LIBERTAD CONDICIONAL/Valoración de la conducta/Impedimento de carácter legal-non bis in idem “El primer examen que debe superarse para efectos de la concesión del beneficio deprecado versa sobre la valoración de la conducta por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; por consiguiente, teniendo en cuenta que la inconformidad del recurrente consiste en que, en su criterio, el a quo se extralimitó en la realización de la enunciada actividad, la Sala procederá a establecer la connotación de dicha exigencia para cuyo efecto acudirá a lo precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-194 de marzo 2 de 2005 con ponencia del H. M. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA en la que de manera condicionada declaró exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta” contenida en el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que modificó el canon 64 del Estatuto Penal, en el sentido de que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria; posición aplicable al caso bajo estudio haciendo abstracción del calificativo “gravedad” al que alude la disposición modificada, so pena de establecer la posibilidad de que el funcionario que vigila la ejecución de la pena incursione en elucubraciones tenidas en cuenta justamente para la penalización del comportamiento y la imposición de la sanción de rigor.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo veintiséis de dos mil catorce. Radicado 73-001-31-04-001-2006-00369-05 Condenado HELIODORO MICÁN GUTIÉRREZ Delitos Secuestro Extorsivo Agravado Motivo Conoce apelación auto denegó libertad condicional Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 040 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado HELIODORO MICÁN GUTIÉRREZ contra la providencia del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le denegó el otorgamiento de la libertad condicional. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, el 1º de noviembre de 2007, condenó al señor HELIODORO MICÁN GUTIÉRREZ a la pena principal de catorce (14) años de prisión, en calidad de cómplice, por la conducta punible de Secuestro Extorsivo; decisión que apelada por la Defensa fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en pronunciamiento del 7 de abril de 2008. 2.2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 20 de febrero de 2014, atendiendo solicitud elevada por el señor MICÁN GUTIÉRREZ, le denegó nuevamente la concesión de la libertad condicional bajo el argumento de que si bien la conducta por la que fue sentenciado no se encuentra excluida del otorgamiento de dicho beneficio, su naturaleza y modalidad impiden disponer su otorgamiento. 2.3.
El apoderado judicial del sentenciado apeló la citada decisión. Señala que la determinación del a quo de valorar nuevamente la conducta, desconoce la real connotación de la reforma introducida por la Ley 1709 de 2014, como también, el contenido de la Sentencia C-194 de 2005 y del interlocutorio emitido por esta Corporación el 10 de octubre de 2012 con ponencia de la H. M. Dra. CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ, en los que se establece que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede proceder en dicho sentido y que el examen que agote sobre el particular debe versar sobre la conducta del interno durante el tratamiento penitenciario.
Consecuente con lo anterior, invoca la revocatoria del auto impugnado para que, en su lugar, se conceda a su prohijado la libertad condicional.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los argumentos signados por el apoderado del condenado HELIODORO MICÁN GUTIÉRREZ, el problema jurídico a resolver está representado en determinar la viabilidad de concederle el beneficio de la libertad condicional; para ello, teniendo en cuenta que el impedimento de carácter legal por el que en oportunidades anteriores se le negó su otorgamiento fue eliminado por los artículos 32 parágrafo 1º y 107 de la Ley 1709 de 2014, necesario se hace acudir al artículo 64 de la ley 599 de 2000, Código Penal, con la modificación que introdujo el artículo 30 de la enunciada normativa que entró en vigor el pasado 20 de enero, por ser más favorable; regla que prescribe: “Artículo 30.
Modificase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.
Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.
De la regla acabada de relacionar, se desprende que el primer examen que debe superarse para efectos de la concesión del beneficio deprecado versa sobre la valoración de la conducta por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; por consiguiente, teniendo en cuenta que la inconformidad del recurrente consiste en que, en su criterio, el a quo se extralimitó en la realización de la enunciada actividad, la Sala procederá a establecer la connotación de dicha exigencia para cuyo efecto acudirá a lo precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-194 de marzo 2 de 2005 con ponencia del H. M. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA en la que de manera condicionada declaró exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta” contenida en el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que modificó el canon 64 del Estatuto Penal, en el sentido de que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria; posición aplicable al caso bajo estudio haciendo abstracción del calificativo “gravedad” al que alude la disposición modificada, so pena de establecer la posibilidad de que el funcionario que vigila la ejecución de la pena incursione en elucubraciones tenidas en cuenta justamente para la penalización del comportamiento y la imposición de la sanción de rigor.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al emitir la sentencia condenatoria en contra del señor HELIODORO MICÁN GUTIÉRREZ no hizo un análisis diverso al necesario para la acreditación de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del referido ciudadano, de ahí que ingresar en apreciaciones como las esbozadas por el a quo, sin lugar a dudas, transgreden el principio de non bis in ídem.
Zanjada la discusión sobre el particular y partiendo de la base de que frente a la concurrencia del factor objetivo no existe dubitación alguna, la Sala procederá a analizar la segunda exigencia consagrada en la norma relacionada, esto es, la buena conducta del interno durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, de tal forma que pueda suponerse fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena y es así como se advierte que el señor MICÁN GUTIÉRREZ a lo largo de su privación de la libertad, lo cual tuvo ocurrencia el 28 de agosto de 2005, se ha caracterizado por observar una conducta ejemplar y por dedicarse a actividades académicas y laborales por las cuales se le han reconocido las correspondientes redenciones de pena, allanándose de esa manera al presupuesto en mención. Finalmente, el citado artículo 64 del C. P. prescribe que para la concesión del beneficio solicitado, resulta imprescindible que de los elementos de juicio allegados a la actuación se establezca el arraigo social o familiar del sentenciado y en el caso que nos ocupa obra el memorial remitido por el apoderado del actor precisamente para acreditar dicha exigencia, en el que se indica que el mismo establecerá su domicilio en la carrera 78 H BIS No. 65 A – 54 sur, Bosa, Barrio La Amistad de la ciudad de Bogotá donde reside su hermana MARÍA ADELINA GUTIÉRREZ.
La Sala, ante la realidad enunciada y tomando como referente que en el sub examine no se condenó al pago de perjuicios, REVOCARÁ la decisión objeto del recurso y en su lugar, concederá al interno HELIODORO MICÁN GUTIÉRREZ el subrogado de la libertad condicional, previo otorgamiento de caución por valor de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) y suscripción de diligencia de compromiso al tenor de lo estipulado en el artículo 65 del Estatuto Penal.
El periodo de prueba para el disfrute del subrogado concedido, será el equivalente al lapso restante para el cumplimiento de la sanción impuesta, el que será determinado al momento de la suscripción de la diligencia de compromiso ante el Juzgado que vigila el cumplimiento de la sanción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E REVOCAR el auto del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó al señor HELIODORO MICÁN GUTIÉRREZ la concesión de la libertad condicional para, en su lugar, CONCEDERLE el aludido beneficio, sometido a un periodo de prueba igual al lapso restante para el cumplimiento de la pena impuesta, previo otorgamiento de caución por valor de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) y suscripción de diligencia de compromiso al tenor de lo establecido en el artículo 65 del Código Penal.
Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO