Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00044-2013-00042

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-03-18

PRUEBAS COMUNES/Pertinencia “Esta Sala ha llegado a la conclusión que para que el Juez pueda disponerlas de esa manera, cada parte debe demostrar cuál es su pertinencia, conducencia y utilidad. De lo contrario, los juicios perderían la agilidad que demanda el sistema (artículos 10 y 17 de la ley 906 de 2004) y se dilatarían innecesariamente tocando temas repetidos, situación que, en vez de arrojar claridad, puede llegar a producir indeseables confusiones frente a la búsqueda de la verdad y de la justicia, prevista como objetivo fundamental del proceso penal en la norma rectora quinta del código aplicable a este caso.

La recepción doble de los testimonios tiene que estar fundamentada en la necesidad objetiva de esa práctica y no para volver, ahondar o complementar sobre aspectos establecidos en el interrogatorio directo. CITAS: Casación Penal, auto de octubre 26 de 2007, radicación 27608, reiterado en sentencia de febrero 20 de 2008, radicación 28862; auto de mayo 23 de 2012, radicación 38382.

Del Tribunal Superior de Armenia: sentencia de noviembre 30 de 2005, radicación 63-001-60-00059-2005-00075; de abril 5 de 2006, radicación 63001-6000033-200501821; junio 14 de 2006, radicación 63001-6106334-200500998; abril 11 de 2007, radicación 63001- 6000034-200600402; autos de agosto 24 de 2007, radicación 63001-6000033- 200601795; mayo 20 de 2008, radicación 630016000033-2007-02803, marzo 15 de 2013, radicación 63-001-60-00034-2007-01761, marzo 22 de 2013, radicación 63-001-60-00033-2009-04453. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63-130-60-00044-2013-00042 Delito: Porte ilegal de arma de fuego Acusado: Andrés Alejandro Ruiz Bermúdez Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Marzo once (11) de dos mil catorce (2014) Acta número 032 Audiencia de lectura de auto Marzo dieciocho (18) de dos mil catorce (2014) Hora: 8:00 am El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación que la Defensa interpuso contra el auto dictado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá en la audiencia preparatoria, por medio del cual le negó la práctica de unas pruebas.

SOLICITUD PROBATORIA Y TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En la audiencia preparatoria celebrada el 11 de septiembre de 2013, entre otras probanzas, el señor defensor solicitó que se decretaran los testimonios del Intendente Héctor García Hurtado y de los patrulleros José Daniel Velásquez López y William Alexánder Méndez Infante, que fueron también admitidos como testigos de la Fiscalía. Afirmó que les haría unos interrogatorios diametralmente opuestos a los de la Fiscalía, sobre aspectos que no sean objeto del interrogatorio directo que les realice la entidad acusadora o, en su defecto, pretende interrogarlos en el evento que la Fiscalía desista de presentarlos.

Consideró la defensa que estos testigos son sumamente importantes ya que hay circunstancias que el día del juicio se pondrán en evidencia para que el despacho tenga claridad sobre los reales motivos que llevaron a la captura de su representado. También solicitó que se tenga como prueba documental copia de un proceso disciplinario adelantado contra los policiales William Alexánder Méndez y José Daniel Velásquez, incluyendo el fallo de primera instancia, la que es pertinente porque la investigación se originó en situaciones personales entre los policiales que realizaron la aprehensión y el acusado en este proceso penal.

La Fiscalía se opuso a la admisión de los testimonios mencionados, por cuanto son sus testigos directos, a quienes va a interrogar en sentido amplio sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales operó la captura de Andrés Alejandro Ruiz Bermúdez, oportunidad que tendrá la defensa para contrainterrogarlos. El señor Fiscal también pidió que no se decretaran otras pruebas de la defensa.

El señor Juez concedió nuevamente el uso de la palabra a la Defensa para que se pronunciara sobre la oposición de la Fiscalía, el abogado del enjuiciado expresó que interrogará a los testigos mencionados sobre circunstancias anteriores a la captura, que llevaron a que la aprehensión del procesado obedeciera a razones que él llamó “oscuras”, lo que concuerda con el aporte de las copias de la investigación disciplinaria adelantada contra los uniformados que participaron en ese procedimiento.

El señor Juez decidió inadmitir como pruebas directas de la defensa los testimonios de Héctor García Hurtado, José Daniel Velásquez López y William Alexánder Méndez Infante. Para el efecto, se basó en lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 8 de 2007 (radicación 26411), y lo expuesto por este Tribunal Superior en auto del 26 de agosto de 2013 (radicado 00457 de 2012).

Expresó que la parte que pretende un testimonio que ya ha sido pedido por la otra, debe presentar argumentación adicional en torno a condiciones de admisibilidad y que la defensa no cumplió con esa carga porque sólo dijo que los necesitaba para que declararan sobre aspectos de los cuales no interrogaría la Fiscalía, pero no los expuso. En este caso, concluyó que el defensor tiene la oportunidad de controvertir la prueba de los testigos de la Fiscalía a través del contrainterrogatorio.

El Juzgado decretó como prueba las copias del proceso disciplinario seguido contra dos de los agentes captores, porque consideró que con él se acreditan hechos coetáneos y anteriores a la captura de Andrés Alejandro, que lo unen con los dos policías que fueron investigados y que la defensa pretende demostrar que estos tenían relación previa a la aprehensión, que pudo incidir en la privación de la libertad.

El señor Defensor apeló la negación de la recepción de los testimonios de los tres policiales como prueba directa de la Defensa. Al sustentar, expuso que al pedir las pruebas hizo claridad que esos tres testigos comunes eran necesarios para poderlos interrogar directamente, ya que existían circunstancias anteriores que influyeron en la captura del acusado.

Afirmó que mencionó claramente cuál era el objeto de esos testimonios, por lo que debe revocarse la decisión recurrida, pues, el objeto de la prueba de descargo es diferente al que tiene la Fiscalía. Dos de ellos están involucrados en la investigación disciplinaria y participaron en la detención. La Fiscalía solicitó que se confirme en forma integral la decisión de primera instancia, porque “las cortes” han dilucidado estos temas y, de no ser así, la Fiscalía igualmente pediría como testigos directos a todos los testigos que ofrecieran los defensores, lo que crearía caos en los juicios.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Desde el inicio del sistema acusatorio, en la sentencia de noviembre 30 de 2005 (radicación 63-001-60-00059-2005-00075), este Tribunal se ha referido en diversas oportunidades a la procedencia de la admisión y práctica de las mismas pruebas para la Fiscalía y para la Defensa[1]. Como se dijo en la decisión recurrida, esta Sala ha llegado a la conclusión que para que el Juez pueda disponerlas de esa manera, cada parte debe demostrar cuál es su pertinencia, conducencia y utilidad.

De lo contrario, los juicios perderían la agilidad que demanda el sistema (artículos 10 y 17 de la ley 906 de 2004) y se dilatarían innecesariamente tocando temas repetidos, situación que, en vez de arrojar claridad, puede llegar a producir indeseables confusiones frente a la búsqueda de la verdad y de la justicia, prevista como objetivo fundamental del proceso penal en la norma rectora quinta del código aplicable a este caso.

La recepción doble de los testimonios tiene que estar fundamentada en la necesidad objetiva de esa práctica y no para volver, ahondar o complementar sobre aspectos establecidos en el interrogatorio directo. La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia también ha expuesto su criterio, en similar sentido, en auto de octubre 26 de 2007 (radicación 27608), reiterado en sentencia de febrero 20 de 2008 (radicación 28862) y en auto de mayo 23 de 2012 (radicación 38382).[2] Al hacer sus solicitudes probatorias, el señor Defensor realmente no expresó cuál es la pertinencia de las pruebas comunes para su teoría del caso, ya que se limitó a hacer un enunciado genérico, según el cual los interrogaría sobre aspectos muy importantes que no serían relevados por la Fiscalía y que se descubrirían en la audiencia de juicio; es decir, no cumplió con la carga procesal de explicar de manera concreta cuál sería la real diferencia entre su interrogatorio directo y el de la Fiscalía. Sólo fue cuando la Fiscalía se opuso, que el abogado del acusado manifestó cuál sería el tema de su interrogatorio directo.

Por ello, tiene razón el Juzgado al concluir que en la oportunidad procesal correspondiente la Defensa no delimitó la finalidad de la práctica de esos testimonios. La Sala observa que mientras la Fiscalía pretende que aquellos declaren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la captura en flagrancia del señor Ruiz Bermúdez, la Defensa pide que se aclare un aspecto muy específico, que no necesariamente tiene que ser mencionado por los testigos al momento de hablar de la aprehensión del acusado, porque se refiere a hechos antecedentes a la misma y que se relacionan con la investigación disciplinaria adelantada en contra de los policiales Velásquez López y Méndez Infante, ya que según lo indicado por la defensa, existe una conexidad entre la privación de la libertad del enjuiciado y situaciones personales entre los policiales que la realizaron y el investigado.

De acuerdo con los intereses de las partes, expresados por la Fiscalía desde el escrito de acusación y por la Defensa en la audiencia preparatoria, puede suceder, y es lo más probable en este caso, que el organismo acusador no interrogue a los mencionados testigos sobre hechos y circunstancias anteriores a las que rodearon la captura, sino que limite su actuación probatoria a lo relacionado con el procedimiento de aprehensión del señor Ruiz.

No puede olvidarse que el sistema acusatorio es adversarial, característica que implica que las partes sólo impulsan la actividad procesal para sacar avante sus respectivas teorías del caso, que son opuestas en los juicios. Esta consideración para reforzar la conclusión en el sentido que la Fiscalía no está obligada a preguntar a sus testigos por situaciones que sean el fundamento de la prueba de descargo.

Sin embargo, aunque, en principio, el contrainterrogatorio de la Defensa está limitado por el tema del interrogatorio, porque su finalidad es refutar, en todo o en parte, lo contestado por el testigo, como lo establece el artículo 393 de la ley 906 de 2004, el canon 403 de la misma codificación permite que se pueda contrainterrogar al testigo de la contraparte sobre aspectos que pudieron no ser tratados en el interrogatorio directo, pero que tengan como finalidad impugnar la credibilidad del declarante.

En este evento, la pretensión de la Defensa puede ser satisfecha de conformidad con el numeral 3 del artículo 403 mencionado, porque en él se permite cuestionar la credibilidad del testimonio por la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo, pues, de acuerdo con las solicitudes probatorias, el abogado del enjuiciado quiere demostrar que por lo menos dos de los policías captores tenían razones para actuar arbitrariamente contra Ruiz Bermúdez, aspiración que concuerda con su petición de pruebas documentales que fueron admitidas.

Por tanto, se confirmará la decisión recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá negó la recepción de los testimonios de los policiales William Alexánder Méndez, José Daniel Velásquez y Héctor García Hurtado como pruebas de la Defensa.

Este auto queda notificado en estrados y en su contra no proceden recursos. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] La posición de esta Sala Penal sobre este tema ha sido reiterada, entre otras, en providencias de abril 5 de 2006 (radicación 63001-6000033- 200501821), junio 14 de 2006 (radicación 63001-6106334-200500998) y abril 11 de 2007 (radicación 63001-6000034-200600402) y en autos de agosto 24 de 2007 (radicación 63001-6000033-200601795), de mayo 20 de 2008 (radicación 630016000033-2007-02803), marzo 15 de 2013 (radicación 63-001-60-00034-2007- 01761), marzo 22 de 2013 (radicación 63-001-60-00033-2009-04453).

Estas decisiones pueden consultarse en www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [2] www.cortesuprema.gov.co