Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00-081-2011-01182

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-03-19

LESIONES PERSONALES DOLOSAS/VALORACIÓN PROBATORIA “Frente a la claridad de las pruebas practicadas en desarrollo del juicio oral, debe señalar que la tesis esgrimida por la defensa, se fundamenta en argumentos carentes del respaldo probatorio de rigor, que no solo impiden asumirla con la fuerza probatoria reclamada, sino que además, tampoco genera la duda que en su pretensión sustenta, encaminada a la aplicación del principio del in dubio pro reo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, marzo diecinueve de dos mil catorce. Radicado 63-130-60-00-081-2011-01182 Acusado OSCAR ARMANDO MEDINA MUÑOZ Delitos LESIONES PERSONALES DOLOSAS Motivo Lectura de fallo H: 8: 00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 034 del 13 de marzo de 2014.

1. MOTIVO DE LA AUDIENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor OSCAR ARMANDO MEDINA MUÑOZ contra la sentencia del 10 de diciembre de 2013, a través de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, Quindío, condenó al referido acusado por la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas. 2.

H E C H O S Promediando las dos y cuarenta minutos de la madrugada (2:40 A. M.) del 23 de julio de 2011, en vía pública del municipio de Génova, concretamente en la carrera 21 con calle 11, se suscitó una gresca en la cual el señor HENRY BOTACHE OSORIO intervino en procura de defender a su hijo JOSÉ FERNANDO BOTACHE, en cuyo desarrollo, el señor OSCAR ARMANDO MEDINA MUÑOZ tras descender del vehículo en que se movilizaba, empujó a aquél contra el andén, causándole una lesión que de acuerdo con el dictamen de medicina legal le generó incapacidad definitiva de 65 días y como secuelas médico legales, perturbación funcional transitoria del órgano de la locomoción y perturbación del miembro inferior izquierdo igualmente transitoria.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías del municipio de Génova, Quindío, el 2 de octubre de 2012, dio curso a la audiencia preliminar de formulación de imputación, en cuyo desarrollo la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que le endilgaba cargos por Lesiones Personales Dolosas, los cuales no fueron admitidos.

La Fiscalía, el 15 de noviembre de 2012, presentó el escrito de acusación en contra del procesado MEDINA MUÑOZ haciéndole cargos por la misma conducta punible relacionada en la imputación; conocimiento que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Conocimiento de Pijao, despacho judicial que el 19 de marzo de 2013 dio curso a la audiencia de formulación de la acusación; el 31 de mayo de 2013 llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; durante los días 3 de octubre y 21 de noviembre de 2013, tramitó el juicio oral, emitiendo el sentido de fallo de carácter condenatorio, cuyo pronunciamiento consolidó el 10 de diciembre de 2013.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer nivel después de relacionar los hechos y las alegaciones presentadas por las partes, señala que de las pruebas recaudadas en el proceso se concluye, sin lugar a dudas, que OSCAR ARMANDO MEDINA MUÑOZ fue el agresor del señor HENRY BOTACHE OSORIO, tal como lo expusieron no solo la víctima y su hijo JOSÉ FERNANDO BOTACHE, sino también, el señor CÉSAR AUGUSTO RESTREPO, el hermano del acusado JHON ALEJANDRO MEDINA y el propio OSCAR ARMANDO, quienes al unísono sostuvieron que la riña se generó por una mujer y que éste intervino entrando fuerte para separar al tercero de ellos cuando se enfrentaba con su consanguíneo, situación que desencadenó en las lesiones que la víctima sufriera.

Agrega, que no considera verosímil el segundo escenario del enfrentamiento al que aluden los testigos de la defensa con el propósito de diluir la responsabilidad del procesado, pues no es lógico que el señor BOTACHE OSORIO en las condiciones en las que se encontraba, esto es, con una fractura en su rótula, estuviera en capacidad de lanzarse de un carro en movimiento a agredir a una persona con un machete y causarse la lesión por la que promovió la denuncia; por ello, afirma, es la tesis planteada por la Fiscalía la que halla respaldo en los medios de prueba y en esa medida, la consecuencia no puede ser otra que la de condenar al implicado por las lesiones que sufriera el señor BOTACHE OSORIO, de las cuales el médico legista JULIO CÉSAR MENDOZA SALAZAR, de manera contundente dio cuenta.

De esa manera, establecida la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal del acusado en términos de lo previsto por el canon 381 del C. de P. P., el Juzgador ingresó en la dosificación de la sanción, para cuyo efecto después de aludir al contenido de los artículos 111 y 114 del C. P., tasó la pena en 34 meses de prisión y multa equivalente a 21 SMLMV; además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la principal y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La Defensa impugnó el fallo relacionado.

5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa, luego de detallar los argumentos en los que el a quo fundó la sentencia, señala que contrario a las conclusiones a las que arribara dicho funcionario judicial, los testimonios de los señores CÉSAR AUGUSTO RESTREPO y HENRY BOTACHE OSORIO, no tienen la virtualidad de respaldar dicha conclusión; aquel, porque en momento alguno señala a su prohijado como el causante de las lesiones y éste, porque aun cuando en el juicio suministró una versión en tal sentido, debemos hacer especial consideración de las manifestaciones que por fuera del mismo hiciera, las que al ser empleadas en ejercicio del derecho de contradicción, pusieron en evidencia las discordancias en su relato.

A continuación, tras recoger el contenido de las declaraciones de sus testigos, incluida la del acusado, quien afirmó que el señor BOTACHE OSORIO se lesionó cuando cayó al suelo con ALERT ADONAY TORO, invoca la declaratoria de inocencia de su procurado y, subsidiariamente, que se aplique a su favor el principio del in dubio pro reo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los argumentos reseñados por el censor, su inconformidad con respecto al fallo conclusivo de instancia está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera el a quo, para de allí inferir que, contrario a lo por él concluido, el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento condenatorio en contra del implicado OSCAR ARMANDO MEDINA MUÑOZ.

La Sala, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla con sujeción a lo previsto por el artículo 380 del Estatuto Penal Adjetivo, esto es, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo aseveró la señora Delegada de la Fiscalía y lo acogió el a quo, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la responsabilidad del acusado frente a la conducta punible investigada y que por tanto den lugar a la imposición de la condena que depreca, o si por el contrario, no hay mérito para discernir responsabilidad penal en contra del citado MEDINA MUÑOZ como lo depreca la defensa.

De esa manera, en aras de realizar la contextualización de rigor, debemos recordar que en el trámite del presente asunto se han puntualizado dos tesis; de un lado, la pregonada por la Fiscalía en el sentido de que fue el acusado quien atentó contra la integridad personal de la víctima; y, de otra, la anunciada por la defensa, encaminada a señalar que su asistido no tuvo nada que ver con los hechos que se le atribuyen, que el señor BOTACHE OSORIO sufrió las lesiones por virtud de su propia irresponsabilidad.

La Fiscalía, para respaldar su teoría, presentó en el juicio los testimonios de la víctima HENRY BOTACHE OSORIO y de su hijo JOSÉ FERNANDO BOTACHE, quienes contrario a lo manifestado por la defensa, al unísono sostuvieron que después de salir de la discoteca en la que estaban departiendo con sus amigos CÉSAR AUGUSTO RESTREPO, ALBERT ADONAY, LUIS y RICARDO y unas muchachas, se dirigieron hacia el lugar de residencia del primero de ellos, encontrándose en la esquina del mismo con unos amigos con quienes se sentaron a tomar en la vía pública; transcurridos unos minutos, a unos diez metros del sitio en que ellos se encontraban se parqueó un Mazda 323 de color verde del cual descendió un individuo del que después supieron era el hermano del acusado, persona que llamó a las muchachas que estaban con ellos, situación ante la cual JOSÉ FERNANDO se desplazó hasta allá con el fin de reclamar a una de estas su chaqueta, momento en el cual dicho sujeto se le abalanzó con un navaja, procediendo el ofendido a intervenir en defensa de su descendiente, siendo empujado por el conductor del vehículo, a quien dos días después logró identificar como OSCAR ARMANDO MEDINA MUÑOZ; agresión por virtud de la cual cayó contra el andén, sin poderse levantar de nuevo, para finalmente, cuando yacía en el suelo, ser atacado a puntapiés por los integrantes del citado grupo, recibiendo el auxilio de sus compañeros quienes tras intercambiar fuerzas con aquellos, lo trasladaron al hospital.

La referida tesis, se corrobora con la declaración del testigo CÉSAR AUGUSTO RESTREPO RUIZ, quien no obstante su evidente interés por suministrar una versión que no involucrara a su amigo OSCAR ARMANDO, señalando que desconocía quien le había dañado la pierna a HENRY, impugnada su credibilidad con base en la entrevista que rindiera en la fase de investigación, puso en evidencia el real desarrollo del acontecer, esto es, que el problema se inició porque el hijo de éste se le acercó a una de las muchachas a reclamarle un saco que le había prestado, momento en el cual el hermano de “CHUQUI” u OSCAR ARMANDO lo empujó, actitud que suscitó la intervención de HENRY en defensa de su hijo y a su vez, la de OSCAR ARMANDO, quien tras descender del carro empujó a aquel, tirándolo contra el andén con la consecuencial fractura de la rodilla, para finalmente, cuando se hallaba en el suelo, ser arremetido a puntapiés por los compañeros de su agresor, pues aún cuando fue requerido para que informara las razones de la variación de su dicho, no suministró una explicación que realmente justificara el cambio de versión, limitándose a señalar que la pelea había ocurrido de esa manera y que lo único que no podía asegurar es que OSCAR ARMANDO fue quien le dañó la pierna al ofendido.

No obstante la contundencia con la que los declarantes referidos señalan a OSCAR ARMANDO como el causante de las lesiones, que según el médico legista JULIO CÉSAR MENDOZA le generaron al señor BOTACHE OSORIO una incapacidad médico legal definitiva de 65 días y como secuelas médico legales perturbación funcional del órgano de la locomoción transitoria y perturbación el miembro inferior izquierdo igualmente transitoria, la Defensa allegó los testimonios de los señores JHON ALEJANDRO MEDINA MUÑOZ, CARLOS MARIO CARDONA TORRES y el del acusado OSCAR ARMANDO MEDINA MUÑOZ, quienes a pesar de orientar sus versiones a la demostración de la ausencia de responsabilidad del procesado, de alguna manera, terminaron aceptando que los hechos se desarrollaron como lo manifestaron los testigos de cargo.

En ese orden de ideas, el señor JHON ALEJANDRO MEDINA MUÑOZ luego de referir que el suceso se desencadenó por unas mujeres, con la variación de que JOSÉ FERNANDO se ofuscó porque estas se iban a ir con ellos, bajo juramento, afirmó que el descendiente de la víctima, por el enunciado motivo, procedió a agredirlo y como HENRY asumió igual actitud, su consanguíneo OSCAR ARMANDO se bajó del carro, entró fuerte, lo empujó y el mismo cayó al suelo, para seguidamente con el fin de evitar problemas, abandonar el lugar y desplazarse hacia las cercanías de la galería, sitio hasta el cual llegó HENRY y su grupo de amigos en el vehículo Suzuki de uno de ellos, del cual, encontrándose en movimiento, se tiró a agredirlo con un machete.

El señor CARLOS MARIO CARDONA TORRES, hizo similar relato. Precisó que la lesión que HENRY sufrió, él mismo se la pudo haber ocasionado cuando se cayó en el segundo escenario aludido al intentar pegarle el machetazo al hermano de su amigo o en el intercambio de piedras, advirtiendo, contrario a lo aducido por JHON ALEJANDRO, que el vehículo se detuvo en dicho lugar.

El acusado OSCAR ARMANDO, finalmente, luego de relacionar los antecedentes de la riña y admitir que entró fuerte en el primer escenario a separar a HENRY BOTACHE OSORIO de su hermano, señaló que éste se lesionó en el segundo escenario cuando se fue al suelo con ALBERT ADONAY, quien intentó detenerlo para que no atacara a su consanguíneo. Por manera que, frente al desarrollo del acontecer, de la prueba relacionada se establece con claridad que para la Fiscalía el suceso ocurrió en un único momento y que HENRY BOTACHE OSORIO sufrió las lesiones porque OSCAR ARMANDO lo empujó contra el andén, en tanto que para la Defensa, la alteración de la integridad personal de la víctima, se presentó en un segundo momento; sin embargo, la Sala debe señalar que la última hipótesis no resulta admisible, habida cuenta que aunado a que los testigos de cargo hicieron un relato coherente y uniforme frente al desarrollo del acontecer, se considera inverosímil que no obstante la afectación física que sufriera el señor BOTACHE OSORIO en el órgano de locomoción, estuviera en capacidad de bajarse del vehículo en el que presuntamente se fueron a buscar al acusado y a su grupo de amigos para continuar con la riña. Ahora, dicha tesis se desvirtúa con la prueba de descargo aportada por la Defensa, pues de manera diáfana se evidencia cómo los testigos de esta parte procesal no son contestes en referir la forma como el señor BOTACHE OSORIO sufrió la lesión en ese segundo supuesto escenario, en la medida que mientras JHON ALEJANDRO da a entender que ocurrió cuando se bajó del carro en movimiento, CARLOS MARIO, contrario a ello, asegura que el vehículo se detuvo, indicando que ello se presentó por esta circunstancia o porque pudo haber recibido un golpe con una piedra, en tanto que OSCAR ARMANDO asevera que fue cuando se cayó al suelo con ALBERT ADONAY.

Asimismo, a la tesis de la defensa le resta credibilidad la declaración del citado CÉSAR AUGUSTO RESTREPO RUIZ, quien en su inusitado interés por favorecer a OSCAR ARMANDO, a pesar de que en el juicio modificó sus manifestaciones iniciales sin explicar satisfactoriamente la razón de esa circunstancia, se itera, señaló que en la segunda pelea hubo un encuentro verbal y que aún cuando BOTACHE, quien llevaba la “pierna mala” intentó bajarse, no se lo permitieron y procedieron a llevarlo al hospital, desencadenándose el segundo suceso, advierte, en el momento que JOSÉ FERNANDO se fue a recoger los documentos de su padre.

En ese orden de ideas, es claro que la responsabilidad del señor OSCAR ARMANDO MEDINA MUÑOZ frente a la conducta punible investigada, no ofrece duda alguna, toda vez que lejos de lo señalado por la defensa, la víctima, su hijo e incluso el señor CÉSAR AUGUSTO quien puede ser calificado como un testigo imparcial por la relación de amistad que tiene no solo con aquel sino también con el señor HENRY, fueron contestes y concordantes en su relato, endilgándole a OSCAR ARMANDO la ejecución del comportamiento que dio lugar a las lesiones sufridas por BOTACHE OSORIO, esto es, el empujón contra la víctima, quien al golpearse con el andén sufrió la fractura en la rótula.

De igual manera, frente a la credibilidad de los señores HENRY y JOSÉ FERNANDO, resulta de vital importancia la ausencia de sentimientos de animadversión en contra del acusado MEDINA MUÑOZ, pues éste admitió que al primero de ellos no lo conocía, en tanto que al segundo lo había visto esporádicamente en encuentros de fútbol, sin referir suceso alguno como para inferir que la cuestionada atribución de responsabilidad, es consecuencia de una situación diversa a la efectiva ocurrencia de los hechos sucedieron en los términos anotados por los testigos de cargo, pues el señor HENRY y su hijo JOSÉ FERNANDO frente al conocimiento existente entre ellos hicieron una narración idéntica a la de OSCAR ARMANDO.

La Sala, frente a la claridad de las pruebas practicadas en desarrollo del juicio oral, debe señalar que la tesis esgrimida por la defensa, se fundamenta en argumentos carentes del respaldo probatorio de rigor, que no solo impiden asumirla con la fuerza probatoria reclamada, sino que además, tampoco genera la duda que en su pretensión sustenta, encaminada a la aplicación del principio del in dubio pro reo.

El Tribunal, consecuente con lo indicado, acreditada a cabalidad la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para la emisión de un fallo de carácter condenatorio, no le queda alternativa distinta a la de CONFIRMAR la sentencia de primer nivel. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, Quindío, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), a través de la cual condenó al señor OSCAR ARMANDO MEDINA MUÑOZ por la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario