Micelio

Sentencia Penal Ley 600 — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2011-00084-02

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-03-18

HURTO AGRAVADO/Valoración probatoria REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, marzo dieciocho de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-09-005-2011-00084-02 Condenada DALILA MALDONADO Delito Hurto Agravado Motivo Conoce Apelación Sentencia Condenatoria Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante acta No. 036 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la señora DALILA MALDONADO, contra la sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, condenó a la referida implicada por la conducta punible de Hurto Agravado.

2. ACONTECER DELICTIVO En el mes de marzo de 2004, la señora FABIOLA AGUIRRE BARRAGÁN, representante legal del Colegio “SAN ANTONIO LTDA”, instauró denuncia penal en la cual puso de presente que la señora DALILA MALDONADO, Secretaria-Tesorera de dicho plantel educativo, durante doce años, aprovechando la confianza en ella depositada y la facultad de disposición de los dineros recaudados, se apoderó de la suma de $188.679.570 aproximadamente, absteniéndose de aplicarlos al fin específico para el cual estaba destinado, esto es, pagos a la seguridad social de los docentes y demás personal al servicio de la institución, parafiscales, DIAN, bancos, entre otros, para cuyo efecto, además, adulteró recibos anteriores en procura de evitar que dicha irregularidad quedara en evidencia, como finalmente sucedió en el mes de febrero de 2004 cuando un grupo de profesores elevó memorial reclamando el cumplimiento de las obligaciones del año lectivo anterior, momento en el cual la implicada abandonó su lugar de trabajo. 3.

IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ACUSADA La señora DALILA MALDONADO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 41.918.687 expedida en Armenia, Quindío; nació el 21 de abril de 1969 en la ciudad de Armenia; hijo de YOLANDA MALDONADO, de estado civil casada. 4.

ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Quinta Seccional de Patrimonio Económico con sede en esta capital, el 30 de marzo de 2004, avocó el conocimiento y dispuso adelantar investigación previa, en cuyo trámite ordenó y practicó varias pruebas de carácter testimonial. El señor Fiscal Quinto Seccional de Armenia, mediante resolución del 25 de agosto de 2004, dispuso la apertura de investigación en contra de DALILA MALDONADO, a quien citó para ser oída en indagatoria; no obstante, como quiera que a pesar de los ingentes esfuerzos agotados por la Fiscalía no fue posible lograr su comparencia, la actuación le fue remitida a la Fiscalía Once Seccional y esta, en resolución del 16 de noviembre de 2007 la declaró persona ausente.

La Fiscal Instructora, el 10 de agosto de 2010, dispuso el cierre de la investigación; mérito sumarial que calificó el 25 de abril de 2011, acusando formalmente a la señora MALDONADO por el delito de Hurto Agravado y a su vez, declaró la prescripción de la acción penal por la conducta punible de Falsedad en Documento Privado; decisión que apelada por la defensa, fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia, en pronunciamiento del 13 de julio de 2011.

En firme el pliego de cargos, el conocimiento de la fase del juicio le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia; despacho que lo avocó el 18 de agosto de 2011, llevando a cabo el 25 de octubre de 2011 la diligencia de audiencia preparatoria; el 15 de mayo de 2012, agotó la audiencia de debate oral, profiriendo el 18 de septiembre de 2013, fallo conclusivo de instancia de carácter condenatorio.

5. LA SENTENCIA APELADA La funcionaria de primer nivel, después de precisar que la Fiscalía varió la calificación jurídica en el sentido de que el delito de Hurto Agravado por el que se acusó a la señora DALILA MALDONADO debe imputársele en la modalidad de continuado, así como de hacer una relación del acontecer y de la intervención de cada uno de los sujetos procesales en el debate oral, señala seguidamente que encuentra reunidas las exigencias a las que alude el inciso segundo del canon 232 del C. de P. P., para proferir en contra de la implicada sentencia de carácter condenatorio por la conducta mencionada.

Así, después de recordar el contenido de los elementos de juicio recaudados en la actuación, señaló que de los mismos, de manera incuestionable, se desprende que la señora DALILA MALDONADO, durante más de doce años se desempeñó como secretaria tesorera del Colegio San Antonio, tiempo durante el cual, por virtud de la confianza generada, se le ampliaron sus funciones al punto de entregarle el manejo administrativo y financiero de la institución, situación aprovechada por dicha ciudadana para desviar los recursos destinados al pago de acreedores y proveedores del establecimiento educativo, pues en lugar de cancelar las obligaciones con los bancos, entidades de seguridad social, entidades recaudadoras de aportes parafiscales, impuesto predial, cámara de comercio, DIAN, etc., se apoderó de los mismos, incurriendo de esa manera en la conducta punible de Hurto Agravado por la Confianza, bajo la modalidad continuada.

La funcionaria, precisa que a la reseñada conclusión se llega con fundamento en la declaración de la Rectora del Colegio, señora FABIOLA AGUIRRE BARRAGÁN; en la misiva enviada por los docentes CAROLINA RODRÍGUEZ MORA, MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ, LUZ DARY ACOSTA GONZÁLEZ, ESNEIDER GAVIRIA y RODRIGO TREJOS GONZÁLEZ y OLGA CENELIA ARANGO, en el testimonio de algunos de ellos y en el de la Contadora BEATRIZ EUGENIA BERMÚDEZ RESTREPO, deponentes que al unísono sostienen que después de la reunión de cierre del año 2003 en el que aquella afirmó que el centro educativo se encontraba al día en sus obligaciones, se puso en evidencia la verdadera situación económica y financiera del mismo, pues en atención a que los profesores, relacionados de manera verbal y escrita, informaron que se les estaba adeudando sus prestaciones sociales, motivo por el cual al hacer la Rectora las indagaciones de rigor, encontró que no solo se había omitido el pago de tales rubros, sino también, los correspondientes a un crédito bancario que tenían con el Banco Central Hipotecario, los aportes de seguridad social, parafiscales, servicios públicos e impuestos, entre otros; por ello, requerida la señora DALILA MALDONADO sobre el particular, contestó que le había fallado y optó por abandonar su sitio de trabajo y desaparecer sin dejar rastro alguno. Con posterioridad, se logró establecer que la implicada para dar la apariencia de normalidad, falsificó recibos de pago anteriores como lo certificó la aludida institución bancaria y se corroboró con la pericia grafológica en la que se concluye que los documentos aportados con las grafías de FABIOLA AGUIRRE BARRAGÁN y BEATRIZ EUGENIA BERMÚDEZ RESTREPO, no guardan identidad con los aportes escriturales entregados para el cotejo por dichas ciudadanas La a quo, indicó asimismo, que si bien no fue posible obtener información en los archivos de la entidad sobre el desfalco detallado, porque los soportes fueron adulterados, destruidos o desaparecidos, debe indicarse que sí se halló una nota contable de cuentas por cobrar a DALILA MALDONADO por valor de $118.679.570, suma a la que ascendieron los acuerdos de pago que debió realizar la institución para cubrir el monto del que dicha ciudadana se apoderó. La Juzgadora, consecuente con los argumentos enunciados condenó a la señora MALDONADO a seis años de prisión; además, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, la condenó al pago de perjuicios materiales por la suma de $188.679.570 y le denegó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

6. RAZONES DEL DISENSO La defensa de la procesada impugnó el fallo. Asevera que la Juzgadora no valoró los soportes contables de rigor y se basó exclusivamente en las declaraciones de las señoras FABIOLA AGUIRRE y BEATRIZ BERMÚDEZ, quienes, en su criterio, no reflejan la realidad de lo sucedido, sino que intentan eludir la responsabilidad que les asiste si en cuenta se tiene que en ninguna institución que respete los protocolos legales, la persona que ejerce las funciones de tesorera, tiene absoluta autonomía administrativa, financiera y económica, pues contrario a ello, quien tiene la ordenación del gasto bajo su potestad es la representante legal de la entidad y en esa medida, era dicha persona quien ostentaba la función ineludible e indelegable de constatar la existencia de los dineros y la solución efectiva de las obligaciones, máxime en un asunto como el examinado en el que las presuntas pérdidas de dinero ocurrieron en muchas ocasiones y por cuantías altas, situación que aunada a la inexistencia de claridad sobre el monto del hurto, descarta entonces que por razón de la confianza no se hubiera enterado de la realidad financiera imperante en la institución educativa.

Luego de señalar, que contrario a lo sostenido en la actuación, su asistida se fue del país porque a raíz del enunciado problema se le cerraron todas las puertas, añade que en momento alguno el estudio grafológico le atribuye a aquella el origen de las grafías, como que la versión que suministra la denunciante sobre los hechos objeto de juzgamiento no puede ser considerada suficiente para condenar a la señora DALILA MALDONADO, toda vez que no ofrece la verosimilitud exigida para el efecto; por el contrario, no obstante su condición de representante legal, pone en evidencia el desorden, descuido, descoordinación e irresponsabilidad en el manejo del colegio.

Advierte que a similar conclusión se arriba con respecto del testimonio de la Contadora BEATRIZ EUGENIA BERMÚDEZ, no solo porque la misma soslayó las funciones inherentes al cargo como la verificación del estado de cuentas y la efectiva aplicación de los dineros en los rubros para los cuales están destinados, sino también, por cuanto denunció las irregularidades después de que la señora MALDONADO se retiró, aprovechando la aludida ausencia para endilgarle a la misma la comisión del ilícito.

De esa forma, invoca la revocatoria del fallo impugnado para que, en su lugar, se disponga la absolución de su asistida, por no haberse demostrado la materialidad de la conducta ni la responsabilidad penal de la acusada; pide, subsidiariamente, que la tasación de la pena se determine en un quantum inferior y que se disponga la concesión de la prisión domiciliaria.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por el impugnante, su inconformidad con respecto al fallo conclusivo de instancia está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera la funcionaria de primer nivel, para de allí inferir, que el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 232 de la Ley 600 de 2000, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento condenatorio en contra de la señora DALILA MALDONADO.

La Sala, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en la actuación, para valorarla en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó la a quo, la misma ofrece certeza sobre la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal de la acusada, que dé lugar a la imposición de la condena censurada, o si por el contrario, no hay mérito para ello, como lo depreca la defensa.

En aras de realizar la contextualización de rigor, debemos recordar el decurso de los hechos denunciados por la señora FABIOLA AGUIRRE BARRAGÁN, quien en sus diversas intervenciones a lo largo del proceso, en calidad de rectora y representante legal del Colegio San Antonio, dio a conocer que la señora DALILA MALDONADO, secretaria-tesorera de la institución por más de doce años, tras ganarse la confianza por el adecuado manejo observado en los primeros años de labores, incurrió en una serie de comportamientos que afectaron indudablemente el patrimonio del centro educativo, entre ellos, la cesación de pagos a partir del mes de junio de 2001 del crédito que tenían con el Banco Central Hipotecario, así como la omisión en solucionar las obligaciones existentes con el ISS, ICBF, municipio –predial-, EPS’s, fondos de pensiones y la DIAN, a pesar de que retiraba las sumas destinadas para el efecto de los depósitos de la Institución, para a continuación, con el propósito de dar la apariencia de normalidad, falsificar recibos de pago antiguos a través de fotocopias, como en efecto no solo se corroboró en las respectivas entidades, sino también, con la comunicación que el 29 de enero de 2004 enviaran los docentes CARLINA RODRÍGUEZ MORA, MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ, LUZ DARY ACOSTA GONZÁLEZ, ESNEIDER GAVIRIA y RODRIGO TREJOS GONZÁLEZ, quienes relacionaron las evasivas de la señora DALILA MALDONADO para cancelarles su liquidación y la omisión de la misma de efectuar los aportes al sistema de seguridad social que dio lugar a que, por ejemplo, les suspendieran el servicio médico.

Igual situación se desprende del oficio remitido el 27 de febrero de 2004 por la señora ALBA SOREDT CORREA, representante de ASOFAMILIA, en el que expone que en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2003 y el 3 de febrero de 2004, la procesada fue la encargada de recaudar la cuota de dicho cuerpo colegiado que ascendió a un monto de $3.289.500, sin embargo, aseveró, dicha ciudadana no presentó el informe de rigor ni los recibos y consignaciones bancarias correspondientes a los ingresos de la Asociación de Padres de familia, como lo reiteró en la declaración que rindiera en la fase de investigación, oportunidad en la cual resaltó que “DALILA manejaba todo el colegio”.

Sumado a ello, obra la certificación expedida el 24 de marzo de 2004 por el Subdirector Administrativo del Banco Granahorrar, en el que hace constar que las consignaciones 2002-02-28 - $2.476.000, 2002-03-30 - $2.203.000, 2002-04-30 - $2.000.000, 2002-05-02 - $2.217.000, 2002-05-02 $2.217.000, 2002-06-18 - $2.053.850, 2002-07-31 - $1.928.830 y 2001-12-31 - $2.576.000 supuestamente efectuadas al crédito hipotecario No. 00100010100643971 CISA, no fueron recaudadas por la entidad, resaltando que los timbres y sellos no pertenecen al Banco.

Asimismo, se cuenta con la declaración de la señora BEATRIZ EUGENIA BERMÚDEZ RESTREPO, Contadora de la institución, quien luego de señalar que en el período correspondiente al año 2003 se reunió escasamente dos veces con la acusada y que la misma se demoraba mucho en entregarle los soportes de rigor, expuso que después de que se encontró a DALILA en la calle y le contó que había renunciado, esta fue al día siguiente a su residencia y le dijo que ella era cómplice del hurto que le estaba atribuyendo, razón por la cual, tras decirle que todo se aclararía con los respectivos soportes documentales procediendo a entregarle algunos que tenía en su poder, aquella desapareció y no compareció a la reunión a la cual la rectora las había citado para dilucidar el asunto.

En la fecha programada para la reunión, añadió la deponente, previa autorización de la nueva secretaria, procedió a revisar los soportes de los años 2001, 2002 y 2003, evidenciando la ausencia de folios y la existencia de un informe correspondiente al año 2003, signado por ella presuntamente, logrando establecer de manera inmediata que esa no era su firma; destacó finalmente, que no se enteró de las irregularidades con antelación porque sumado a que DALILA acudía a diversas maniobras para evitar que ella se reuniera con la rectora, nunca advirtió nada extraño en ella, en quien los dueños del colegio depositaron toda su confianza por virtud de su antigüedad, incluso, entregándole el manejo financiero del centro educativo.

Se allegó igualmente a la actuación, el informe rendido por el investigador JAIRO H. SALINAS T., Profesional Universitario III del CTI, quien expone que en visita realizada en la sede del Colegio San Antonio con el fin de determinar la cuantía del delito, estableció que la misma asciende a la suma de $118.679.570, precisando que si bien no existe contabilidad que permita verificar lo denunciado, sí se encontró una cuenta por cobrar a la señora DALILA MALDONADO por dicho monto, derivado de las obligaciones pendientes con terceros.

La señora FABIOLA AGUIRRE BARRAGÁN, por su parte, en desarrollo de ampliación de denuncia, agregó que sumado a la situación inicialmente puesta en conocimiento, encontró una serie de firmas de algunos docentes sobre el paz y salvo frente a prestaciones sociales, las cuales se hallaban autenticadas en la Notaría Cuarta; no obstante, al hacer las indagaciones respectivas, los docentes no reconocieron tales firmas, en tanto que el Notario indicó que la firma y sello con que se autenticaban aquellas, no eran los que él utilizaba, como lo consignó en oficio del 23 de marzo de 2004 dirigido al entonces Director de Fiscalías para los fines pertinentes; añadió a su vez, que al regresar al colegio habló con DALILA sobre el particular y ésta le manifestó que le había fallado, para a continuación ausentarse de manera definitiva del establecimiento sin explicación alguna, no sin antes hacer desaparecer los libros contables.

La declarante, en ampliación posterior, informó que después de continuar con las indagaciones tendientes a dilucidar la situación que se había presentado, conoció que DALILA MALDONADO constituyó títulos bancarios no solo a su nombre y de los miembros de su familia, sino de ella, los cuales, según certificación expedida por el Gerente de Seguros y Capitalización del Banco Colpatria, se vencieron porque solo se pagó la primera cuota de los mismos.

Ahora, el Técnico Forense LUIS AURELIO SÁNCHEZ ROJAS, el 23 de octubre de 2009, rindió informe pericial de grafología en el que concluyó que analizados los diferentes documentos aportados para ese efecto, se estableció que las firmas en ellos consignadas, no correspondían a las señoras FABIOLA AGUIRRE BARRAGÁN y BEATRIZ EUGENIA BERMÚDEZ, quienes aparecían signándolos.

Para la Sala, consecuente con lo enunciado, es claro que, contrario a lo señalado por el recurrente, la decisión condenatoria en contra de su procurada, no se fundamenta exclusivamente en el testimonio de las entonces rectora y contadora del Colegio, sino en los diferentes elementos de juicio reseñados en precedencia, los que, sin dubitación alguna permiten colegir que ciertamente la señora DALILA MALDONADO, aprovechando la confianza en ella depositada durante un amplio interregno se apoderó de dineros con destinación específica, desfalcando así las arcas de la institución educativa que a raíz de la cesación de pagos a la que se vio avocada por la aludida circunstancia fue clausurada, como se demostró en la actuación. El censor plantea que no resulta lógico que la señora DALILA MALDONADO fuera quien tuviera bajo su potestad el manejo administrativo, económico y financiero del Colegio San Antonio, habida cuenta que en cualquier empresa de naturaleza pública o privada, quien tiene dicha facultad es el representante legal y en esa medida, la señora AGUIRRE BARRAGÁN le atribuye a la acusada la comisión de la conducta punible investigada para evadir su responsabilidad en la función que, en su criterio, ejerció de manera descoordinada, desordenada y descuidada.

La Sala, debe afirmar que las inferencias a las que alude la defensa no pueden ser acogidas, pues además de que constituyen una elucubración eminentemente subjetiva y personal, en búsqueda de la exoneración de responsabilidad de la señora MALDONADO, debe recordarse que de los diferentes medios de prueba allegados a la actuación se probó que ésta, como consecuencia de la confianza en ella depositada, era quien tenía bajo su poder el manejo absoluto de las finanzas del Colegio y en esa medida, se le facilitó la comisión del punible, pues precisamente por la enunciada circunstancia no se ejercía sobre la misma el estricto control que una actividad de esta naturaleza demanda; así lo refrendaron los docentes JESÚS ALBEIRO CALDERÓN TORO, MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ y RODRIGO TREJOS GONZÁLEZ, quienes, agregaron, además, que la misma omitió el deber de pagarles la liquidación y los aportes a seguridad social y el Contador asesor de impuestos JORGE ENRIQUE ROJAS SÁNCHEZ, quien aseveró que la procesada era la persona que le llevaba la documentación e información necesaria para hacer las declaraciones de renta del Colegio San Antonio, información corroborada por la señora RUBY PALOMINO DUQUE, secretaria de éste.

El apelante, plantea asimismo, que no es viable endilgarle responsabilidad a la señora MALDONADO porque no se acreditó documentalmente que ella haya desviado los recursos específicamente destinados, procediendo a apropiarse de ellos; aserción a través de la cual se desconoce el abundante material probatorio recaudado que da cuenta de esa situación, como también, el principio de libertad probatoria aplicable en el sistema procedimental penal; así, el hecho de que no se hallaran los soportes contables, evento en el que el impugnante sustenta la referida petición, dicha circunstancia no ostenta la trascendencia de la cual la reviste el apelante para enervar la responsabilidad atribuida a la procesada, pues no puede perderse de vista que, como lo expusieron las señoras FABIOLA y BEATRIZ, incluso, la persona que sucedió a la acusada en el cargo, esta fue la estrategia a la que se acudió para diluir la prueba obrante en contra de la señora MALDONADO.

A similar conclusión se arriba frente a la apreciación del recurrente en el sentido que si la señora MALDONADO hubiese sido la responsable del irregular proceder que se le atribuye, la representante legal y la Contadora oportunamente se habrían enterado, pues el censor olvida que en el plenario, de manera irrebatible, se esclareció que la señora DALILA tuvo la habilidad de ocultar de manera terminante la real situación financiera de la Institución, no solo al consignar en los estados y demás controles esa situación, sino al aportar recibos de consignación que como lo acreditó una de las entidades bancarias con las que la persona jurídica en cita tenía obligación, no contaban con los signos propios de la misma; por ello, pretender trasladar la responsabilidad del quebranto patrimonial sufrido por el colegio a la contadora y a la representante legal del mismo por no haber advertido oportunamente la irregularidad, constituye un verdadero despropósito; por el contrario, la prueba practicada en desarrollo del trámite procesal permite deducir la forma como la acusada tenía todo plenamente controlado, manejaba la situación financiera del Colegio, adelantaba labores propias de esa función y ello le permitía, como igualmente se estableció, tomar el dinero como si fuese de su propiedad para a continuación acudir a las artimañas que finalmente desplegó con la exclusiva finalidad de no ser sorprendida por los dueños del establecimiento de educación, quienes si bien pudieron haber obrado de manera negligente, ello obedeció, puntualmente, a la confianza depositada en la procesada, jamás que libre, consciente y voluntariamente hubiesen admitido el torcido comportamiento de la implicada, pues no puede olvidarse que una vez se enteraron de las espurias actividades agotadas por la investigada, de inmediato instauraron la denuncia respectiva.

El aspecto fáctico es de tal claridad, que ciertamente extraña un planteamiento como el signado por el impugnante. Por manera que, contrario a lo esbozado por el censor, la condena emitida en contra de la señora MALDONADO, no se fundó únicamente en las declaraciones de las citadas ciudadanas, ni en la actitud evasiva asumida por la implicada quien una vez requerida sobre el particular no solo abandonó su cargo sino el país, igualmente se tuvieron en cuenta, se recuerda, los diferentes elementos de juicio reseñados con antelación y que encuentran respaldo en la admisión de responsabilidad a la que se refirió la señora FABIOLA cuando señaló que aquella aceptó haber fallado; también, en los extractos de la cuenta No. 1360 7013335 2 cuya titular era la señora DALILA MALDONADO, que en el período comprendido entre el mes de enero de 2003 y el mes de marzo de 2004, permite establecer que a pesar de que la aludida ciudadana devengaba solo $800.000, de manera constante efectuaba depósitos en efectivo, en algunas ocasiones por altas sumas de dinero, actividad que desplegó hasta el mes de enero de 2004, esto es, cuando se conoció la realidad económica del Colegio San Antonio.

La Sala, frente a la realidad enunciada, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo impugnado, no sin antes señalar que ningún pronunciamiento hará en cuanto hace relación a las pretensiones subsidiarias elevadas por el recurrente encaminadas a obtener la disminución en el quantum de pena y la concesión de la prisión domiciliaria, pues soslayó la carga argumentativa de rigor, lo cual quiere significar que se desconocen las razones por las cuales debe desecharse el análisis que sobre esos especiales tópicos hizo la Juzgadora, carece entonces la segunda instancia de elementos de juicio para hacer el cotejo de rigor; no basta pedir determinada decisión de manera nominal, necesario e imperioso es que se cumpla con la carga de sustentar en debida forma la censura, evento que acá no se acreditó. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con sede en esta ciudad, condenó a la señora DALILA MALDONADO por la conducta punible de Hurto Agravado.

SEGUNDO: Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación, el cual debe interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de esta sentencia; demanda que debe presentarse en un término posterior común de treinta (30) días, tal como lo precisa el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 210 de la ley 600 de 2000.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario