta cuando un policía lo encontró sobre la referida avenida y le preguntó si le pasaba algo, siendo esta circunstancia la que lleva a restarle credibilidad a su dicho, mas no la recuperación intermitente de la memoria, por tratarse de una situación de posible ocurrencia conforme lo expresara el médico GOUZY MUÑOZ.

Ahora, ocurridos los hechos, para cuya comisión los agresores se valieron al parecer del suministro de una sustancia que perturbó la conciencia de los ofendidos, solo se halló escopolamina en el cuerpo de LINA MARCELA VELASCO VILLADA, sin que por esa razón sea dable descartar la referida situación frente a los otros tres jóvenes, por cuanto los médicos legistas JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ y JULIO CÉSAR MENDOZA SALAZAR, fueron claros en afirmar que el hallazgo de la misma depende de factores tales como el metabolismo de cada individuo, la tolerancia a la sustancia, la cantidad ingerida y el tiempo de toma de la muestra, debe tenerse en cuenta que el señalamiento en contra de los acusados no está revestido de la claridad necesaria para obtener el conocimiento más allá de toda duda exigido para la emisión de un fallo de condena, pues ante el escenario planteado no puede concluirse que efectivamente la sustancia hipnótica estaba mezclada en el aguardiente que los acusados, presuntamente, le ofrecieron a las víctimas, toda vez que éstas le recibieron licor a diferentes personas mientras departieron en el “Bar La Canequita”, sin que el hecho de que los mismos le atribuyan el efecto al aguardiente sea suficiente para dar por cierta esa situación. De cara a la referida falta de claridad sobre el asunto examinado, debe analizarse el contenido de la declaración del señor AUBER FELIPE LÓPEZ MADRID, administrador del mencionado establecimiento de comercio y testigo de la Fiscalía, quien en su declaración jurada, luego de referirse (i) al arribo de los ofendidos en los términos por ellos narrados, (ii) al ofrecimiento de parte de su amigo FIDEL –quien estaba enyesado- de una ronda de cerveza, a las dos parejas de muchachos que él como encargado del bar personalmente llevó, (iii) al posterior arribo de un joven que se sentó solo en una mesa y pidió media de aguardiente y a la media hora de una pareja que se sentó en la misma mesa de aquel y (iv) a la subsiguiente integración de estas tres personas con las víctimas, aseveró que ninguna de las personas que compartieron finalmente ese día con los jóvenes ofendidos, se encontraba presente en el recinto de la sala de audiencias, precisando que el joven que llegó por último con la dama, a la que describió como una muchacha de unos 26 años, pelo largo, jean y blusa, era aproximadamente de 1.80 metros de estatura y moreno. Así las cosas, negada por parte del administrador la presencia de los acusados en el “Bar La Canequita” la noche de los hechos, tesis en la cual se sustenta precisamente la posición de los abogados defensores, fue respaldada con los testimonios que cada uno de los profesionales del derecho presentaron en la audiencia de juicio oral, a través de los cuales se ubica a la señora OROZCO QUINTERO y al señor GARCÍA HERRERA en una actividad lícita diversa a la que se les atribuye.

De esa manera, la Defensa de la señora OROZCO QUINTERO, aportó los testimonios de SANDRA LORENA ZULUAGA LOAIZA, ama de casa y amiga de aquella; LEONARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, pensionado de la policía y cuñado de dicha ciudadana; DIEGO ANDRÉS QUINTERO TORRES yerno de la misma y el de la propia acusada GLORIA INÉS, quienes al unísono sostienen que el día 21 de abril de 2011, jueves santo, promediando las siete o siete y treinta minutos de la noche, salieron en compañía de otros miembros de sus familias en la buseta de propiedad del segundo de ellos a visitar los monumentos de las diferentes iglesias de la ciudad, actividad que realizaron hasta las once y treinta o doce de la noche.

Entre tanto, la Defensa del señor SERGIO ALEJANDRO, presentó en juicio a los deponentes JHON MAURICIO ORTIZ CÁRDENAS, SEBASTIÁN JARAMILLO GARCÍA y la del propio acusado, quienes de manera coherente, uniforme y clara, expusieron que el día de los hechos que se le atribuyen a SERGIO ALEJANDRO, al medio día se reunieron en la casa de SEBASTIÁN con la mamá de éste a tomarse unas cervezas, actividad que realizaron hasta la una y media o dos de la madrugada del 22 de abril de 2011, con la precisión que GARCÍA HERRERA únicamente se ausentó de dicha residencia entre las cinco y seis y media de la tarde, cuando en compañía de JHON MAURICIO, fue a su casa a atender el requerimiento que su tía, vía telefónica, le hiciera en el sentido de que lo necesitaba porque unos empleados de TELMEX habían ido a instalarle el servicio de Internet.

Por manera que, contrario a la deprecación elevada por la Fiscalía, la responsabilidad de los acusados OROZCO QUINTERO y GARCÍA HERRERA no fue clarificada por dicho ente muy a pesar del deber que le impone el artículo 250 de la Carta Política, desarrollado por el inciso 2º del artículo 7º de C. de P. P. de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo procesado, pues emerge evidente que sus delegados no agotaron una investigación exhaustiva que condujera de manera contundente a determinar la participación de los implicados en los hechos que se les atribuye, sumado a que se desconoce cuál de las bebidas que ingirieron las víctimas era la que realmente contenía el derivado de la benzodiacepina y por consiguiente, quiénes fueron las personas que se las suministraron para doblegar su estado de conciencia, así como la naturaleza de la sustancia incautada al administrador del bar y que arrojó negativo para estupefacientes, advirtiéndose entonces, que en la investigación confluyen situaciones de diversa naturaleza que impiden asumir como cierta la inferencia en la que la Fiscalía sustenta su pretensión acusatoria.

En primer lugar, debemos recordar que el día sábado cuando los jóvenes DANY FERNANDO AZA RIVERA, JUAN DAVID ZEA CONTRERAS y LINA MARCELA y YESSICA FERNANDA, concurrieron a las instalaciones de la SIJIN a instaurar la denuncia de rigor, suministraron un relato hablado de las personas que atentaron contra su patrimonio económico y sin embargo, los mismos no fueron conocidos en el plenario, toda vez que la Fiscalía dejó de lado dichos protocolos y centró la individualización de los mismos en dos circunstancias que llaman la atención y que se relacionarán a continuación, cuando sin lugar a dudas era importante efectuar el cotejo entre la descripción que inicialmente hicieran las víctimas y la que ostentan los acusados, para establecer las concordancias o divergencias existentes entre unas y otras personas.

De esa manera, se recuerda que la vinculación de SERGIO ALEJANDRO tuvo como génesis la llamada que el día 23 de abril de 2011, le hiciera DANY FERNANDO a MARIO FERNANDO TOVAR DURÁN, investigador de la SIJIN, cuando después de instaurar la denuncia caminaban por la carrera 14 observaron a una de las personas de sexo masculino en compañía de la dama que en la noche de los hechos les habían suministrado el aguardiente al que le atribuyen el efecto amnésico, situación que dio lugar a que previo seguimiento por parte de los jóvenes DANY FERNANDO y JUAN DAVID, miembros de la SIJIN trasladaran a la persona que se identificó como SERGIO ALEJANDRO, desde la Papelería Playa donde se encontraba a las Instalaciones de dicha institución, bajo el argumento de que no tenía cédula de ciudadanía, para después de indagarle sobre el lugar en el que tenía las motos dejarlo ir, es decir, realizaron dicho procedimiento sin contar con orden para el efecto como lo manifestó el propio MARIO FERNANDO en su declaración en la audiencia de juicio oral.

Entre tanto, la vinculación de la señora GLORIA INÉS, se produjo, según lo afirmado por TOVAR DURÁN, gracias a la información que suministró un comerciante del sector en el que se encuentra ubicado el “Bar La Caniquita”, cuyo nombre se desconoce, persona que indicó que la mujer que estuvo el día de los hechos fue GLORIA OROZCO, razón por la cual se dirigió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde obtuvo la tarjeta preparatoria de la cédula de la ciudadana a nombre de GLORIA INÉS OROZCO QUINTERO, se advierte, de manera aleatoria, si en cuenta se tiene que el investigador de la defensa, JORGE ENRIQUE NAVARRETE, en forma fehaciente demostró que con dichos nombres y apellidos reposan otras dos tarjetas preparatorias que introdujo en desarrollo de su declaración, expedidas a señoras con residencia en las ciudades de Armenia y Pereira, respectivamente.

Ahora, materializadas las órdenes de captura en contra de los implicados, circunstancia que tuvo ocurrencia el 22 de agosto de 2011, con el apoyo del investigador FABER ESCOBAR ARIAS, se realizó reconocimiento en fila de personas; no obstante, no fue posible establecer a ciencia cierta lo que ocurrió en las mismas, porque cuando se fue a efectuar la introducción de dichos protocolos en el juicio, la Fiscalía aseguró haber extraviado los originales y contar únicamente con la copia que le había entregado la defensa, de donde surge entonces que el señalamiento que hicieran inicialmente en reconocimientos fotográficos es insuficiente porque no se acreditó el cumplimiento de la obligación subsiguiente a la que se contrae el inciso 7º del artículo 252 del C. de P. P. Ante la realidad enunciada, debemos indicar desde ya, que la pretensión elevada por la Fiscalía no puede ser acogida, habida cuenta que dicho ente, invoca que se tengan en cuenta únicamente los testimonios de los acusados, haciendo abstracción de los demás elementos de juicio allegados al plenario que permiten concluir que su solicitud de condena, está fundamentada en inferencias o suposiciones que carecen de virtualidad para suministrarle al Juzgador el conocimiento más allá de toda duda que se exige para condenar, pues, como lo concluyó la a quo, acertadamente, en el plenario no obra prueba directa alguna que demuestre que efectivamente fueron los señores OROZCO QUINTERO y GARCÍA HERRERA, quienes le suministraron la sustancia nociva a las víctimas y posteriormente se apoderaron de sus pertenencias, diferente a la manifestación de DANY FERNANDO en el sentido de que en un instante de lucidez vio a GLORIA INÉS hurtándole la billetera, la que no ostenta mérito probatorio, se reitera, porque resulta extraño que a pesar de tratarse de una situación de inusitada relevancia, no la haya mencionado o evocado en la entrevista que la Defensa empleó para impugnar su credibilidad.

Ante la omisión por parte del ente acusador de adelantar todas las gestiones inequívocamente orientadas a esclarecer los hechos materia de debate, pues los delegados del mismo que tuvieron a cargo la investigación se limitaron a las actuaciones relacionadas sin ahondar en el recaudo de otros elementos que permitieran determinar la real participación de los acusados en el suceso que nos ocupa, en tanto que la Defensa ejerció su labor soportando incuestionables factores generadores de duda, es claro que las versiones suministradas por las víctimas no ofrecen los elementos de juicio necesarios para predicar la existencia más allá de toda duda de la conducta punible como de la responsabilidad penal de los señores OROZCO QUINTERO y GARCÍA HERRERA, habida cuenta que el análisis armónico de la insuficiente prueba recaudada permite aludir, se reitera, a una serie de hipótesis de lo que pudo haber ocurrido; sin embargo, esas deducciones no es dable constatarlas de manera inequívoca, esto es, con sujeción al conocimiento mas allá de toda duda, que reclama el inciso 1º de canon 381 de la Ley 906 de 2004, para sin dubitación alguna afirmar los dos supuestos a los que dicha regla alude.

Ahora, del hecho de que la carga de la prueba le corresponde al órgano de persecución penal, se deriva el principio universal de presunción de inocencia al que apunta el canon 29 de la Carta Política, consagrado además en el canon 7º de la Ley 906 de 2004, sumándose a ello, que toda decisión condenatoria requiere el conocimiento mas allá de toda duda en torno a la existencia de la conducta punible como de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, con la precisión de que la misma, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Esto para indicar que un fallo de carácter condenatorio, debe ser el producto de una buena investigación y de una adecuada actividad probatoria, a través de la cual se desvirtuará la referida presunción de inocencia. De ahí que cuando ello no se logra –el conocimiento reseñado- corresponde resolver en torno a la duda o principio de in dubio pro reo; si no concurre ese conocimiento ineludible, irrebatible y claro, en consonancia con el acervo probatorio allegado a la actuación la decisión no puede ser de otra naturaleza que absolutoria, salvaguardando la mencionada presunción de inocencia. Este es uno de esos eventos.

No sobra recordar lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-744 del 25 de julio de 2001 con ponencia del H. M. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, con relación a la presunción de inocencia, en la cual se precisa: “La presunción de inocencia se encuentra reconocida en el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, mandato por el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado jurídicamente culpable”.

Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance. “Etimológicamente se entiende por presumir, suponer algo por indiscutible aunque no se encuentre probado.

La presunción consiste en un juicio lógico del constituyente o del legislador, por virtud del cual, considera como cierto un hecho con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede. La presunción se convierte en una guía para la valoración de las pruebas, de tal manera que las mismas deben demostrar la incertidumbre en el hecho presunto o en el hecho presumido.

“La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.

Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse a favor del acusado. “La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11º, reafirma el carácter fundante de la presunción, por virtud del cual: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

“Igualmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por Colombia a través de la ley 16 de 1974, establece: “… Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” (artículo 8º). “El Decreto 2700 de 1991 señala en su artículo 2º: “En desarrollo de las actuaciones penales prevalece el principio de la presunción de inocencia según el cual toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una declaración definitiva sobre su responsabilidad”.

Igualmente la Ley 600 de 2000, en su artículo 7º expresa: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientas no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado…”; prescripción que, recuerda el Tribunal, igualmente encuentra reiteración en el canon 7º de la Ley 906 de 2004.

La Sala, consecuente con lo señalado, frente a la entidad de la prueba aportada y la valoración signada, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo impugnado por ser fiel reflejo de la realidad procesal. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, absolvió a la señora GLORIA INÉS OROZCO QUINTERO y al señor SERGIO ALEJANDRO GARCÍA HERRERA de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, por la que habían sido acusados.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario