Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2010-04000

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-03-05

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA/Antecedente penal- art. 63 C. P.- factor subjetivo “No basta que la pena impuesta no exceda los tres (3) años de prisión para que per se, el procesado adquiera el derecho de la suspensión de la ejecución de la pena; exigencia que debe ser vista en armonía y de manera coetánea con el juicio valorativo mencionado precedentemente, inherente al aspecto subjetivo.

“Así, debe precisarse que aún cuando la norma al hacer referencia a los antecedentes del sentenciado en momento alguno alude a los antecedentes penales, éstos sí sirven de fundamento para inferir la real personalidad del investigado, en la medida que aportan luces para develar su comportamiento…”. “No puede dejarse de lado, en tratándose de asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, que el otorgamiento de beneficios de la naturaleza del que se depreca, exigen de la Judicatura ponderación, prudencia y evaluación rigurosa a fin de evitar que a través de ese mecanismo, se desnaturalice la verdadera función y finalidad de la pena, lo cual obliga a interpretar las pautas de política criminal que el Estado ha diseñado para su otorgamiento, pues si bien el quantum de pena impuesta a la condenada es un factor preponderante en términos de la invocación que se hace, también lo es, que ese es sólo uno de los factores que deben concurrir, pues el subjetivo obliga a evaluar de manera ineludible, y hacer un pronóstico positivo en el sentido que la personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.

FUNCION DE LA PENA/Prevención general-principio de necesidad de la aflicción “La prevención general, que como se ha precisado, tiene por finalidad advertir a la comunidad acerca de las consecuencias de quien se inclina por el camino del delito, evitándose la adopción de decisiones que la sociedad puede asumir y entender de manera equivocada.

“Importante resulta recordar lo afirmado por la jurisprudencia nacional en cuanto que si las bondades de la prevención general, como función de la pena de prisión, tienen consistencia en su vocación por la paz jurídica de la comunidad, cuya garantía incumbe fundamentalmente al derecho penal, ésta debe ostentar efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende que los asociados se abstengan de realizar comportamientos delictivos so pena de ser sujetos de la imposición de sanciones ejemplares, de tal modo que produzcan persuasión de que el reo ha sufrido un mal como consecuencia de su delito, bajo una función de reeducación, reinserción social y protección al mismo condenado.

“Nos hallamos, consecuente con ello, frente a uno de los eventos que dentro del marco de prevención, amerita la aplicación del principio de necesidad de la aflicción, disponiendo, como lo ha entendido la a quo, la efectivización intramural de la sanción impuesta a la condenada, pues, se repite, nos encontramos ante una mujer cuya personalidad no permite al conglomerado la tranquilidad requerida, Por ello, el Camino a seguir, es el cumplimiento de la sanción impuesta; aplicación indeclinable de lo previsto por el artículo 3º del Código Penal, con respecto a la denominada prevención especial positiva.

Esa represión, como lo enseña la Jurisprudencia patria, implica castigar realmente a quien insiste en comportamientos irregulares, pues dentro de una retribución justa, como lo prescribe el artículo 4º ibídem, se le brindará protección a la misma condenada, con la materialización de que en su sanción predomine la búsqueda de la resocialización o reinserción social, que no consiste en ser dadivosos con ella, sino en imprimirle esa reseñada función del tratamiento penitenciario, cuya finalidad especial propenderá por su reforma y readaptación social.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo cinco de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-00-033-2010-04000 Acusada FLOR ALBA TRIVIÑO DE RESTREPO Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes H: 3:30 P. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 028 del 28 de febrero de 2014.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora FLOR ALBA TRIVIÑO DE RESTREPO, contra la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013) por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó a la referida acusada por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 2.

H E C H O S Miembros de la SIJIN de Armenia, el 27 de julio de 2010, tomaron contacto con un sujeto que dijo llamarse “DON JOSÉ”, quien entregó información acerca de la presunta comercialización de estupefacientes por parte de una pareja, en la Manzana Guadua casa No. 50 del Barrio La Mariela de esta ciudad; evento que los servidores de la SIJIN, GUSTAVO MORENO MOSQUERA y SINDY MARGARITA LUNA MONROY constataron, estableciendo la existencia del referido inmueble, y atendiendo gestiones de vecindario solicitaron a la Fiscalía Cuarta Seccional URI la emisión de orden de registro y allanamiento, la cual fue expedida el 19 de agosto de 2010, haciéndose efectiva el día siguiente, en cuyo desarrollo, en la segunda habitación, dentro de un guardarropa, se halló una bolsa plástica negra que en su interior contenía sustancia estupefaciente, que de acuerdo con la prueba técnica y de pesaje arrojó positivo para cocaína y/o sus derivados con un peso neto de 9.89 gramos; por virtud de este hallazgo, se dispuso la aprehensión de la señora FLOR ALBA TRIVIÑO DE RESTREPO, quien atendió la diligencia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 20 de agosto de 2010, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de la imputación e imposición de medida aseguramiento. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión, en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento de la implicada que le imputaba cargos por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de conservar; cargo al cual la señora FLOR ALBA TRIVIÑO DE RESTREPO se allanó de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada; finalmente, el Juez dispuso la libertad inmediata de la mencionada ciudadana por cuanto la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 3.2.

La Fiscalía, en consonancia con lo acotado, junto con los anexos pertinentes, el 1º de septiembre de 2010 presentó el respectivo escrito de acusación; conocimiento que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia; despacho que el 6 de diciembre de 2013 llevó a cabo la audiencia relacionada con lo previsto por los cánones 293, 339 y 447 del Estatuto Penal Adjetivo, profiriendo  el  fallo  conclusivo  de  instancia  de carácter condenatorio.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Jueza, luego de hallar demostradas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en torno a la existencia de la conducta punible de conservar estupefacientes y la responsabilidad penal de la acusada, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción; para ello, con sujeción a lo dispuesto por los cánones 59, 60 y 61 del Código Penal, después de establecer el ámbito punitivo de movilidad concluyó que la sanción debía cuantificarse atendiendo al cuarto mínimo que contempla pena de prisión de 64 a 75 meses y multa entre 2 y 39 SMLMV, por cuanto no concurren circunstancias de mayor punibilidad.

A continuación, tras enunciar los criterios de dosificación relacionados por el inciso 3º del canon 61 del Código de las Penas, fijó la pena en el mínimo, esto es, la tasa en 64 meses de prisión y multa de 2 SMLMV; quantum que por virtud del allanamiento a cargos y con soporte en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, redujo en el 50%, concretando entonces la aflicción en 32 meses de prisión y multa equivalente a 1 SMLMV.

Además, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y le denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señalando para ello que si bien concurre el factor objetivo, debe observarse que se trata de una persona proclive al delito, habida consideración que reporta un antecedente representado en la sentencia del 31 de julio de 2008, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, igualmente por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

5. RECURSO DE APELACIÓN La Defensa impugnó la sentencia. Centra su inconformidad en la no concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo el argumento que no resulta aplicable la proscripción de subrogados o beneficios que contempla el artículo 68 A del C. P. por cuanto la condena que registra su prohijada es anterior a los cinco años a los que alude dicha norma.

De esa manera, invoca la revocatoria del numeral tercero del fallo impugnado para que, en su lugar, se le conceda a la señora TRIVIÑO DE RESTREPO el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, después de señalar (i) que la condena está por fuera del período al que se contrae el enunciado canon; (ii) que según el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, en la certificación de antecedentes disciplinarios solo se deben incluir las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición, norma que en su sentir fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional y (iii) que el inciso final del artículo 68 A es claro en preceptuar que la mencionada prohibición no se aplica en los eventos de allanamiento a cargos.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La impugnación, como se ha precisado, está delimitada a cuestionar, exclusivamente, la no concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor de la señora FLOR ALBA TRIVIÑO DE RESTREPO. La Sala, de esa manera, procederá a analizar la viabilidad del otorgamiento del reseñado beneficio, tomando como referente que contrario a lo indicado por el recurrente, la a quo fundamentó su negativa en lo prescrito por el canon 63 del C. P. y no en el artículo 68 A ibídem, inaplicable al caso bajo examen por el argumento acertadamente esgrimido en el memorial de sustentación, esto es, porque el antecedente que registra la señora TRIVIÑO DE RESTREPO data de una fecha anterior a los cinco años a los que alude la referida normativa, situación que impone necesariamente que el estudio respectivo se haga con sujeción a la regla 63 del C. P., que frente a su procedencia consagra: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.   2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”. Como se observa, la disposición en cita exige el cumplimiento de dos presupuestos bien definidos para que haya lugar a la referida suspensión de la ejecución de la pena: Uno objetivo y otro subjetivo.

El primero que ciertamente se cumple en el presente evento, pues la señora FLOR ALBA TRIVIÑO DE RESTREPO fue condenada a treinta y dos (32) meses de prisión. El Legislador, con respecto al enunciado factor subjetivo, impone el deber de analizar los aspectos allí reseñados, que implican una valoración conclusiva que guarda estrecha relación con la convicción a la que debe arribar el funcionario en torno a si la personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hacen aconsejable la medida que ahora se depreca en favor de la condenada.

Por manera que, no basta que la pena impuesta no exceda los tres (3) años de prisión para que per se, el procesado adquiera el derecho de la suspensión de la ejecución de la pena; exigencia que debe ser vista en armonía y de manera coetánea con el juicio valorativo mencionado precedentemente, inherente al aspecto subjetivo. Así, debe precisarse que aún cuando la norma al hacer referencia a los antecedentes del sentenciado en momento alguno alude a los antecedentes penales, éstos sí sirven de fundamento para inferir la real personalidad del investigado, en la medida que aportan luces para develar su comportamiento en sociedad y en esa medida, se concluye que la señora TRIVIÑO DE RESTREPO es una persona que de manera reiterativa insiste en la comisión de esta clase de conductas punibles, pues registra una sentencia condenatoria igualmente por Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes emitida el 31 de julio de 2008, en la que se le otorgó el subrogado, que ahora una vez más depreca, y fue así, que desconociendo los compromisos adquiridos, se inclinó nuevamente por el camino del delito, incurriendo en este comportamiento de inusitada gravedad, pues como se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente, tiene el carácter de pluriofensivo en la medida que no sólo vulnera el bien jurídico protegido de la salud pública, sino que además compromete la economía nacional (orden socio económico) e, indirectamente, la administración pública, la seguridad pública, la autonomía personal y la integridad personal, intereses igualmente protegidos por nuestra Ley Penal, como que además, no puede mirarse de manera aislada, toda vez que representa el último eslabón de la cadena del narcotráfico que permite la realización de esa industria criminal.

Aunado a ello, no puede dejarse de lado, en tratándose de asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, que el otorgamiento de beneficios de la naturaleza del que se depreca, exigen de la Judicatura ponderación, prudencia y evaluación rigurosa a fin de evitar que a través de ese mecanismo, se desnaturalice la verdadera función y finalidad de la pena, lo cual obliga a interpretar las pautas de política criminal que el Estado ha diseñado para su otorgamiento, pues si bien el quantum de pena impuesta a la condenada es un factor preponderante en términos de la invocación que se hace, también lo es, que ese es sólo uno de los factores que deben concurrir, pues el subjetivo obliga a evaluar de manera ineludible, y hacer un pronóstico positivo en el sentido que la personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.

Sin duda que las circunstancias detalladas no permiten advertir ni asumir que la personalidad de la señora TRIVIÑO DE RESTREPO, hagan aconsejable la suspensión de la ejecución de la pena, pues no obstante haber sido beneficiada en una oportunidad con el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ha proseguido con el despliegue de comportamientos al margen de la ley, por lo que emerge imprescindible y necesario acudir a las funciones de la pena, para este evento particular, la prevención general, que como se ha precisado, tiene por finalidad advertir a la comunidad acerca de las consecuencias de quien se inclina por el camino del delito, evitándose la adopción de decisiones que la sociedad puede asumir y entender de manera equivocada.

Así, importante resulta recordar lo afirmado por la jurisprudencia nacional en cuanto que si las bondades de la prevención general, como función de la pena de prisión, tienen consistencia en su vocación por la paz jurídica de la comunidad, cuya garantía incumbe fundamentalmente al derecho penal, ésta debe ostentar efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende que los asociados se abstengan de realizar comportamientos delictivos so pena de ser sujetos de la imposición de sanciones ejemplares, de tal modo que produzcan persuasión de que el reo ha sufrido un mal como consecuencia de su delito, bajo una función de reeducación, reinserción social y protección al mismo condenado.

Nos hallamos, consecuente con ello, frente a uno de los eventos que dentro del marco de prevención, amerita la aplicación del principio de necesidad de la aflicción, disponiendo, como lo ha entendido la a quo, la efectivización intramural de la sanción impuesta a la condenada, pues, se repite, nos encontramos ante una mujer cuya personalidad no permite al conglomerado la tranquilidad requerida, Por ello, el Camino a seguir, es el cumplimiento de la sanción impuesta; aplicación indeclinable de lo previsto por el artículo 3º del Código Penal, con respecto a la denominada prevención especial positiva.

Esa represión, como lo enseña la Jurisprudencia patria, implica castigar realmente a quien insiste en comportamientos irregulares, pues dentro de una retribución justa, como lo prescribe el artículo 4º ibídem, se le brindará protección a la misma condenada, con la materialización de que en su sanción predomine la búsqueda de la resocialización o reinserción social, que no consiste en ser dadivosos con ella, sino en imprimirle esa reseñada función del tratamiento penitenciario, cuya finalidad especial propenderá por su reforma y readaptación social.

La Sala, en armonía con lo acotado, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo en cuanto fue objeto de censura. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en esta ciudad, condenó a la acusada FLOR ALBA TRIVIÑO DE RESTREPO por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de conservar.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario